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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 34885

Acta No. 27

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ALBERTO SABOGAL QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de julio de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende que se le actualice el salario base de liquidación de la primera mesada de la pensión sanción reconocida por la demandada.

Fundamenta su petición en que: (i) Laboró en la demandada desde el 14 de enero de 1975 al 8 de abril de 1993, devengando como último salario la suma de $263.416; (ii) La demandada fue condenada en proceso judicial a reconocerle pensión sanción al demandante a partir del 30 de junio de 2005, fecha en que cumplió los 55 años. En la sentencia del mencionado proceso se reconoció la pensión sanción en cuantía mensual de $301.425, valor a pagar cuando cumpliera 50 años, es decir, omitiéndose de esta manera la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la fecha de la sentencia el 3 de octubre de 1996 y el cumplimiento de la edad; y (iii) Que el salario base de liquidación de la pensión sanción reconocida judicialmente no fue objeto de actualización.

La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones de la demanda. Propone las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, y buena fe. La excepción de cosa juzgada la sustenta en que el demandante promovió demanda en contra de la entidad bancaria, en la que el a quo condenó a la demandada a: “La suma de $301.425,30 mensual a partir del 30 de junio de 2005, sin que la misma sea inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de la causación, con sus aumentos legales que le corresponden, a título de pensión sanción.”, decisión que quedó ejecutoriada al no ser objeto de recurso. De esta manera en dicho proceso se resolvió lo referente al derecho a la pensión sanción del accionante, la fecha de causación, y el valor de la mesada pensional, haciendo tal decisión tránsito a cosa juzgada en tales puntos.  

DECISIÓN DEL A QUO

Mediante providencia del 18 de enero de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva condenó a la demanda a reliquidar la pensión sanción reconocida con ocasión de decisión judicial anterior.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal citado revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada.

El ad quem sustentó su decisión en el razonamiento, que se resume a continuación:

Que entre las mismas partes, se presentó un proceso en el que el demandante, entre otras, pretendía el reconocimiento de la pensión sanción, su cuantificación y pago, sin que ella fuera inferior al salario mínimo legal vigente. Tales reclamaciones fueron definidas por el a quo expresamente, quien cuantificó dicho derecho, así:  “La suma de $301.425,30 mensual a partir del 30 de junio de 2005, sin que la misma sea inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de la causación, con sus aumentos legales que le corresponden, a título de pensión sanción”, quedando la providencia debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, las pretensiones de la nueva demanda resultan iguales a lo ya decidido en proceso anterior, y por tanto el fenómeno jurídico de la cosa juzgada impide su reestudio.

  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado.

El petitum de la demanda de casación se soporta en dos cargos objetos de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo objetivo sustentarse en similares normas y argumentos, independientemente de la vía escogida.

PRIMER CARGO  

Por haber violado indirectamente, por aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C., como infracción medio para vulnerar los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 29, 48, y 53 de la Constitución Política”.

      

 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Que el Tribunal incurre en error de hecho al considerar que en el primer proceso que existió entre las partes se reclamó la indexación de la primera mesada,  cuando sólo se pretendió fue la pensión sanción. Que lo primero no se pretendió en la primera demanda por cuanto en esos momentos no había sido reconocido el derecho, y de reconocerse, sus efectos indexatorios se generarían  hacía el futuro.

Por lo demás, trascribe varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los textos de las normas que presentó en su proposición jurídica como violadas.

    

LA RÉPLICA

El opositor cuestiona del recurso, que: (i) El recurrente no preciso en la proposición, como la violación incidió o violó la Ley sustancial por él citada; (ii) No se singularizaron las pruebas en que sustentó el Tribunal la sentencia, ni se indica cual fue la deficiencia en la apreciación probatoria; (iii) Que el cargo adolece de la enumeración de los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción de los Artículos 11, 14, 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, y los artículos  48, y 53 de la Constitución Política.

        DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Que el Tribunal ignoró el articulado atinente a la indexación de la primera mesada, disposiciones que de haberse aplicado se hubiere condenado a la demandada a actualizar el salario base de liquidación de la pensión sanción reconocida.

