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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación n.° 35.157

Acta n.° 17

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once  (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 1 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA.  

I. ANTECEDENTES

Hernán de Jesús Ramírez demandó a la Cooperativa de Caficultores de Antioquia, con el objeto de que se la condene a pagarle “UNA PENSIÓN COMPLETA Y VITALICIA DE JUBILACIÓN, en la suma de $1.101.942.oo al mes, desde la fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, 9 de Abril del 2004, con el consiguiente pago de las mesadas de Junio y Diciembre de cada año, y aumentos de Ley anuales que decrete el Gobierno, pretensión que tiene su fundamento, tal como lo exige la Ley 712 de 2001, art. 12 en la ley 100 de 1993, arts. 36”. Recabó la cancelación de “la pensión moratoria del art. 141 de la Ley 100 de 1993”, porque “la demandada está en mora de pagar al actor su pensión de jubilación, mora que se deriva de su comunicación enviada al actor, con fecha Abril 18 de 2005”; y la indexación de las condenas.

Afirmó que celebró contrato de trabajo con la Cooperativa de Caficultores de Fredonia Ltda., “hoy fusionada con la Cooperativa de Caficultores de Antioquia”; que laboró del 29 de diciembre de 1969 al 30 de diciembre de 1998, para un total de tiempo servido de 29 años y 2 días; que el oficio de Director Operativo lo realizó en la zona urbana del municipio de Fredonia; que el contrato terminó por retiro voluntario suyo; que el último salario mensual fue de $1'469.256,oo; que el retiro voluntario se produjo por conciliación acordada con la Cooperativa de Caficultores de Antioquia el 30 de diciembre de 1998, en la que se le pagaron las prestaciones sociales y una bonificación por el retiro de $77'040.292,oo; que la “Cooperativa de Caficultores, en comunicación dirigida al actor, con fecha Abril 18 de 2005, dice que únicamente lo afilió para el efecto de la pensión de Vejez en el año de 1985, cuando las normas de afiliación para la pensión de Vejez, ordenaba (sic) afiliarlo para esa prestación social desde la Ley 6ª de 1945, Ley 90 de 1946, Decretos del ISS desde 1967”; que la transacción y la conciliación “deberán interpretarse, que la demandada pagará la pensión de jubilación al actor, hasta que el ISS asuma su pago de la pensión de Vejez”; que, como a su retiro, llevaba un tiempo total de servicios de 29 años y 2 días, “tiene derecho a que la demandada le pague su pensión de Jubilación, para cuando cumpla 55 años de edad, que según su registro civil de nacimiento que se agrega, los cumplió el 9 de Abril del 2004 y bajo un último sueldo al mes de $1.469.256.oo, el 75% es igual a $1.101.942.oo y luego que el ISS le pague su pensión de Vejez, la accionada descarga su obligación”; y que solicitó de la invitada al plenario “para que le pagará (sic) su pensión cuando cumplió los 55 años de edad, pero en comunicación, que le envió al actor, con fecha Abril 18 del 2005, le niega ese pago expresando que es el Seguro, cuando cumpla allí los requisitos, lo que no es admisible por las normas anteriores vigentes, a la Ley 100 de 1993”.

Al responder el libelo, la enjuiciada sostuvo que “el hecho de que en la Conciliación realizada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Fredonia, la Cooperativa de Caficultores demandada se comprometiera a seguir cotizando las semanas necesarias para que el Sr. Ramírez obtuviera la pensión de jubilación, no indica de ningún modo que mi representada se hubiera obligado a pagarle cuando cumpliera los 55 años una pensión anticipada. Grande es pues el error en que está inmersa la parte actora”; y que “la parte demandante persiste en su error de pretender que mi representada pague la pensión de jubilación a partir del momento en que el señor Ramírez llegó a los 55 años, pues si se observa bien la conciliación, en ningún momento la Cooperativa de Caficultores de Antioquia se obligó a ello”.

Se opuso a las condenas pedidas en la demanda; y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

Apurados los trámites de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 28 de noviembre de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el promotor de la litis; e impuso a éste las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 9 de abril de 2004, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en el equivalente al 75% del salario que devengaba al momento de su desvinculación (30 de diciembre de 1998), debidamente incrementado con el IPC causado en los años subsiguientes, “y hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la subrogue con el pago de la PENSION DE VEJEZ, momento a partir del cual será por cuenta del empleador únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones”; y la gravó con las costas de la primera instancia y declaró que en la segunda no hay lugar a imponerlas.

