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Rad. 34779

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.                                                                                

                                             

Referencia: Expediente No. 34779

Acta No. 26

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

 Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los  apoderados de  las PARTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31  de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA HERMENCIA CRUZ DE TRIANA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 El demandante pretende de la demandada, que: (i) Se le reconozca la Pensión Restringida de Jubilación oficial sustitutiva consagrada en la Ley 171 de 1961, con sus respectivas mesadas adicionales y reajustes de ley, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Raúl Triana Solano (q.e.p.d.), a partir del día de su fallecimiento el 31 de diciembre de 1986; (ii) La indexación de  la primera mesada de la pensión reclamada, desde el retiro del esposo el 1o de noviembre de 1974 hasta la fecha de su fallecimiento; y (iii) Se le reconozcan a la demandante, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Para soportar sus reclamaciones, la demandante afirma: a. Que el señor… prestó servicios a la demandada desde el 1o de noviembre de 1958 hasta que presentó su renuncia el 1o de noviembre de 1974. Durante este periodo no fue afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez, invalidez y muerte; b. Que con el señor… había contraído matrimonio católico, haciendo vida marital hasta el día de su deceso. De esta unión nacieron tres hijos; c. El último salario básico  y promedio devengado por el señor… ascendió a las sumas de $3.983.oo y $5.537.oo, respectivamente.

La entidad demandada se opone a las  pretensiones del actor. Para tal efecto puntualiza que la demandante no cumple con los supuestos fácticos de la disposición en que fundamenta su reclamación, como son el tiempo de servicios del difunto esposo de la demandante y el cumplimiento de la edad, es decir, 60 años. Además, propone las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa.

  SENTENCIA DEL  A QUO.

       En providencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 31 de 1986, en su condición de cónyuge supérstite del extrabajador…, reconociéndola en una cuantía inicial de $38.897.14. Por lo demás, absolvió a la accionada de las restantes pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, el Ad quem revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al reajuste o actualización de la primera mesada pensional a favor de la actora, absolviendo a la demandada del reajuste citado. En segundo lugar, modificó la condena en el sentido de que la demandante tiene derecho a percibir las mesadas causadas a partir del 2 de diciembre de 1999 y no desde el 31 de diciembre de 1986, y declaró parcialmente la excepción de prescripción propuesta.

La determinación del ad quem se sustenta en las siguientes disertaciones:

Que el difunto señor… prestó sus servicios a la demandada por espacio de 16 años y 4 meses, además, que para el momento de su retiro, 1o de noviembre de 1974 regía el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que para la fecha en que falleció el 31 de diciembre de 1986 no había cumplido 60 años de edad.

Por otra parte, indica que para la época del fallecimiento se hallaban vigentes como normas aplicables para el tema de la sustitución pensional las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985. Al respecto, precisa que:

“…al punto conviene precisar que si bien es cierto se reúnen en la demandante las condiciones de beneficiaria de la pensión en los términos de las leyes atrás citadas…, lo cierto es que la llamada pensión sanción para la época del fallecimiento del señor…, al no haber cumplido éste la edad exigida en el artículo 8º de la Ley 171/61, se hallaba sujeta a condición suspensiva, es decir que su exigibilidad o disfrute efectivo llega con el cumplimiento de la edad exigida en la norma, de este modo al fallecer el causante antes de cumplir la edad, 60 años, la condición suspensiva que impedía el disfrute de la pensión, no podrá ocurrir, no existiendo obligación del empleador de pensionar al causante, desapareciendo del mundo jurídico esta obligación. No obstante debe advertirse que ya para la época de fallecimiento del causante,…,  con el advenimiento de normas relativas a la sustitución pensional se habilitó la edad al producirse el fallecimiento, resultando aplicable para estos efectos, la petición de doña …”

En cuanto la excepción de prescripción, manifestó que la primera reclamación de la actora se presentó el 2 de diciembre de 2002, habiendo trascurrido más de tres años entre esta fecha y el fallecimiento del esposo de la actora, por lo que se encuentran prescritas las mesadas desde el 31 de diciembre de 1986 al 1 de diciembre de 1999.

En lo relacionado con la actualización del salario base de liquidación de la pensión reconocida, indicó que no era procedente, toda vez que el derecho se originó con anterioridad a la normatividad que consagró el sistema  integral de seguridad social, razón por la que no se cumplen los supuestos de la posición mayoritaria de la Corte en lo atinente a la procedencia de la indexación.

