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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

Referencia: Expediente No. 34922

Acta No. 29

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE JESÚS GIL CANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2007 en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 La demandante pretende que la demandada le reconozca la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 (pensión sanción), y los respectivos intereses moratorios. Sustenta sus peticiones en los siguientes hechos: (i) Que prestó servicios a la entidad demandada en calidad de trabajador oficial del 1 de agosto de 1976 hasta el 25 de junio de 2005; (ii) Que se le terminó su contrato de trabajo sin justa causa en la fecha antes indicada; (iii) Que cumplió 50 años de edad el 8 de enero de 2004, cumpliendo de esta manera con los supuestos de hecho para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961

La demandada se opone a las  pretensiones del actor indicando que lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, cotizándole durante la vigencia de su contrato de trabajo y que la demandante no ostenta la calidad de trabajador oficial; culminó su defensa proponiendo las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y petición antes de tiempo.

SENTENCIA DEL A QUO

Mediante fallo del 4 de Mayo de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad bancaria de todas las suplicas de la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el citado Tribunal confirmó la sentencia apelada.

El ad quem sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

Frente al derecho de la pensión sanción con fundamento en el decreto 171 de 1961, que dice el impugnante se mantiene incólume, pues no fue modificada por norma posterior, situación que en el marco jurídico no es cierta, porque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable tanto a trabajadores particulares como a los trabajadores oficiales.

“De suerte, que el a quo igualmente aplicó la norma al caso puesto a conocimiento de la jurisdicción laboral, pues estudio (sic) la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la ley 100 de 1993, normatividad vigente para la fecha en que feneció el nexo laboral.”

“…”  

“Entonces, de acuerdo con la norma transcrita sólo subsiste la pensión sanción o  restringida de jubilación para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, pero como es evidente que desde la iniciación de la relación laboral como a la terminación la accionante cotizó para pensión para el I.S.S (fls. 307 a 314), es irrebatible que no se da uno de los requisitos esenciales para que surja a favor del demandante la pensión sanción impetrada…

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente  la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar condene a la demandada a reconocer la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios.

El petitum de la demanda de casación se soporta en tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así:

PRIMER CARGO

“La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo  8º ley 171 de 1961, Artículo 48 y 53 de la C.N.”

“Se enuncian los artículos, (sic) 133 de la Ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO    

“El ad quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8º  de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.”

“Por ello se equivocó el A-quem al fundamentar su providencia en requisitos no previstos por el legislador en al Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad.”.

RÉPLICA

El opositor indica que el recurrente, además de no tener razón en cuanto a sus ataques, incurre en dos deficiencias técnicas, la primera, es que no se acusa como violado el articulo 133 de la Ley 100 de 1993 que es el fundamento central de la acusación, y lo segundo, es que se acusa a normas constitucionales como violadas y se omite indicar el motivo por el que debieron ser tenidas en cuenta.

SEGUNDO CARGO

“La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la Ley  100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo  37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber  aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968. Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de C.N.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“…el Honorable Tribunal se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el Artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y el Articulo 74 del Decreto1848 de 1969 que regulan la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se reitera nuevamente se encuentran vigentes.

     

“Es decir cuando aplicó las normas correspondientes;… se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen y requisitos diferentes a los previstos a la Pensión que aquí se solicita.

RÉPLICA

Indica que el cargo carece de explicación, y que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 cubrió a trabajadores oficiales y particulares en lo referente a la pensión sanción.  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se estudian de manera conjunta los dos primeros cargos, al apoyarse en similares argumentos, acusar en esencia las mismas normas, perseguir el mismo fin y formularse por la misma vía, independientemente de que el primero sea por el concepto de infracción directa y el segundo por aplicación indebida.

Le asiste razón al opositor al señalar la deficiencia de un cargo que parte de la premisa de que no fueron violadas las normas en que el tribunal sustentó de manera suficiente su decisión, es decir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; pero fueron acusadas otras normas que han de ser materia de estudio.  

Cabe anotar que, en instancias, no fueron hechos en discusión el tiempo de servicios del 1  de agosto de 1976 al 16 de 25 de junio de 2005, que el contrato terminó sin justa causa, y la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones, al igual que las cotizaciones a este régimen.  De lo anterior, también se colige que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993.

Así las cosa, el problema se centra en dilucidar si el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para el despido del demandante, remplazó al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 junto al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; siendo estas últimas disposiciones el fundamento legal de la petición de pensión restringida de jubilación -pensión sanción- del demandante, en el sentido de establecer cuales son los requisitos que debe cumplir el actor para ser beneficiario de la pensión sanción instituida en los preceptos legales antes citados.