Precisó que, dado que en el caso de autos, se está frente a una relación laboral del sector privado, “la normatividad a examinar es la que se ha expedido para el Instituto de Seguros Sociales (ISS), antes Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS). Y para situaciones anteriores o de riesgos no subrogados, los artículos pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo”.

Señaló que el “Decreto 3041 de 1966” estableció la asunción de riesgos de invalidez, vejez y muerte que estaban a cargo de los empleadores, “quienes no quedaron exonerados automáticamente de sus obligaciones, pero sí de manera paulatina, en la medida en que el ICSS iniciara la cobertura”; que ahí se reguló la transición entre los dos regímenes, a los efectos de determinar las condiciones en las cuales la entidad de seguridad social asumiría esa carga pensional; transcribió los artículos 60 y 61 del “Decreto 3041 de 1966”, al igual que, en extenso, una sentencia de esta Sala de la Corte del 8 de noviembre de 1979 (de la que no indicó número de radicación). A continuación concluyó:

“Corolario de lo expuesto, es que la empresa demandada debe jubilar al señor HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ,  desde el momento en que cumplió los requisitos consagrados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, normatividad aplicable por ser la inmediatamente anterior a la del SEGURO SOCIAL. Dichos requisitos son la edad de cincuenta y cinco (55) años, a la cual arribó el 9 de abril de 2004 y el tiempo de servicios de veinte (20) años, el cual cumplió con creces el demandante al servicio de la demandada. La obligación de pagar esta pensión subsistirá hasta que el ISS asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual será por cuenta del empleador únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones. Todo ello, siempre y cuando la COOPERATIVA siga cubriendo sus cotizaciones, tal y como afirma que ha venido haciendo.

“Lo dispuesto en los acuerdos de transacción y conciliación realizadas entre las partes, acerca de que la suma entregada cubriría incluso a cualquier reclamación pensional, no puede ser avalado por esta Sala porque se viola la prohibición del artículo 15 del C. S. del T., al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Con él persigue que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.

Con esa finalidad, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

IV. PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 15, 194 (32 ley 50/90), 195, 260 del Código Sustantivo de Trabajo; 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales (art. 1 del Decreto 3041 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 11 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 20, 50 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación medio).

Le imputa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 30 de diciembre de 1998 y el 15 de enero de 1999, el demandante había completado todos los requisitos señalados por el artículo 260 del C.S.T. para acceder a la pensión de jubilación contemplada en esa norma.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada es una empresa con ánimo de lucro y con capital equivalente a $800.000.oo de 1950

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 260 del C.S.T.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes no incluyeron en la transacción y en la conciliación que celebraron ningún derecho, en relación con una pensión de jubilación.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes conciliaron sobre todos los aspectos, salariales y prestacionales, y “cualquier otro concepto laboral derivado del contrato de trabajo que hoy termina” y sobre pensiones sólo se mantuvo el compromiso para la empleadora de seguir cotizando al ISS.

Denuncia como pruebas mal apreciadas: el acta de conciliación (transacción) celebrada el 30 de diciembre de 1988 (fls. 6 a 8); acta de audiencia de conciliación celebrada el 15 de enero de 1999 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia (fls. 9 a 11 y 35 a 37); escrito de demanda como pieza procesal (fls. 2 a 5); escrito de apelación (pieza procesal), visible a folios 67 a 68; y certificados de la Cámara de Comercio de Medellín de la demandada (fls. 12 a 16, 22 a 26, 38 a 42 y 47 a 54).  

Al desarrollar el cargo, dice que, independientemente de si la pensión solicitada fue la del sector público o la del sector privado, el demandante para el momento de la celebración de la transacción y de la conciliación, no reunía el requisito de la edad, indispensable para causar el derecho a la pensión de jubilación, que le fue reconocida equivocadamente por el ad quem. Luego de ello, dijo:

“Esto significa que ni en la transacción ni en la conciliación, en lo que toca con la pensión como tampoco con cualquier otro concepto, se involucró ningún derecho cierto e indiscutible, que fue la condición que dio por sentada el Ad quem para no avalar los acuerdos correspondientes, en expresión por demás ambigua pues no se puede identificar si de ello colige o no la nulidad o la ineficacia de esos actos jurídicos, como tampoco precisa si esa nulidad o ineficacia es total o parcial y si ello comporta el regreso de las cosas al estado jurídico inicial, pues ello impondría al demandante la devolución de lo que recibió como consecuencia de esos acuerdos. Las declaratorias de nulidad de los actos jurídicos y de los procesales, no pueden limitarse a los efectos que solo incumban a una de las partes, salvo circunstancias excepcionales que no se dan en el presente caso.

