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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 34932

Acta No. 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA CECILIA ÁLVAREZ contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  28 de febrero de 2007, en el proceso seguido por la recurrente GLORIA CECILIA ÁLVAREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-.  ANTECEDENTES    

         

A  efectos del recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante persigue: “Que se condene a indexar la primera mesada pensional según el IPC promedio nacional causado para el año 1.999”; “Que se condene a que, sobre la primera mesada indexada, se realice el correspondiente ajuste y pago, a todas las mesadas incluidas las de junio y diciembre, de la diferencia entre lo recibido por la pensionada y el valor indexado que debe recibir, desde que inició a recibir  la pensión hasta la fecha que se efectúe el pago.”; “Que se condene al pago de los intereses por mora, sobre los valores dejados de pagar y que constituyen los reajustes solicitados, desde la fecha en que se inicio (sic) el pago de la mesada pensional hasta la fecha en que se realice el pago de tales reajustes”

Afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el día 02 de noviembre de 1972 y el día 27 de junio de 1999; que la actora devengó como ultimo salario promedio la suma de $1.464.100,45; que la demandada le reconoció a la actora pensión convencional a partir del 17  de agosto de 2000; que el salario base para la liquidación de la mesada pensional fue el promedio de los factores salariales devengados por la actora a la finalización del contrato, sin ser objeto de indexación.

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, se opone a todas y cada una de las referidas pretensiones, porque, de acuerdo a su criterio, carecen de fundamentos legales y formula las excepciones de: Previas: falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de competencia. Perentorias: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de agotamiento de la vía gubernativa, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y las demás que se presentaren en el proceso.

El 13 de octubre del 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito resuelve absolver a la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de todas las pretensiones que formula la demandante en su contra y declara demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenado en costas a la parte demandante.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al destrabar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal decide “confirmar la sentencia proferida por el juzgado primero  (1º) laboral del circuito de Bogotá”.

La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que en adelante se exponen:

“…siendo que como lo ha admitido la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral  de la H. Corte, por provenir ese reconocimiento de la voluntad de ambas partes debe respetarse la liquidación prevista en la fuente de derecho en que se soporta, aspecto que debe tener en cuenta el fallador en turno, para no variar lo que las partes consideran de manera extralegal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulando la ley 100/93 en relación al tema de la actualización, lo referente a las pensiones legales o aun incluso por vía de transición pero que fueren de ese estirpe, no las voluntarias como sucede en el casa de autos.” “Encuentra ahora la Sala, que siendo el tema en discusión de suma controversia, resulta apenas ortodoxo, asumir la posición mayoritaria, que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha proferido sobre este punto.” Para luego citar apartes del fallo 11818 de 18 de febrero de 1999 M.P. CARLOS ISAAC NADER).

    

     Por otra parte, el Tribunal agrega en su exposición de motivos “… que en el presente caso y como quiera que se trata de una pensión de origen convencional conforme se extrae de la resolución 00797 del 24 de diciembre de 2000 (fl.6 a 9), y a  pesar de ser causada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la ley 100/93, atendiendo el criterio de la sala de casación laboral de la Corte Suprema, la actualización que se anhela, no resulta cubierta por las prescripciones de la normatividad aquí citada, toda vez que como quiera que el derecho a la pensión provino de manera voluntaria debe respetar el juzgador la autonomía de la voluntad en cuanto a la liquidación consagrada para la respectiva pensión.”     

                           

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

La demandante, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, revocando íntegramente el fallo de primera instancia.  

Con tal propósito formula un único cargo,  en el que acusa la sentencia por violación por la vía directa  y en el concepto de interpretación errónea de los artículos:  8º de la Ley 153 de 1887;  11 de la ley 6ª de 1945; 4, 19,  467 y 468 del C. S. del T.;  8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74del decreto 1848 de 1969,   1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto  692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil.; 178 del C.C.A.; 831 del C. C.; 145 del C. P. del T.;   307 y 308 del C. P. C.; en relación con  los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del articulo  53 de la Constitución nacional.

En el desarrollo del cargo afirma que la interpretación que dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada, teniendo en cuenta los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyo (sic) en un principio, dictada por la sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exige una revisión o análisis mas concienzudo y profundo por parte de la corporación, criterio que por fortuna a (sic) sido nuevamente revisado en forma paulatina, de suerte que existe en la actualidad una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación. Además, invoca las siguientes sentencias de esta sala, así: Radicación 29022 de julio 31 de 2007 de 14 de agosto de 2007, radicación 31226 de 14 de agosto de 2007 y  29979 de 18 de septiembre de 2007. Como también otras de la Corte Constitucional, entre las que mencionamos la Sentencia de Unificación Jurisprudencial S.U. 120 del 2003. El recurrente finaliza por establecer los parámetros con que se debe indexar la primera mesada.

