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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

   SALA DE CASACIÓN LABORAL

   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

     Magistrado Ponente

      Radicación No. 35238

                        Acta No.  04

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO OROZCO MENDOZA contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Eduardo Mendoza Orozco demandó al Banco Cafetero, para que fuera condenado a pagarle la pensión restringida oficial de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, desde el 23 de junio de 2009, cuando cumple 50 años de edad, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que laboró como trabajador oficial al servicio del banco demandado entre el 1 de diciembre de 1987 hasta el 6 de marzo de 2005 en la ciudad de Bogotá, es decir durante 17 años, 3 meses y 5 días; que ocupó el cargo de Ejecutivo de Crédito y fue despedido sin justa causa recibiendo el pago de la indemnización convencional; que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 está vigente y consagra el derecho a la pensión que reclama, la cual solicitó a su empleador sin haber recibido respuesta sobre la misma.  

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El demandado se opuso a las pretensiones del actor, alegando que no podía ser beneficiario de la pensión sanción, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, además de que  dicha prestación sólo se causa actualmente por la falta de afiliación a la Seguridad Social y el ex-trabajador estuvo afiliado al ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Sostuvo igualmente que desde el 5 de julio de 1994, los trabajadores del Banco quedaron sometidos laboralmente al régimen privado, pues desde esa fecha la participación accionaria del Estado fue inferior al 90%. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

El Tribunal dio por acreditado que el demandante prestó servicios al ente demandado entre el 1º de diciembre de 1987 y el 6 de marzo de 2005, en el cargo de ejecutivo de crédito con un último salario promedio mensual de $3.614.615; que fue afiliado durante su vinculación a la seguridad social en pensiones y fue despedido sin justa causa y unilateralmente por su empleador. En torno a la pensión sanción reprodujo los artículos 133 y 151 de la Ley 100 de 1993 y afirmó luego que como el banco había demostrado la obligación de afiliar al demandante al Sistema General de Pensiones, no se daban los supuestos de hecho exigidos  por el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión reclamada, razón por la cual tenía que confirmarse la decisión apelada.

 Estimó igualmente el sentenciador, que como el actor prestó servicios por más de 27 años, tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión sanción.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del Juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

  Con ese propósito formuló tres cargos que, con vista en la réplica, se decidirán conjuntamente los dos primeros que vienen dirigidos por la vía directa, y el tercero por separado por orientarse por la vía indirecta.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia “en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N…”.

En el desarrollo afirma que no acepta que el Tribunal se hubiera rebelado a aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, bajo la consideración de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues por ello “dejó de aplicar la normatividad vigente y propia de los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador…”.

Sostiene que ni la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848 de 1969 han sido derogados por norma alguna, ya que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 267 del C. S. del T., a su vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 3 de diciembre de 2007, radicación 29526, sostuvo en forma definitiva que los servidores del Banco Cafetero ostentaron el carácter de trabajadores oficiales hasta el 6 de julio de 1994, fecha desde la cual pasaron a ser empleados privados, recuperando la condición  inicial desde el 28 de septiembre de 1999.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 267 del C. S. del T. (subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990), “cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C. N.”.

En la demostración expone básicamente los mismos argumentos del cargo anterior.

VIII. LA RÉPLICA

Alega que la normatividad tenida en cuenta por el Tribunal es la aplicable al caso, pues no habiendo duda de que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993, es ésta la que debe observarse para resolver la litis, además de que el ad quem para nada tuvo en cuenta si el demandante fue o no trabajador oficial, con lo cual debe entenderse que esa condición no tenía incidencia alguna en la decisión.

IX. SE CONSIDERA

Es cierto como lo anota la réplica, que la condición de trabajador oficial del demandante no fue abordada por el Tribunal, quien solo resolvió la litis con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

También lo es, que esa condición, para los efectos pretendidos por el recurrente, no tiene incidencia alguna, pues es verdad irrefutable que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y no otra.