“Queda entonces explicado que para el 30 de diciembre de 1998 o el 15 de enero de 1999, el demandante no había cumplido los requisitos correspondientes y, por tanto, no tenía ningún derecho cierto e indiscutible en relación con la pensión de jubilación, fuera ella la diseñada para el sector público o para el sector privado”.

Considera que, con arreglo a la demanda y al escrito de apelación, el actor concretamente pidió la pensión contemplada en la Ley 6 de 1945, en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 71 de 1988, pero no la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que, de suponerse que la pedida fue la última de las nombradas, el demandante soportaba otra carga probatoria, cual era la concerniente a la condición de empresa de la demandada, su ánimo de lucro y su capital de $800.000,oo.

Manifestó que, al no darse los elementos señalados por el artículo 260 para la configuración de la pensión de jubilación, no se estaba frente a un derecho cierto, indiscutible y adquirido; que, por tanto, al Tribunal no le era dable rechazar la transacción y la conciliación; y que “ello significa que es un hecho evidente que dentro de la conciliación, por referirse solo a ella, se excluyó toda obligación referida a la pensión de jubilación y por tanto la demandada no tiene por qué asumir tal carga, como lo concluyó el A quo”.

Por último, expresó:

“Demostrados los cuatro primeros desatinos denunciados surge como corolario de los mismos el último de ellos, referente a la condición de definitivo que tiene lo convenido entre las partes tanto en la transacción como en la conciliación que celebraron, lo cual supone que sobre la pensión del demandante la demandada solo se obligó a pagar las cotizaciones al Seguro Social y que se conciliaron todas las consecuencias de la relación laboral que tuvieron, sin que hubiera existido compromiso alguno de reconocimiento de la pensión de jubilación que ahora reclama el actor”.

LA RÉPLICA

Sostiene que el derecho a la pensión de jubilación no lo obtuvo el demandante de la transacción y de la conciliación, sino del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que las actas de conciliación y transacción no fueron mal apreciadas por el juzgador y que la conclusión de éste sobre el punto no entraña error de hecho, de modo que la indirecta no es la vía acertada para cuestionar tal conclusión; y que el Tribunal decidió el litigio ateniéndose a lo pedido por el promotor del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo le achaca al Tribunal un error de hecho, que en estricto sentido no cometió, pues, en parte alguna de su fallo, dio por demostrado que, para el 30 de diciembre de 1998 y el 15 de enero de 1999, el demandante había completado todos los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pensión de jubilación contemplada en esa norma.

Ciertamente, después de transcribir, en extenso, una sentencia de esta Sala de la Corte, el ad quem concluyó que la demandada debe jubilar al demandante “desde el momento en que cumplió los requisitos consagrados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, normatividad aplicable por ser la inmediatamente anterior a la del SEGURO SOCIAL. Dichos requisitos son la edad de cincuenta y cinco (55) años, a la cual arribó el 9 de abril de 2004 y el tiempo de servicios de veinte (20) años”.

Renglón seguido, apostilló: “Lo dispuesto en los acuerdos de transacción y conciliación realizadas entre las partes, acerca de que la suma entregada cubriría incluso a cualquier reclamación pensional, no puede ser avalado por esta Sala porque se viola la prohibición del artículo 15 del C. S. del T., al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles”.

Aunque debió ser más explícito en explicar los fundamentos de ese razonamiento, en verdad no dijo expresamente que el actor, para cuando celebró la transacción y la conciliación, hubiera cumplido todos los requisitos para obtener la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el desacierto que le enrostra el cargo.

Por manera que si el Tribunal no tuvo por probados los hechos relacionados con el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del actor, su afirmación de estar en presencia de un derecho cierto e indiscutible no puede ser criticada, con sustento en  haber tenido por acreditados esos hechos, pues, se insiste, no fueron ellos soporte de su conclusión.