Finaliza, señalando que no proceden los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, por no tratarse la pensión reconocida, de una de aquellas que consagra dicha normatividad.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA ACCIONADA

Al discrepar la demandada de la decisión del Tribunal, incoa demanda de casación que persigue:

“…case parcialmente la sentencia de segunda instancia…, en cuanto a sus numerales PRIMERO que revoca parcialmente  la decisión de primer grado, conservando la condena a la pensión restringida de jubilación:… SEGUNDO …que modifica parcialmente el ordinal primero del fallo apelado, en el sentido de que la demandante tiene derecho a percibir las mesadas causadas a partir… TERCERO que se declare probada sólo parcialmente la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva.

En sede de instancia la h. Corporación se servirá revocar los numerales primero, segundo, tercero para en su lugar se (sic)  absolver a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda…”

Con tal propósito, formula tres cargos que a su vez suscitan réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por complementarse entre sí, sustentarse en similares normas, y perseguir la misma finalidad, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías y conceptos.

PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia de violar la ley por vía directa, en el concepto de Infracción Directa el artículo 16 del C.S.T. y S.S. lo que condujo (sic) la aplicación indebida del articulo 8 de la ley 171 de 1961, Ley 12 de 1975 y 113 de 1985, 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 1º de la ley 6ª de 1945, artículos 1º, 2º y 47º del Decreto 2127 de 1945 artículo 1494, 1495, 1502 de C.C.C. (sic)”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Que el Tribunal no debió aplicar las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, toda vez que éstas no estaban vigentes al momento de la terminación del contrato del difunto esposo de la demandante. Con tal condena,  el Ad quem dio efectos retroactivos a las normas sobre sustitución de pensión  que antes se indicaron, desconociendo, en consecuencia, el artículo 16 del C.S.T..

RÉPLICA

Que no se presentó la violación imputada al Tribunal.

SEGUNDO CARGO

      Acusa similares normas a las acusadas  en el primer cargo, pero orienta su acusación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Que no se cumplen los supuestos fácticos que exige el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, que el que trasmita el derecho sea un trabajador fallecido o pensionado. El difunto no era ni trabajador activo ni tenía causada la pensión.

Por lo demás, indica que el Tribunal le dio al artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y a la ley 113 de 1985 unos efectos que dichas normas no establecen, pues allí no se previo (sic) que el reconocimiento de la pensión proporcional se impone al empleador cuando ella no está en cabeza del de-cujus.

RÉPLICA

Que el segundo cargo tiene igual formulación jurídica que el primero, por lo que tienen las mismas falencias.

TERCER CARGO

“La sentencia recurrida viola, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo  16 de C.S.T. y S.S.  en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 1º, de la Ley 12 de 1975 y  (sic) 113 de 1985, 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el articulo  1º de a Ley 6ª de 1945, artículos   1º, 2º y 47º del decreto 2127 de 1945; artículos 1494, 1495, 1502 del C.C.C. (sic), artículo 60, 61 y 145 del C.P.L.; 174, 175 y s.s del C.P.C., artículos 1494, 1530, 1603 del Código Civil, todo ello debido a ostensible errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia.”

Pruebas erróneamente apreciadas.

Copia del Registro de nacimiento de … (Folio 5).

Certificado de defunción de … (Folio 7).

Certificación laboral Nº 2058, sobre datos básicos de la relación  contractual del …

Demanda. (Folios 22 a 30)

Contestación de la demanda. (Folios 43 a 48)

Contrato de trabajo …. (Folios 120 – 121)

Apelación de la demandada. (Folios 177 a 180)

Pruebas no apreciadas

-Carta de renuncia (Folios 123)

-Liquidación de prestaciones sociales (Folios 22)

Errores de hecho.

-No dar por demostrado, estándolo que con la renuncia del Sr…, se delimita el campo de aplicación de las normas para el reconocimiento de sus derechos laborales.

-No dar por demostrado estándolo que a la terminación del contrato  del Sr…, el 1º de noviembre de 1974, no se habían expedido las leyes  12  de 1975 y 113 de 1985.

-No dar por demostrado estándolo que las normas que aplicaban para la causación de la pensión proporcional eran las vigentes durante la ejecución del contrato.