Sobre el problema planteado se debe indicar que no acompaña la razón al recurrente cuando señala que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la pensión sanción no ha sido derogada por ninguna disposición; es decir por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Debe señalarse que esta Corporación ha enseñado, en repetidas oportunidades, que la ley 171 de 1961, en particular su artículo 8°, y el decreto concordante, 1848 de 1969, artículo 74, quedaron derogadas con la expedición de la ley 100 de 1993, artículo 133, en lo relativo a la pensión sanción o restringida, de acuerdo a las puntuales circunstancias fácticas que preceden este efecto jurídico.

En el sentido expresado, en forma independiente de la diferencia específica a la que alude el censor y conforme al principio general y unificador que inspira a la Ley 100 de 1993, debe decirse que no existe fundamento alguno que permita exceptuar del Sistema General de Pensiones las denominadas pensiones restringidas y así lo asienta esta Sala:       

“Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 si modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado “, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (…), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales….”(Rad. 15148 marzo de 2001).

En consecuencia no ofrece duda alguna la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico del sub lite, de acuerdo al cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión de la empleadora a partir del 25 de junio de 2005. En ese sentido le asiste razón al tribunal al afirmar que para la procedencia de la pensión sanción en el caso sub examine, se requiere que la demandada no haya afiliado al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, hecho que no fue alegado ni objeto de debate en el proceso, por lo que carece de fundamentos fácticos la petición del demandante.   

Baste lo anterior para que no prospere el cargo.

TERCER CARGO

La violación de la ley se produce por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el articulo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras.”

  

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Señala como prueba mal apreciada la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Además, dice que:

Al apreciar el A-quem equivocadamente una prueba y dejar de analizar otras, el Tribunal aplicó en forma indebida otra normatividad y desestimó la vigencia de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, hecho que llevó a aplicar en forma equivocada la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en el presente caso,… pero en gracia de discusión es de advertir que si para el a-quem (sic) era aplicar al presente la ley 50 de 1990 y el articulo (sic) 133 de ley 100 de 1993 a considerar que se trataba de una misma pensión lo propio era haber proferido condena en contra de la demandada por no haberse acreditado la afiliación de la actora durante toda la vigencia de su relación laboral.”   

RÉPLICA

El opositor indica que: la proposición jurídica es confusa, el recurrente formula cuestionamientos por la no aplicación de normas, lo cual no es propio de la vía indirecta, en los errores de hecho se incluyen aspectos puramente jurídicos, que desconoce la prueba de la afiliación de la actora al ISS y las respectivas cotizaciones. Por lo demás, se remite a los argumentos expuestos en la réplica de los dos primeros cargos.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Previa a la determinación de la existencia del error propuesto por el recurrente, de dar por probada la afiliación por toda la duración de la relación laboral, se ha de precisar:

La afiliación al Sistema de Seguridad Social fue propuesta como excepción por la entidad demandada en la contestación de la demanda, aduciendo que lo afilió desde el inicio de la relación laboral.

El Tribunal dio por probada la afiliación con la certificación del Instituto de Seguros Sociales.

 El recurrente aduce que el error en que incurre el Tribunal se deriva de la equivoca apreciación del documento que llama “solicitud de vinculación al Sistema General en Pensiones” –no señala folio- porque con el no se prueba que ella, la afiliación, lo fue por toda la vigencia de la relación laboral.

No incurren el Ad quem en error alguno pues la certificación del ISS visible a folio 307–314 da cuenta de lo que le infirió de la afiliación y cotizaciones desde 1976 a 2005; por lo demás si el proceso no fue plateado para demostrar que  no se hizo la afiliación y el pago de cotizaciones por todo el tiempo en que se desarrollo el contrato de trabajo, ni la parte demandada basó su defensa en que así había sido, y desde la perspectiva del Tribunal bastaba asentar que para cuando estaba despedido el actor estaba afiliado al ISS, se había hecho el pago de aportes, es un medio nuevo alegar que par ala exoneración de la pensión sanción se requiere el que se hubiera hecho cotizaciones por toda la vida laboral.

Los planteamientos sobre la vigencia o aplicación de normas, son ajenos a la vía escogida por el censor, los que por demás fueron ya materia de examen de los dos primeros cargos.

En ese orden de ideas, no prospera el cargo.

En ese orden de ideas, no se casará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el (26) de octubre  de dos mil siete (2007), en el proceso seguido por TEREZA DE JESÚS GIL CANO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN                   Luis Javier Osorio López                                     

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ                  CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA  VARGAS  DÍAZ

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