A fuerza de leer, pausada y reposadamente, la demanda de casación, se cae en la cuenta de que este yerro fáctico que se le cuelga al juzgador de segunda instancia (y en el que éste no pudo incurrir, se repite) y el que le sigue (“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada es una empresa con ánimo de lucro y con capital equivalente a $800.000.oo de 1950”), constituyen, en verdad, ingredientes de una trama argumentativa de clara estirpe jurídica, ajena a la senda indirecta escogida para el ataque, consistente en que, mientras no se reúnan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, no se está frente a un derecho cierto e indiscutible, de suerte que carecería de respaldo la consideración del Tribunal de no avalar los acuerdos celebrados entre las partes enfrentadas en esta contienda judicial.

En efecto, tras advertir que, con prescindencia de la naturaleza jurídica de la pensión solicitada (del sector público o del sector privado), el demandante, para el momento de la celebración de la transacción y de la conciliación, no cumplía con uno de los requisitos indispensables para causar el derecho a la pensión de jubilación, esto es, el relativo a la edad, en tanto que los 55 años de edad los cumplió el 9 de abril de 2004, conforme lo consigna la sentencia acusada, la censura apuntó:   

“Esto significa que ni en la transacción ni en la conciliación, en lo que toca con la pensión como tampoco con cualquier otro concepto, se involucró ningún derecho cierto e indiscutible, que fue la condición que dio por sentada el Ad quem para no avalar los acuerdos correspondientes…

“Queda entonces explicado que para el 30 de diciembre de 1998 o el 15 de enero de 1999, el demandante no había cumplido los requisitos correspondientes y, por tanto, no tenía ningún derecho cierto e indiscutible en relación con la pensión de jubilación, fuera ella la diseñada para el sector público o para el sector privado”.

Luego de señalar que, con arreglo al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para que surja la obligación pensional a cargo del empleador, éste ha de tener la condición de empresa, “vale decir una unidad de explotación económica y con ánimo de lucro”, y disponer, además, de un capital de $800.000.oo, “que se debe entender indexado de 1950 al año que corresponda”, el cargo anota:

“Por tanto, además de no haber cumplido el demandante para el momento de la suscripción de la transacción y de la conciliación la edad señalada como requisito inexcusable para adquirir el derecho a la pensión tampoco se dan otros de los elementos señalados en el artículo 260 del C.S.T. para que se concrete el derecho a la pensión de jubilación, todo lo cual muestra que para diciembre de 1998 y enero de 1999, la pensión perseguida solo representaba una expectativa o, en el mejor de los casos, un derecho en formación para el demandante, lo cual excluye la condición de derecho cierto e indiscutible o derecho adquirido, a la cual recurrió el Tribunal para considerar que no podía avalar esos actos jurídicos. Por ello, no dándose la condición señalada por el Tribunal para el rechazo de la transacción o de la conciliación, resulta inevitable concluir que lo uno y lo otro gozan de plena validez y ello significa que es un hecho evidente que dentro de la conciliación, por referirse solo a ella, se excluyó toda obligación referida a la pensión de jubilación y por tanto la demandada no tiene por qué asumir tal carga, como lo concluyó el A quo”  

Y, en el remate del cargo, apunta:

“Demostrados los cuatro primeros desatinos denunciados surge como corolario de los mismos el último de ellos, referente a la condición de definitivo que tiene lo convenido entre las partes tanto en la transacción como en la conciliación que celebraron, lo cual supone que sobre la pensión del demandante la demandada solo se obligó a pagar las cotizaciones al Seguro Social y que se conciliaron todas las consecuencias de la relación laboral que tuvieron, sin que hubiera existido compromiso alguno de reconocimiento de la pensión de jubilación que ahora reclama el actor”.

Rebate, pues, el criterio del Tribunal de rechazo a la transacción y a la conciliación, ya que, a su juicio, la ausencia de las exigencias legales indispensables, hacían de la pensión recabada una simple expectativa o un derecho en formación, por lo que no puede hablarse de un derecho cierto e indiscutible o de un derecho adquirido, de suerte que mal hizo el juzgador al no avalar aquellos actos jurídicos bajo la consideración de tratarse un derecho cierto e indiscutible.

Definitivamente, determinar qué se entiende por derecho cierto e indiscutible o cuándo se está en presencia de un derecho con tal impronta, que, a voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, impida el prohijamiento de la transacción o de la conciliación, entraña una cuestión de puro derecho, cuyo escenario natural de discusión en la casación del trabajo y de la seguridad social es el camino directo, en el que sólo se debaten temas de mero derecho, porque, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del  trabajador de  disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29.332).