-Dar por demostrado sin estarlo que con el fallecimiento del Sr…, se habilito (sic) la edad requerida para la causación de la pensión y por ende la sustitución pensional para la cónyuge supérstite.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El recurrente arguye que es ostensible el error del Tribunal cuando consideró que se debían aplicar las leyes sobre sustitución pensional vigentes a la fecha de la muerte del extrabajador y no las que se encontraban vigentes a la terminación del contrato.

RÉPLICA

Que en el caso sub judice sí se cumplen los presupuestos de la norma que consagran el derecho reconocido a la actora.

  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el caso sub examine, no se encuentra en discusión que el difunto laboró para la demandada por más de 16 años y que su contrato culminó por retiro voluntario el 1o de noviembre de 1974. De esta manera, se cumplen los supuestos fácticos para que el extrabajador fuera beneficiario de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, faltándole solamente el requisito de la edad, el cual nunca llegó a reunirse, al fallecer el extrabajador el 31 de diciembre de 1986, antes de cumplir los 60 años de edad.

El tema central de la controversia gira en torno a determinar cuales son las normas que gobiernan el derecho pensional de los beneficiarios, que en principio, son aquellas normas que están vigentes para la fecha de la muerte del causante.

En el sub lite, tratándose de la sustitución de una pensión que se causa por el retiro voluntario del trabajador, las reglas de la sustitución no modifican el momento de su causación, el que de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala es la del momento de retiro de la empresa, que en el sub examine ocurrió en el año de 1974.

Para el momento del fallecimiento del causante el derecho estaba causado pero no era exigible.

La no ocurrencia de la condición fijada para que el derecho fuera cobrable no impide que el derecho sea sustituible; para salvar cualquier discusión bastaría invocar la Ley 12 de 1975, vigente para el momento de la muerte del causante, que introduce en la legislación la habilitación de la edad por la muerte anticipada para configurar el derecho pensional; si la muerte suple la edad para que el derecho nazca, a fortiori, obra para que pueda ser exigido el que ya se había causado.

De esta manera no le asiste razón a la censura que invoca una regla prevista para determinar el derecho derivado de los beneficiarios, aquella según la cual el marco normativo vigente en el momento de la muerte del causante, para resolver una diferente, como es la de discernir la existencia del derecho original a la pensión.

En sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación 34.401, la Sala Laboral dijo que:

“…Y es importante la anterior precisión porque, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, en principio las normas que deben aplicarse para establecer el derecho a una pensión de sobrevivientes o a una sustitución pensional son las que rijan en el momento del fallecimiento del pensionado...

“…”

“Pero por tratarse de normas que no se hallaban vigentes para la fecha del fallecimiento del causante no pueden gobernar el derecho prestacional surgido de esa muerte, por manera que, debe acudirse a lo que en esa materia establecían las que regían en ese momento, que no otorgaban a la compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos reclamados en el cargo...”

Así mismo, en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 31613, se expresó que:

“Con la muerte de una persona se genera de inmediato un llamamiento ficto de la ley a quienes deben subrogarse en su patrimonio, del cual hacen parte fundamental sus derechos laborales. Y sólo los señalados en las leyes vigentes en ese momento, adquieren la vocación para incluirse entre los llamados por ellas. Así las cosas, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte la pensión de sobrevivientes relacionada con el señor…, y es inaceptable que una norma jurídica posterior la modifique...”

Así las cosas, se colige que en los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la regla general es que la norma que gobierna el asunto es la que regula el derecho al momento del fallecimiento del pensionado o del trabajador que cumple con los requisitos, excepto la edad, de la pensión a sustituir.    

En ese orden de ideas, se precisa que no se equivocó el Tribunal cuando se valió en el presente caso del artículo 1o de la Ley 12 de 1975, y la Ley 113 de 1985, normatividades que se encontraban vigentes para la data del deceso del esposo de la demandante. No es que dicha disposiciones se apliquen retroactivamente en el caso sub judice, sino que el derecho para la actora sólo surge con la muerte de su cónyuge, para cuyo reconocimiento resulta necesario acudir a la norma que se encuentra en vigor en ese momento, garantizando de esta forma, el efecto general inmediato que se predica de las normas laborales conforme al artículo 16 del C.S.T. y de la S.S.  

