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  República  de Colombia

 

 

    

 

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.34930

Acta No. 20

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO  - EN LIQUIDACIÓN, contra  la sentencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por RENE FRANCO ZAPATA contra la recurrente.  

ANTECEDENTES

RENE FRANCO ZAPATA, demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que le indexe la base salarial de su primera mesada pensional de jubilación; se paguen las diferencias resultantes entre lo efectivamente cancelado y lo que le corresponde si se hubiera liquidado correctamente; los reajustes de ley; y las costas del presente proceso.

En sustento de sus pretensiones, y para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que estuvo vinculado a la entidad demandada, del 17 de marzo de 1969 al 7 de abril de 1993; el último salario promedio fue de $632.867,44; fue pensionado por la demandada con un 75% del referido salario, por lo que  su mesada pensional fue de $474.650,58; a partir del 3 de septiembre de 2000, si se hubiera aplicado la normatividad existente y la jurisprudencia laboral sobre indexación de la primera mesada, su pensión sería de más de dos millones de pesos; mediante escrito del 1º de julio de 2005, agotó la vía gubernativa, a lo cual se le respondió en forma negativa; la demandada viene reconociendo la indexación de las pensiones, únicamente cuando provienen de orden judicial y en forma individual.

La Caja se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación laboral con el demandante, sus extremos, el reconocimiento de la pensión y el valor de la primera mesada; aclaró que la pensión de jubilación reconocida al actor,  es voluntaria con requisitos muy inferiores a los establecidos en la ley (47 años de edad), sin que se hubiera contemplado en la convención colectiva algún ajuste adicional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y titulo para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, firmeza de los actos administrativos y falta de legitimación de la parte pasiva (fls.68 a 80).

La primera instancia terminó con sentencia de 23 de abril de 2007 (folios 236 a 240), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 26 de septiembre de 2007, revocó la absolutoria de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación a la suma inicial de $1.490.402,82, así como a las diferencias dejadas de cancelar, los reajustes legales y mesadas adicionales (fls. 252 a 256).

Sostuvo que era procedente indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la primera mesada, por cuanto la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, donde se reduce el poder de compra del ingreso del trabajador y pensionado, es ordenando la corrección monetaria. Que la sabiduría del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, se debe extender por equidad a las pensiones causadas antes de su vigencia y también a las de origen extralegal, para lo cual se apoya en los criterios que ha planteado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en las sentencias que allí se rememoran.     

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer grado, y en sede de instancia, confirme la absolución de la demandada. Subsidiariamente solicita, la casación parcial, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión en la suma de $1.490.402,82, ordenó aplicar la formula de indexación que determinó la Corporación, y en consecuencia se tase la misma en una cuantía inicial de $937.969,35.  

Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar dirigidos por la misma vía y plantear idénticos argumentos jurídicos.  

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia impugnada de ser violatoria: “...por interpretación errónea, de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículo  8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945;  19, 14, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C..S.T.; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945;  14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 del decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C. C.; 178 del C.C.A., 831 del C. C.; 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 ”.

En la demostración del cargo, afirma que la norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada al caso controvertido, pero que al no ser claro y preciso su texto, dio lugar a equivocaciones que no corresponden a su verdadero espíritu, por cuanto ante la falta de norma expresa en nuestro ordenamiento, la Corte ha admitido la indexación como parte de la indemnización de un perjuicio causado por el incumplimiento de un contrato, pero no de la simple desactualización monetaria cuando se trata de pensiones de origen convencional o extralegal.

Agregó, que si el origen de la pensión reconocida al demandante es un acuerdo establecido en norma convencional, la cual no pactó la figura de la indexación de la mesada, no era procedente ordenarla.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, “…en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículos 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con el artículo  8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 14, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C..S.T.; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945;  14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 del decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C. C.; 178 del C.C.A., 831 del C. C.; 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 ”.

    

Precisa, de igual forma, que para los efectos del cargo no existe inconformidad frente al origen convencional de la pensión de jubilación reconocida al demandante, donde no se pactó la figura de la indexación de la mesada pensional, pero que por razones de equidad se deben extender al presente asunto las normas de la ley 100 de 1993, relacionadas con la corrección monetaria.

Adujo que el Tribunal desacertó respecto de que en materia de indexación de pensiones extralegales y ante la ausencia de norma expresa, la Corte ha definido que se debe utilizar la fórmula de actualización año por año, con los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la del reconocimiento pensional.  

LA RÉPLICA

Aduce el opositor que el recurrente no indica en forma concreta cuál fue la violación en que incurrió el Tribunal, ya que si bien se acepta lo señalado por el ad quem en su sentencia, al indexar el ingreso base de liquidación para obtener la cuantía inicial de la pensión, aduce indistintamente que se “interpretó “erróneamente” las normas señaladas en el cargo, al “no aplicar” la fórmula señalada.