Con todo, si, dada la precariedad del sustento del Tribunal, se entendiese que su raciocinio partió de los supuestos fácticos a que alude la censura y se concluyera que se equivocó porque en realidad no podía hablarse de un derecho cierto e indiscutible, ello no sería suficiente para dar al traste con su decisión, porque no encuentra la Corte que el derecho pensional del actor haya sido materia de conciliación o de transacción, toda vez que los hechos de que se acordara que la demandada continuaría pagando los aportes al Seguro Social y de que el actor se comprometía a tramitar el reconocimiento del derecho pensional (folios 9 a 11), no significan forzosamente que se conciliara el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a la que ninguna mención específica se hizo por las partes en ese acuerdo.

Cuanto al argumento relativo al carácter de empresa de la demandada, olvida la censura que en el Derecho del Trabajo el ánimo de lucro no deviene en elemento de la esencia de la noción de empresa, de modo que ésta, entendida como una organización económica destinada a la producción de bienes y servicios, en que confluyen los factores de capital y trabajo, existe con total prescindencia del espíritu crematístico o no que la informe.

Al respecto, la extinta Sección Primera de esta Sala de la Corte explicó que “El documento visible a folio 113 del expediente indica que la Pontificia Universidad Javeriana 'es una institución de educación superior no oficial, de utilidad común, sin ánimo de lucro'; sin embargo, ello en modo alguno implica que la citada universidad no constituya una unidad de explotación económica, vale decir, una empresa desde el punto de vista del derecho laboral (Dcto. 2351 de 1965, art. 15), pues ocurre que en la aludida área jurídica el ánimo de lucro no configura un elemento esencial de la noción de empresa, la cual ha de ser entendida como una organización económica destinada a la producción de bienes y servicios. En este orden de ideas es muy claro que el documento en referencia no contradice la conclusión del Tribunal atinente a considerar a la demandada como una empresa obligada, eventualmente, a pagar a sus trabajadores la denominada pensión sanción". (Sentencia del 12 de octubre de 1989, Rad. 3.277).

Y, en posteriores calendas, la misma Sección reiteró que: “No sobra decir que la Sala Laboral en sus dos secciones tiene establecido acerca del aspecto señalado y resuelto por el Tribunal que el concepto de empresa tiene una connotación amplia en el Derecho Laboral en donde el elemento del ánimo de lucro no es lo esencial de su noción, lo importante es que en ella confluyan los factores de capital y trabajo, que determinan la producción de bienes o servicios que en algunas ocasiones están destinadas a buscar el bien común o bienestar social, con independencia de cualquier interés lucrativo"(Sentencia del 17 de julio de 1991, Rad. 4.396).

Cuanto al reproche del cargo, relacionado con la prueba del capital de la demandada, cabe anotar que en realidad, el recurrente echa de menos  que se acreditara un capital de $800.000.oo “equivalente a un patrimonio gravable de ese monto en el año anterior al de causación del supuesto derecho, monto que por lo demás se debe entender indexado de 1950 al año que corresponda…”. Pero al discurrir de esa manera olvida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo: “ Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono”.

Con apoyo en esa disposición legal, ha dicho la Corte que  la única prueba idónea del capital la constituye la declaración de renta, de modo que si el Tribunal encontró acreditado ese capital y en el proceso no obra ningún documento sobre el particular, habría incurrido en un desacierto de derecho y no en uno de hecho. Y ello es así porque se tiene por sabido que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el  60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Por lo demás, el mismo artículo del estatuto sustantivo señala, con total nitidez y consagrando con ello una importante excepción a las reglas de la carga de la prueba, como se ha visto, que la prueba del capital de la empresa le corresponde al empleador, y que, en caso de no presentarla “…se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la pretensión demandada”. Luego, si en el presente proceso no hay prueba del capital de la demandada, fuerza concluir que es el necesario para pagar la pensión deprecada en el proceso.

El cargo también le achaca al ad quem el desatino fáctico de haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Y dice que ese desacierto se originó en la apreciación equivocada del escrito de demanda (fls. 2 a 5) y del escrito de apelación, entendidas en su papel de piezas procesales.

A su juicio, “el demandante pidió concretamente la pensión contemplada en la ley 6ª de 1945, en la ley 33 de 1985 y en la ley 71 de 1988, para seguir el derrotero señalado en la demanda y corroborado expresamente en el numeral 3° del escrito de apelación, lo cual supone que no pidió la pensión del artículo 260 del C.S.T. que fue la que resolvió el Tribunal”.