LA RÉPLICA

El  opositor del recurso expresa,  después de resumir los argumentos de la acusación, que: “…el cargo no está llamado a prosperar en razón de que el recurrente se equivocó de vía al acudir a la directa por la causal de interpretación errónea, a pesar de estimar como violados preceptos sustantivos que se remiten a acuerdos particulares entre el empleador y trabajadores como es el contenido de una convención colectiva de trabajo, ataque que como lo tiene aceptado la H. Sala laboral debe hacerse por la vía de los hechos o indirecta”  “…quedando plenamente demostrado el origen voluntario de la pensión de jubilación, el Ad quem procedió a analizar precisamente el origen de la pensión extralegal, estableciendo en efecto que se trata de una pensión de esa naturaleza donde las partes en el convenio colectivo de trabajo convinieron la forma, monto y porcentajes a aplicar para calcular e (sic) valor inicial de la misma, que no lo es de origen legal.” “… la Sala Laboral de la Corte debe tener en cuenta que la voluntad de las partes expresada en el acuerdo convencional al que alude la resolución de reconocimiento pensional constituye ley para las partes.  Así lo expresa nuestra tradición jurídica nacional a la cual debe remitirse para todos los efectos el juez del trabajo, por cuanto acogerse a novedosísimas (sic) interpretaciones constituye una vulneración a elementales principios que se sustentan en la buena fe de las partes plasmado en tales acuerdos que lo único que persiguen es mejorar el mínimo de derechos y prerrogativas a favor de los trabajadores.” Además, denuncia que las pensiones extralegales o convencionales se sustentan en “… el equilibrio financiero del deudor o dador prestacional cuyos cálculos estimados para cumplir con su compromiso convencional fueron efectuados mediante cálculos actuariales exigidos por las disposiciones contables y tributarias del país, con la finalidad de afectar los pasivos pensionales. A contrario sensu, cuando se adoptan en años posteriores decisiones que rompen con ese equilibrio financiero, se afecta necesariamente el pasivo pensional a cargo de la ex empleadora que redundarán ex post en las cifras ya consolidadas en balances y reservas pasadas”.  Por otro parte, el contradictor estima que “…el cargo no está llamado a prosperar en razón de que la pensión convencional reconocida a la demandante lo fue bajo términos y razones de peso establecidos en el susodicho acuerdo extraordinario.” Sustenta su afirmación en sentencia de esta Sala, de radicación 19.327 de 7 de marzo de 2003. Termina la réplica expresando: “…nos remitimos una vez más a las recientes decisiones de la Sala Laboral de la Corte como la sentencia de 21 de marzo de 2006, radicación 26.916 Mag. Ponente  Dr. Luís Javier Osorio, cuando en síntesis, se afirma que las pensiones voluntarias y convencionales no están válidamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización con base a la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.”

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No se asiste razón al opositor al señalar que la vía correcta es la indirecta, cuando no se controvierten los datos básicos, sino que ellos, si bien se interpretan las normas, deben ser tomados actualizados monetariamente, en el sub lite, los de los valores  de las mesadas de una pensión convencional.

 El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)

En efecto, la Corte dijo:

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.         

        

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”

En consecuencia, el cargo prospera.

Se casará en su integridad la sentencia del Ad quem y en sede de instancia se revocará la decisión del A quo, que absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora. En ese sentido, como la reclamación administrativa se presentó el 27 de agosto de 2003, (folios 11 a 13)  se declarará probada la excepción de prescripción propuesta en relación con el ajuste pretendido respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 27 de  agosto  de 2000  y se condenará a la Caja Agraria Industrial y Minero en liquidación a: Reliquidar y pagar el valor inicial de la pensión de jubilación; y reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 27 de agosto de 2000, en virtud a la declaratoria de la excepción prescripción.     

A los propósitos de decidir en instancia se tiene en cuenta que a la actora le fue reconocida, por la demandada, pensión convencional a partir, del 17 de agosto de 2000, de $1.098.075,34, equivalente al salario mínimo de dicho año, al aplicar el 75% del último salario devengado ($1.464.100,45) a la fecha de terminación de la relación laboral 27  de junio de 1999, (Folios 6  a 10). Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente:

 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de febrero de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de GLORIA CECILIA ÁLVAREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,  y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reliquidar la pensión de jubilación del actor, modificando la cuantía de la mesada inicial, la cual se fija  en  la  suma  de  $1.199.427,69, a partir del 17 de agosto de 2000; Así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma de $ 16.161.432,38, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, que resultaren de la reliquidación ordenada del 27 de agosto de 2000 al 30 de enero  de 2009, al declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 27  de agosto  de 2000.

Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                  FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

ACLARACION DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

Radicación: 34932

Demandado: CAJA AGRARIA

La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone  por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley  asume como la del promedio de la población con vigor vital;  y el  haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley.

La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva,  la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de  seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991. La  subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales,  y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no  pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.  

  

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el  beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social  a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal.

Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-,  que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para   hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos:  

“Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la  corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación.  

C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.  ¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal.

No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra

Con todo respeto,

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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