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Casación  Rad. N° 35229

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente N° 35229   

Acta N°. 59

        Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUMBERTO GARCÍA ARANGO contra la entidad recurrente.   

I.- ANTECEDENTES.-

1.- HUMBERTO GARCÍA ARANGO demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de diciembre de 2004 fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación.   

Como apoyo de su pedimento indicó que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 65.82%, con fecha de estructuración 13 de diciembre de 2004. Mediante Resolución N° 12154 de 29 de junio de 2005, la demandada negó la pensión, con el argumento de que el afiliado no tenía cotizadas 380 semanas entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez. Agregó que al momento de entrar a regir la Ley 797 de 2003, y posteriormente la Ley 860 del mismo año, tenía cotizadas al Sistema 26 semanas en cualquier tiempo tal como lo reseñaba la citada Ley 100 en su artículo 39 para los afiliados cotizantes. Entonces, se debe dar aplicación en su caso al principio de la condición más beneficiosa (fls. 3 a 7).        

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó la mayoría de los hechos y frente al último manifestó que eran apreciaciones jurídicas; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no cumplía los requisitos previstos para la pensión de invalidez en la Ley 860 de 2003, pues no presenta la fidelidad de cotización al Sistema equivalente al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez. Por último propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (fls. 25 a 29).   

     

3.-  Mediante fallo de 9 de febrero de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 13 de diciembre de 2004, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.   

  

       II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado, aunque modificó lo relativo a las costas que fueron impuestas en su totalidad al Instituto demandado.    

En lo que interesa al recurso extraordinario encontró demostrado el Sentenciador de segundo grado que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 65.82% estructurada el 13 de diciembre de 2004, que la invalidez es de origen común. Del mismo modo halló que el demandante entre el 5 de abril de 1967 y el 8 de marzo de 2005 cuando se realizó la primera calificación, acreditó 202 semanas de aportes incumpliendo así el requisito de fidelidad al Sistema previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, del 20% de cotizaciones en aquel lapso que equivalía a 380.    

Luego de citar apartes de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006, rad. N° 25.134 donde se reitera la de 5 de julio de 2005, rad. N° 24.280, sostuvo el Juzgador Ad quem que en este caso se aplicaba el principio de la condición más beneficiosa porque “no hay duda que el demandante, cumple con los requisitos del original artículo 39 de la ley 100 de 1993, puesto que, si bien tiene un total de 235 semanas cotizadas en toda la vida, 102 de ellas se cotizaron en vigencia de la primigenia Ley 100 de 1993, así se deduce de los documentos de folios 13 a 18 del expediente, cuando sólo se exigía, por tratarse de un afiliado activo, un mínimo de 26 semanas en el último año anterior al acaecimiento del estado de la invalidez. Por lo tanto, en el presente asunto, estas semanas no pueden ser desconocidas y por ende es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 13 de diciembre de 2004, en virtud del principio de la condición más beneficiosa…”.        

     

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.  

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra.    

Con tal fin propuso dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 original de la ley 100 de 1993; 141 de la misma normatividad; como también el 53 de la Constitución Política, violación que llevó a la falta de aplicación del artículo 1 de la ley 860 de 2003, en relación con el 16 del C.S.T. y 11 de la ley 100 de 1993”.

En el desarrollo afirma el casacionista que el Tribunal para conceder la pensión de invalidez aplicó los artículos 39 original de la Ley 100 de 1993, “bajo el entendido de que en el caso de autos es procedente la aplicación del principio de la '…condición más beneficiosa…', previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, cuando la misma es absolutamente improcedente para el sub examine, toda vez que sin desconocer que tal figura efectivamente ha sido empleada por esa H. Sala, la misma se ha estructurado única y exclusivamente para dar cabida a la aplicación del régimen anterior a la ley 100 de 1993, concretamente para los beneficios que consagra el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, pero bajo ninguna óptica, 'la condición más beneficiosa', se ha diseñado para aforar cualquier tipo de situaciones mas favorables a los afiliados y beneficiarios de un beneficio pensional, mucho menos para aplicación del artículo 39 de la ley 100 de 1993 en prelación del artículo 1° de la ley 860 de 2003, norma ésta que estaba vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