En lo que interesa exclusivamente a los fines de la respuesta a este desafuero fáctico que el cargo le imputa al ad quem, en el capítulo de pretensiones de la demanda se lee:

“B. Como consecuencia de la Declaración anterior, proferir condena contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA, así representada, para que sea condenada a pagarle al demandante UNA PENSIÓN COMPLETA Y VITALICIA DE JUBILACIÓN, en suma de $1.101.942.oo al mes, desde la fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, 9 de Abril del 2004, con el consiguiente pago de las mesadas de Junio y Diciembre de cada año, y aumentos de Ley anuales que decrete el Gobierno, pretensión que tiene su fundamento, tal como lo exige la Ley 712 del 2001, art. 12 en la Ley 100 de 1993, arts. 36.

“C. Que como la demandada está en mora de pagar al actor su pensión de jubilación, mora que se deriva de su comunicación enviada al actor, con fecha Abril 18 del 2005, debe pagarle la pensión moratoria del art. 141 de la Ley 100 de 1993”.

Nada hay en la literalidad de estos dos párrafos que dé pie para pensar que la pensión de jubilación pedida por los caminos judiciales fue la prevista en la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y en la Ley 71 de 1988.

Antes por el contrario, lo más ajustado a la razón es entender que la pensión recabada fue la contemplada a favor de los trabajadores del sector privado, en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, si se para mientes en que en las instancias jamás se alegó que el demandante tuviese la calidad de trabajador oficial ni que la naturaleza jurídica de la demandada fuese la de una entidad del sector público. Tampoco invocó el actor la acumulación de aportes del sector privado y del sector público, puesto que los servicios fueron prestados, del 29 de diciembre de 1969 al 30 de diciembre de 1998, a la Cooperativa de Caficultores de Fredonia Ltda., “hoy fusionada con la Cooperativa de Caficultores de Antioquia”.

De igual manera, el apartado de los hechos de la demanda no contiene el mínimo ingrediente fáctico, del que pueda desprenderse que la pensión de jubilación pedida fue la contemplada en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988.

En efecto, ahí se afirma:

“9°. Como el actor a su retiro, llevaba un tiempo total de servicios continuos de 29 años y 2 días, tiene derecho a que la demandada le pague su pensión de Jubilación, para cuando cumpla 55 años de edad, que según su registro civil de nacimiento que se agrega, los cumplió el 9 de Abril de 2004 y bajo un último sueldo al mes de de $1.469.256.oo, el 75% es igual a $1.101.942.oo y luego que el ISS le pague su pensión de Vejez, la accionada descarga su obligación.

“10°. El demandante, hizo solicitud a la Cooperativa para que le pagará su pensión cuando cumplió los 55 años de edad, pero en comunicación, que le envió al actor, con fecha Abril 18 del 2005, le niega ese pago, expresando que es el Seguro, cuando cumpla allí los requisitos, lo que no es admisible por las normas anteriores vigentes, a la Ley 100 de 1993”.

La única referencia a la Ley 6 de 1945 que se hace en el cuadro fáctico de la demanda viene registrada en el hecho 8, en cuanto reza:

“8°. La Cooperativa de Caficultores, en comunicación dirigida al actor, con fecha Abril 18 del 2005, dice que únicamente lo afilió para el efecto de la pensión de Vejez, en el año de 1985, cuando las normas de afiliación para la pensión de Vejez, ordenaba afiliarlo para esa prestación social desde la Ley 6ª de 1945, Ley 90 de 1946, Decretos del ISS desde 1967”.

  

No cometió error alguno el Tribunal en la inteligencia de la demanda, como pieza procesal que recoge las expresiones de voluntad del demandante al implorar la tutela efectiva del Estado, en tanto que para nada es disparatado entender que la pensión de jubilación recabada fue la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, que en la apelación interpuesta por el demandante (fls. 67 a 69) se diga que en la demanda se pide que “en fundamento a la ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, la demandada debe pagar la pensión de JUBILACION al actor, desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo, por estas normas, para gozar del derecho a la pensión de jubilación”, no tiene la virtud de cambiar válidamente los fundamentos fácticos que registra la demanda, ni para tildar de desafortunada –con ribetes de disparate- la comprensión del Tribunal, pues, como ya se dejó expresado, del contenido de los capítulos de pretensiones y de hechos se exhibe razonable entender que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue la solicitada en la demanda que dio origen a este proceso.