A contrario sensu, resultaría equivocado indicar que la ley aplicable en el presente caso para la el derecho de la sustitución pensional, era la existente al momento de la terminación del contrato de trabajo del de-cujus, por cuanto en ese momento aún no había surgido el derecho para la actora. Ésta tan solo tenía una mera expectativa, que se concretó en derecho con el fallecimiento de su esposo, momento en el cual solo es factible y procedente aplicar las normas vigentes en esa fecha y no otras.

Finalmente, se reitera que con la promulgación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y de la Ley 113 de 1985 se introdujo en la temática de sustitución de pensiones, el derecho de la cónyuge supérstite o de la compañera permanente de recibir la pensión de jubilación del esposo si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley. Así sucedió en el caso sub examine, por cuanto el esposo de la accionante falleció faltándole sólo cumplir la edad para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación. En tal sentido, no se exige para el reconocimiento de la pensión y a la luz de dichas normas, que el causante sea trabajador activo de la demandada, ni tampoco que éste se encuentre pensionado al momento de su muerte, para que la viuda sea acreedora de la pensión a que el esposo tenía derecho, como erradamente lo pretende afirmar el recurrente.

  

Por todo lo anotado, los cargos  no prosperan.

En ese orden de ideas, no se casará la sentencia en cuanto al recurso de la parte demandada y se condenará al pago de las costas, esto último en virtud del resultado del recurso y de haberse presentado réplica por parte de la demandada.

V-. DEMANDA DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

Al discrepar la demandante de la decisión del Tribunal, incoa demanda de casación que persigue:

“casar parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia impugnada,… para que en sede de instancia se confirme la decisión del A- quo en su totalidad,….”

Con tal propósito, formula cinco cargos, objetos de réplica. Estos cargos se estudiarán conjuntamente por complementarse entre sí, sustentarse en similares normas, y perseguir la misma finalidad, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías y conceptos.

PRIMER CARGO

“La violación de la ley se produce por  la vía indirecta en la  modalidad de infracción directa por (falta de aplicación) de las siguientes disposiciones: artículo 11 de la ley 6ª. De 1945; 8º de la ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 25, 831, 1613, 1614, 1618, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 21, 36, 151 de la ley 100 de 1993; los artículos 1º. y 11 del Decreto 1748 de 1995, el artículo  178 del C.C.A., el artículo 307 y 308 del C.P.C., el artículo 8 de la ley  153 de 1887, el artículo  4, 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política…”

ERRORES EVIDENTES DE HECHO

“No dar por demostrado, estándolo, que la actualización correspondiente del 1 de noviembre de 1974 ( fecha en que se produjo el retiro del trabajador fallecido…) al 31 de diciembre de 1986 (fecha en que se produjo el fallecimiento…) corresponde a 1061.41%…

Dar por demostrado, sin estarlo, que para indexar o actualizar un valor debe buscarse un divisor común para todos lo años, correspondiente al número de días transcurridos entre las fechas a indexar, ….”

PRUEBAS NO CALIFICADAS.

Certificación expedida por el DANE sobre la devaluación que ha sufrido el peso Colombiano entre el periodo del 1 de noviembre de 1974 al 31 de diciembre de 1986 (folio 13 a 16).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

      

Que la indexación de la primera mesada opera en virtud de la Constitución de 1991, para pensiones reconocidas antes y después de su promulgación, en virtud del derecho de igualdad.

RÉPLICA

Que la sentencia recurrida no viola la Ley sustancial en cuanto a la absolución de la pretensión, indexación de la primera mesada.

SEGUNDO CARGO

“La violación de la ley se produce por vía Directa en la modalidad de Infracción directa (falta de aplicación) de las siguientes disposiciones:...

Relaciona como violadas, similares normas a las que presentó en la proposición jurídica del primer cargo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El cargo segundo se sustenta en iguales argumentos a los del primero.

RÉPLICA

El opositor alega que no se vulneró ninguna de las normas traídas a colación por el recurrente, en la modalidad de infracción directa, pues ésta se presenta cuando se ignora la norma o se rebela el juzgador contra ella y aquí ocurre  todo lo contrario.

TERCER CARGO

El tercer cargo se sustenta en iguales argumentos y normas acusadas de los anteriores cargos, pero esta vez, orientados por la modalidad de interpretación errónea por la vía directa.

  RÉPLICA

El recurrente no logra el objetivo propuesto con la acusación: demostrar que la inteligencia que le dio el operador  a las normas citadas como violadas, era otra.