SE CONSIDERA

Toda vez que la acusación se encamina por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a  los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 17 de marzo de 1969 y el 7 de abril de 1993, y goza de pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 3 de septiembre de 2000, en cuantía inicial de $474.650,58, conforme a la Resolución 00771 de 28 de septiembre del mismo año.

En ese orden, el tema objeto de controversia en el sub judice, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 3 de septiembre de 2000.

De acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 2000, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo:

 “…..Valga recordar que ya en vigencia de {{{{la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, al acoger el Tribunal el nuevo criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configura el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada.

De otro lado, tampoco se vislumbra equivocación alguna respecto de la fórmula que utilizó el ad quem para actualizar el salario base de liquidación, pues esa es la que ha venido acogiendo la Sala para asuntos de similares características al presente, para lo cual pueden consultarse las sentencias del 19 y 28 de febrero de 2008, radicaciones 31492 y 30010, respectivamente, así como las del 22 de julio del mismo año, radicación 32808.  

Por lo visto, los cargos no prosperan

TERCER CARGO

Denuncia la sentencia impugnada “por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127 y 260 del C.S.T.; artículos 10, 11, 14, 33, 117 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el artículo  8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 14, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C..S.T.; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945;  41 y 42 del decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C. C.; 178 del C.C.A., 831 del C. C.; 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C”:

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“1. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión debidamente indexado corresponde a $1.987.203,76.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el actor al 7 de abril de 1993 $632.867,44 debidamente indexado al 3 de septiembre de 2000 corresponde a la suma de $1.250.625,80.

“3. No dar por demostrado estándolo que el valor inicial de la pensión debidamente indexada corresponde a $937.969,35”.

   

Como pruebas erradamente apreciadas, denuncia el índice de precios al consumidor certificado por el Dane, de la cual afirma el Tribunal se equivocó en su valoración.

Adujo que no discute los servicios prestados por el actor para la entidad demandada desde el 17 de marzo de 1969 al 7 de abril de 1993; el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 3 de septiembre de 2000, cuando cumplió 47 años de edad; el salario promedio devengado en el último año de servicios de $632.867,44; y que el monto de la primera mesada debe actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que las normas de la Ley 100 de 1993, que consagran la forma de liquidación e indexación de las pensiones, no fueron debidamente aplicadas por cuanto tan sólo se tomaron dos porcentajes del índice de precios al consumidor certificados por el Dane, uno el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y otro el día en que debió hacerse el pago, cuando en realidad correspondía a todos los porcentajes de inflación año a año señalados en la misma certificación, desde el momento del retiro y aquel en que se causó la pensión.    

LA REPLICA

Afirma que el Tribunal no incurrió en ningún error al apreciar el índice de precios al consumidor, y que la cita jurisprudencial que trae el recurrente, no es aplicable al caso debatido, por cuanto allí se habla de porcentajes que no corresponden a los certificados por el Dane para determinados años.

SE CONSIDERA

El Tribunal para explicar la aplicación de la fórmula de indexación del salario base de liquidación de la primera mesada, consideró que “el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Hechas las operaciones aritméticas correspondientes se obtiene un salario actualizado de $1.987.203,76 que al aplicarle el 75% arroja un valor de $1.490.402,82 que es el monto de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 3 de septiembre de 2000”.

La Corte en casos como el analizado, ha estimado que frente a pensiones convencionales, que obviamente no están cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, por cuanto el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, es procedente aplicar la fórmula según la cual se debe multiplicar el valor histórico que se traduce en el  promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial y que corresponde al del retiro del trabajador, por reflejar dicha formula criterios de  justicia y equidad.

Así las cosas, aun cuando es cierto que el índice de precios al consumidor final que debe servir de referente para indexar el salario base de liquidación, tal cual ocurre en este caso, no es el fijado en la fecha de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, como equivocadamente se infirió, sino el de aquella en que se reconoció la pensión, y el inicial al del momento en que se produjo la desvinculación del trabajador, más no en la que debió realizarse el pago, tal circunstancia no  configura ninguno de los yerros endilgados, por cuanto al hacer la Corte las operaciones aritméticas de rigor, encontraría mayor, tanto el salario base de liquidación indexado, como la mesada pensional de aquel rubro que dedujo el sentenciador de alzada en la providencia recurrida.

En las anteriores condiciones, como el único recurrente fue la entidad demandada, no resulta posible modificar el monto de la mesada pensional que se tasó por el Tribunal, para eventualmente incrementarlo, en aplicación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus.            

En consecuencia el cargo no prospera.         

      

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que RENE FRANCO ZAPATA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                             LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                       ISAURA VARGAS DIAZ

                                                                                

  

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