Respecto de los dos últimos yerros fácticos atribuidos al Tribunal, se tiene que, al examinar el desarrollo del cargo, se observa que no conciernen propiamente a la materialidad de la prueba, vale decir, a su contenido objetivo, sino a una deducción, en el sentido de que si no se conjugaron los requisitos reclamados por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la causación de la pensión de jubilación, deviene evidente que dentro de la conciliación “se excluyó toda obligación referida a la pensión de jubilación”.

Es decir, no es de la contemplación objetiva de las probanzas (transacción y conciliación) de donde brotan las equivocaciones que se le enrostran al juzgador, sino de una inferencia que se construye a partir del hecho de que no están reunidas las exigencias legales para la estructuración de la pensión de jubilación.

Sin duda, apartarse de la materialidad u objetividad de la prueba y acudir a raciocinios -más o menos lógicos; más o menos sensatos-, en perspectiva de moldear desatinos fácticos achacables al sentenciador, no se corresponde con el recto entendimiento del error de hecho, pues, como lo ha explicado, con reiteración, esta Sala de la Corte, “el yerro fáctico se refiere al contenido mismo de la prueba, en cuanto el juzgador, al valorar la probanza, distorsiona o tergiversa su objetividad, de suerte que no vea lo que muestra u observe lo que no enseña” (Sentencia del 24 de agosto de 2010, Rad. 36.530), por lo que “si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el  desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que 'brilla al ojo'.”(Sentencia del 3 de marzo de 2009, Rad. 33.552).

  

Por consiguiente, el cargo no sale avante.   

SEGUNDO CARGO

Acusa a la sentencia de “violar directamente las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: Por aplicación indebida: artículos 15, 259, 260 del C.S.T.; 20, 58, 78 del C.P.T. y S.S.; 36 de la ley 100 de 1993; Por infracción directa: artículos 194 (32 ley 50/90), 195 del C.S.T.; Por interpretación errónea: artículos 60, 61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. (1° D. 3041/66)”.

Al aplicarse a su demostración, señaló que el juez de la segunda instancia, cuando entra a analizar las disposiciones que rigen la materia debatida, se ubica en el contenido de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, sin tener en cuenta que en el proceso se estaba solicitando la pensión de jubilación prevista en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, por lo que aquellas disposiciones legales y la interpretación que de ellas ha hecho la Corte, no están diseñadas con la pensión pedida por el actor, como que vienen establecidas para facilitar la subrogación prescrita en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Y agregó:

“El Tribunal sencillamente cambió el litigio y de una petición improcedente, la de la pensión de jubilación del sector oficial que le interesaba al demandante porque no tiene los mismos requisitos y exigencias de la pensión del sector privado, pasó a una pensión no pedida como es la del artículo 260 del C.S.t., motivo por el cual terminó distorsionando la utilización del efecto jurídico de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 del I.S.S. anteriormente citados. Con ello, además, incurrió en violación medio del artículo 50 del C.P.T. y S.S.”.  

 Dijo que la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo se materializó, pues, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior no era el del Código Sustantivo del Trabajo, “porque ya se había cumplido oportunamente por la empleadora la afiliación al I.S.S. y por tanto había operado la subrogación del riesgo”; y que esa transición “no remitió al régimen precedente (el del Código Sustantivo del Trabajo) al inmediatamente anterior (acuerdo 224 de 1966) al diseñado en la ley 100 de 1993”.

En el remate del cargo, expresó:

“Otro error jurídico del Tribunal fue considerar que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. se causa con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad. Tal planteamiento ha sido rechazado repetidamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha insistido que en lo tocante con la pensión plena es indispensable para su causación, la confluencia de todos los requisitos, que en este caso supone la concurrencia del tiempo de servicios y de la edad, pero es claro que el demandante para 1998 no contaba 55 años de edad y por tanto, lo atinente a la pensión mencionada no era en ese momento un derecho cierto o adquirido, lo cual significa que era viable celebrar convenios sobre el particular, como lo hicieron las partes en la transacción y en la conciliación que celebraron, por lo que tales actos jurídicos adquirieron plena y absoluta validez, por lo que el Tribunal ha debido avalarlos, para utilizar su propia expresión”.

LA RÉPLICA

Destaca que el Tribunal tuvo en cuenta que en el municipio de Fredonia la cobertura del Instituto de Seguros Sociales apenas empezó el 21 de diciembre de 1984, cuando el demandante tenía más de diez y menos de quince años de servicios a la demandada.                