“…

“… salta a la vista que el Tribunal valiéndose de la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, aplica también indebidamente el artículo 39 primigenio y 141 de la ley 100 de 1993, cuando la realidad es que tal norma ya no se encontraba vigente, y bajo ninguna óptica puede revivirse su aplicación, so pretexto de la prevalencia de una condición más favorable”.

El cargo segundo es similar al anterior con la diferencia que se estructura en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, 141 de la misma normatividad y 53 de la Constitución Política, que a su vez condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

  

La oposición contestó las dos acusaciones sosteniendo que el Tribunal aplicó las reglas de la pensión previstas en la Ley 100 de 1993, “por virtud de la vigencia del postulado de la condición más beneficiosa que instituyó la Carta Política en el artículo 53”.    

   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en virtud de que se orientan por la vía directa, acusan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo, esto es el quebrantamiento del fallo de segundo grado por no haber aplicado el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Dada la orientación jurídica de las acusaciones, se dan por admitidos los siguientes supuestos fácticos establecidos en el fallo de segundo grado:

a) Que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 65.82%, por enfermedad de origen común.  

b) La fecha de estructuración del estado de invalidez, es 13 de diciembre de 2004.  

c) Que el afectado no cumple con el requisito de fidelidad al sistema de 20% entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación del estado de invalidez, pues en ese interregno cotizó 202 semanas cuando lo exigido eran 380.

Se ha de advertir que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado; para el sub lite dado que la invalidez fue declarada a partir del 13 de diciembre de 2004, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige como requisitos para conceder la prestación por ese riesgo además de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por ser un evento de invalidez causada por enfermedad común, “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

En el sub lite el actor no cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo dio por establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de cotización al Sistema, por lo que no le asiste el derecho a la pensión deprecada.

Ahora bien, el Juzgador Ad quem no obstante que constató que el actor no tenía satisfechas las exigencias normativas de la ley vigente en su caso, concedió la prestación acudiendo al principio de la condición más beneficiosa que según sostuvo, era de recibo puesto que se encontraban satisfechas las 26 semanas a que hacía referencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por cuanto siendo cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez, había sufragado al sistema 235 semanas de las cuales 102 en vigencia de la Ley 100.    

 Sin embargo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no puede invocarse para lograr la aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 por quienes estructuran la invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Para corroborar lo dicho se retoman los conceptos asentados recientemente en sentencia de 2 de septiembre de 2008, rad. N° 32765, así:

“El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

“Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición”.

De la misma manera la Corte en un asunto similar al aquí debatido resuelto en sentencia de 27 de agosto de 2008, rad. N° 33185, dijo:

“Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.

“La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.

“En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada”.

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte:

“… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

“La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo”.

Criterios estos que concuerdan con los desarrollos de organismos internacionales, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene a su cargo juzgar la responsabilidad del Estado, en asuntos como el cumplimiento del mandato del artículo 26 del Pacto de San José aprobado por la Ley 16 de 1972, que establece la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Sobre el punto analizado manifestó esa Corte en decisión de 28 de febrero de 2003, en el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, lo siguiente:

“Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente”.               

Así las cosas, los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.

  

En sede de instancia, son suficientes los argumentos esbozados en casación para revocar la sentencia del Juzgado y absolver al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra.  

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. Las de las instancias a cargo de la parte demandante.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por HUMBERTO GARCÍA ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  En sede de instancia REVOCA el fallo de 9 de febrero de 2007 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar absuelve al Instituto demandado de todos los cargos.              

Costas como se indicó en la parte motiva.  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

    

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                  FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO     ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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