CUARTO CARGO

“Acuso la sentencia impugnada por violar directamente por interpretación errónea los artículos 488 del C.S.T. y 50, 151 de del C.P.T. y S.S. en relación con los artículos 25, 2512, 2513, 2535 del Código Civil los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995; los artículos 11, 21, 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 Constitucionales.

     

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

 La interpretación errónea que se le atribuye al Tribunal, consiste en declarar probada la excepción de prescripción respecto de la indexación de la primera mesada pensional, excepción que no fue sustentada por la parte demandada al contestar la demanda, tal como era su obligación, no pudiendo decretarla el Juzgador de oficio.

RÉPLICA

No se presentó indebida interpretación de la ley por parte del Ad quem, por el contrario, las disposiciones se interpretaron de acuerdo con los hechos que obraban en el Plenario.

QUINTO CARGO

“Acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.S.T. y S.S. respecto del artículo 2513 del Código Civil aplicables al presente cargo por mandato del artículo 19  del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 11, 21 y 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la constitución Política de Colombia, como consecuencia de los errores evidentes …”.

Infracción medio.

“La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Ad-Quem las disposiciones de los artículos 50, 60 y  61 del C.P.T. y S.S. y el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del C.P.T. y S.S.”

Presenta como prueba erróneamente apreciada la contestación de la demanda, y como errores de hecho los siguientes:

“1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada alegó y fundamento (sic) la excepción de prescripción de las mesadas pensionales indexadas causadas desde 31 de diciembre de 1986 hasta 2 de diciembre de 1999, propuesta en la contestación de la demanda del proceso.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que fue el Ad-Quem al declarar de oficio la prescripción de las mesadas pensionales indexadas causadas desde 31 de diciembre de 1986 hasta 2 de diciembre de 1999, quien fundamentó en la sentencia de segunda instancia, los argumentos que no fueron motivados….        

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Señala que el Juez declaró de oficio la excepción de prescripción, puesto que ésta no fue sustentada en el escrito de contestación de la demanda.

Por lo demás, precisa que dicha declaratoria parcial de la excepción de prescripción condujo a que se dejara de aplicar la normatividad que rige la indexación de la primera mesada.

RÉPLICA

  Que la sentencia recurrida no incurre en la violación endilgada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Respecto de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones que surgen con anterioridad a la Constitución de 1991, como en el caso sub examine, la Sala Laboral de manera reiterada ha dicho que la indexación de la primera mesada se aplica sólo para las pensiones causadas en vigencia de la Constitución y no en fechas anteriores. Cabe destacar, entre otras, la sentencia con radicado 31277, y más recientemente en el 2009, las sentencias de radicación 33531, 34082, 36194 y 36649, en las que la Sala Laboral dijo que:

” Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado.

“En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.”

 

Se reitera la ratio decidendi de las sentencias aludidas.

Por lo demás, se precisa que el recurrente no entendió los efectos de la excepción de prescripción parcial decretada en cuanto a las mesadas causadas a partir del 31 de diciembre de 1986 y hasta el  1o de diciembre de 1999, toda vez que indica que por dicha declaratoria no operó la indexación de la primera mesada, lo cual no es así. La declaratoria de prescripción en nada impide la declaratoria de la actualización del salario base de liquidación de la pensión, y así lo entendió el Tribunal. Lo que realmente sucede es que la accionante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada como se dijo antes y, por esto, el Tribunal no accedió a tal pretensión.  

Por otra parte, se equivoca al censor al manifestar que el Tribunal resolvió la excepción de prescripción de oficio. Esta excepción sí fue formulada por el actor en la contestación de la demanda, aunque su fundamento no haya sido más concreto o específico. Para efectos de los procesos judiciales de índole laboral, el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 exige que con la contestación de la demanda se formulen las excepciones debidamente fundamentadas, lo cual se satisface en este caso, cuando se incluye la excepción de prescripción y ésta se cimienta en un argumento, que aunque general, tiene el alcance de abarcar los derechos prescritos.  

Por todo lo anotado, los cargos  no prosperan.

En ese orden de ideas, no se casará la sentencia en cuanto al recurso de la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ANA HERMENCIA CRUZ DE TRIANA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas en el trámite del recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuellocalderón  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López      FRANCISCO JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO       ISAURA VARGAS DÍAZ

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