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Buena parte de la acusación está centrada en poner de presente que, como la pensión de jubilación implorada por el demandante fue la prevista en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, y la sentencia gravada cambió el litigio, en cuanto definió una pensión no pedida, cual es la contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal fue a parar en una distorsión en la utilización del efecto jurídico de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales (aprobado por el Decreto 3041 del mismo año), como que estas últimas disposiciones legales no están diseñadas para la pensión pedida por el promotor del proceso, sino para la prerrogativa jubilatoria propia de los trabajadores del sector privado.

Sea lo primero destacar que la parte recurrente terminó por traicionar el estatuto de valor propio de la vía directa – que se comprometió a observar y a respetar-, toda vez que la tarea de definir si el sentenciador varió o no el litigio comporta salirse de la dimensión puramente jurídica para ir al encuentro de la pruebas o de las piezas que conforman el proceso (en este caso de la demanda), lo que, inevitablemente, lleva a penetrar en el examen de cuestiones fácticas y probatorias, que, justamente, caracteriza la senda indirecta.    

A pesar de ese apartamiento de los postulados axiológicos del sendero directo, se tiene que, al responder el primer cargo, la Corte explicó que el Tribunal no cometió desacierto fáctico en la comprensión de la demanda, puesto que resultaba razonable –para nada rayano en el absurdo-  entender que se pidió la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

No cambió el sentenciador de segundo grado el litigio. Desató la controversia jurídica ventilada en esta causa procesal y proveyó sobre las pretensiones planteadas por el demandante.

Considera la impugnación que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior que ha de respetarse al demandante no es el del Código Sustantivo del Trabajo, “porque ya se había cumplido oportunamente por la empleadora la afiliación al I.S.S. y por tanto había operado la subrogación del riesgo prevista en el artículo 259 del C.S.T.”; que “la situación jurídica en la cual quedó ubicado el demandante fue la del respeto por las condiciones de pensión previstas en el cual se encontraba en el momento en que entró a regir en materia de pensiones al sistema de seguridad social integral, régimen que correspondía al del requisito de 500 semanas de cotización para adquirir la pensión, con prescindencia del tiempo de servicios”; y que “esa transición no remitió al régimen precedente (el del Código Sustantivo del Trabajo) al inmediatamente anterior (acuerdo 224 de 1966) al diseñado en la ley 100 de 1993”.

Es cierto que el Tribunal no reparó en que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y echó mano directamente del Acuerdo 224 de 1966, que no estaba vigente antes de regir en materia pensional la citada ley, sin estudiar si la pertenencia del demandante a ese régimen transitorio implicaba que las normas aplicables a su situación fueran otras y, concretamente, las que sí regían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en particular el Acuerdo 049 de 1990, que era pertinente en este asunto, si se tiene en cuenta la afiliación del actor al Seguro Social.

Pero esa equivocación jurídica del fallador no conduce al quebrantamiento del fallo impugnado, si se toma en consideración que la norma aplicable al asunto, que lo es, como se dijo, el Acuerdo 049 de 1990, contempla el mismo régimen transitorio que utilizó el Tribunal; régimen del que surge que el pago de la pensión del actor debe ser compartida entre su empleadora y el Seguro Social.

En efecto, el artículo 16 de ese acuerdo es del siguiente tenor literal:

“COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”.

                         Como, dada la vía escogida para el ataque, es un hecho indiscutido del proceso que el actor, cuando se produjo la obligación de ser afiliado al Seguro Social, tenía más de 10 años de servicio (Folio 89 del cuaderno del Tribunal), es claro que, al cumplir con la edad y el tiempo de servicios exigido en la ley, (en este caso el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que respecto de él y por su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se hallaba vigente), podía exigir “la pensión de jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación”, según surge de la citada norma.

                            Toda vez que el Tribunal ordenó el pago de la pensión a cargo de la demandada, “…hasta la fecha en que el INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES la subrogue con el pago de la PENSION DE VEJEZ, momento a partir del cual será por cuenta del empleador únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones”, en el fondo su equivocación no tiene ninguna trascendencia, pues llegó a la misma inferencia que surge de las normas que no utilizó, debiendo hacerlo.

Finalmente, el cargo le endilga al Tribunal un error jurídico en el que no pudo incurrir, pues nunca sostuvo el aserto de que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se causa con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad.  

El cargo, en consecuencia, no prospera.

Sin costas en el recurso porque se demostró un error jurídico del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 1 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                                    

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                         

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO

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