LA RÉPLICA

Que al acudir a la vía directa, implica la aceptación de los hechos que sirvieron de sustento al ad quem para decretar la excepción de cosa juzgada. Y que el censor yerra al no atacar en el cargo los fundamentos y razones jurídicas que llevaron a decretar la excepción de cosa juzgada, manteniéndose la presunción de legalidad de las sentencias.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El censor orienta su primer cargo por la vía indirecta por error de hecho, modalidad que implica que se precisen los errores protuberantes en que incurrió el Tribunal, y qué errores se presentaron por falta o errada apreciación de las pruebas, explicando en qué consistió la deficiencia en la apreciación probatoria de las pruebas relacionadas en el recurso. En el caso sub examine, si bien es cierto que el censor no relacionó las pruebas como dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas, ni los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad quem, no es menos cierto, que del desarrollo del cargo se puede inferir que, además de sustentarla, acusa por mal apreciadas la demanda anterior promovida contra la demandada, la actual objeto del presente recurso y, las providencias que resolvieron su primigenio proceso, razón por la que se declaran superadas las fallas técnicas.

Ahora bien, revisado el expediente se observa que no reposa la demanda del primer proceso promovido por el actor. Sólo se encuentra en el expediente sentencia y sentencia complementaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá donde se resolvió dicho caso, providencias que quedaron en firme. De lo resuelto en dichas decisiones, se concluye que entre las pretensiones de la demanda no estaba solicitada la indexación de la pensión solicitada, sólo se transcribió como pretensión la súplica de pensión sanción, en lo relacionado con este recurso y así lo manifestó el Tribunal acusado en su sentencia.

Por lo anterior, se colige que el Tribunal incurrió en error protuberante en la valoración de las sentencias  dictadas en el primer proceso, toda vez que concluyó desacertadamente que se presentaba identidad de objeto y causa entre el anterior y el presente proceso, por el hecho de haberse solicitado en el inicial la pensión sanción, siendo reconocida y cuantificada, y en el nuevo la indexación de la primera mesada de dicha pensión. Al respecto, del problema planteado por el censor, en sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación 34591, la Sala Laboral dijo que:

“Examinadas las demandas iniciales de los anteriores procesos cursados entre las mismas partes, se observa a simple vista que la indexación de la primera mesada de la pensión sanción no fue una de las pretensiones de tales causas judiciales ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores que finalmente decidieron la controversia. Simplemente y como pretensión subsidiaria, solicitaron la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

“La indexación, en tanto busca la actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada es aquel proferido de acuerdo con los términos en que fue solicitado, de manera que si no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella.

“La Corte, en sentencia de casación del 12 de septiembre de 2006, radicación 27254, en aun asunto similar, concluyó así:

  

“Hecha la anterior precisión se tiene que el eje central sobre el cual gravita el debate es determinar si lo resuelto previamente tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa juzgada.

“Pues bien, observa la Corte que las pretensiones formuladas por el actor en el primer proceso giraron alrededor de la declaratoria de que él fue despedido sin justa causa después de haber laborado por más de diez años y, en consecuencia, que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, súplica que resultó próspera en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual desde la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad; pero en realidad de ellas no se desprende o se vislumbra que el demandante haya solicitado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda nacional entre la fecha del despido del demandante – 6 de diciembre de 1984 y el día en que cumplió 60 años de edad – 3 de agosto de 2000.

“De lo precedente fluye paladinamente que el tema de la indización no fue rebatido ni decidido  en el primer proceso por la sencilla razón que NO fue pedida por el promotor de litigio.

“Aunado a lo anterior, se impone precisar que la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación  pensional,   tampoco podía ser materia del primer proceso, ya que no era factible calcularla, en la medida en que a través del trámite procesal  el actor buscaba que se declarara que él tenía derecho, en el futuro, a percibir una pensión sanción, habida consideración que sólo venía a ser exigible una década después, dada la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad.

  

“En otro orden de ideas, la Sala viene sosteniendo que la petición de  indexación es independiente y por ello debe ser expresa en la demanda, vale decir, que  no está implícita con lo solicitado, como parece entenderlo el  juez de la apelación.

“De manera que, el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de la excepción de cosa juzgada”.

Se reitera la ratio decidendi de las citadas sentencias, en consecuencia, prospera el cargo.

En ese orden de ideas, se casará la sentencia. En sede de instancia, se confirma el fallo proferido por el a quo dentro del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de julio de 2007, en el proceso seguido por JESÚS ALBERTO SABOGAL QUINTERO contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

En sede de instancia se confirma el fallo proferido por el a quo dentro del presente proceso.

Sin costas en el trámite del recurso.

Se condena a la demandada en costas en primera y segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ

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