Para evidenciar lo dicho, basta remitirse al contenido del artículo 133 de la citada ley, en cuanto en su parágrafo 1º, señala claramente que lo dispuesto en el artículo se aplicaría exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, por lo cual, frente a la indiscutible claridad del parágrafo, no puede afirmarse que la pensión sanción consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté vigente en lo que tiene que ver con los trabajadores oficiales.

En lo único que tiene razón la censura, aunque es dable advertir que ello no fue criterio del Tribunal, pues ninguna alusión hizo al respecto, es que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no modificó el régimen de la pensión sanción para los trabajadores oficiales, sino únicamente para los asalariados del sector privado. Empero, se reitera, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si afectó ese derecho para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, de manera que para el caso que se analiza, ninguna incidencia tenía el hecho de que el demandante hubiera tenido la calidad de trabajador oficial, pues desde la vigencia de la Ley 100, presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción de jubilación, además del despido injusto después de 10 años de servicio, es el de la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador, afiliación que en lo que se refiere al demandante, el ad quem encontró acreditada.

Se desprende de lo anterior que en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal, por lo que los cargos no pueden tener prosperidad alguna.

X. TERCER CARGO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C. N., es norma medio el artículo 60 del C.S.T….”.  

Asevera que por haber apreciado indebidamente la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del actor (folios 85 a 89), así como por no haber apreciado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (folios 90 al 92); la convención colectiva de trabajo del 26 de junio de 1972 (folios 16 a 48) y el acta de conciliación de folios 62 y 63, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Concluir  en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación  Oficial.

2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes.

3. Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación.

4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.

5. No dar por demostrado estándolo que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993”.

En el planteamiento critica inicialmente al juez colegiado por no aplicar el artículo 74 del Decreto 1848  de 1969; reproduce lo que en su sentir es una consideración del Tribunal en cuanto sostuvo que como el actor había laborado por más de 20 años, la situación debía resolverse con arreglo a los artículos 133 y 151 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente le reprocha, porque inexplicablemente adicionó un presupuesto que no fue alegado en la demanda inicial como era el de la afiliación del demandante al sistema general de pensiones, cuando dicho  requisito específicamente lo contempla la legislación para el sector privado.

Sostiene que la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones no ha sido demostrado, por lo que sorprende que el Tribunal hubiere lanzado semejante afirmación, cuando la prueba idónea es el reporte de las semanas cotizadas que expida el correspondiente reporte.

Observa que si el juzgador de segundo grado hubiera tenido en cuenta el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo y la cláusula séptima del contrato de trabajo, no habría aplicado las normas del sector privado sino las del Decreto 1848 de 1969.

Destaca que el juez de la alzada confunde la pensión sanción de ley con la pensión restringida de jubilación e insiste que dentro del expediente no existe prueba alguna de la afiliación al Sistema General de Pensiones, la cual encontró acreditada el Tribunal con la sola solicitud de afiliación de folios 72 y 73, afirmando por último que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigente para los trabajadores oficiales.

XI. LA RÉPLICA

Manifiesta que los errores de hecho, en la forma como están planteados incluyen aspectos puramente jurídicos. Que no es posible comprender la diferencia entre una pensión sanción de ley y la pensión restringida de jubilación oficial y que está debidamente acreditado la afiliación del demandante a la seguridad social.

XII. SE CONSIDERA

Frente a la distinción entre lo que el recurrente denomina pensión sanción de ley y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento en la censura que trate de explicar las diferencias entre una y otra.

Lo cierto es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación oficial prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y en estas disposiciones se consagró una pensión para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con diez o más años de servicios  y menos de quince o quienes después de 15 años de servicio se retiraran voluntariamente del servicio, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley pertinente.

Los fundamentos para dicha pretensión están precisamente en un tiempo de servicios superior a diez años y en el despido injusto del trabajador, situaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar acreditados tales presupuestos, salvo lo relativo a la notificación al sistema pensional, que como se dijo al despachar el cargo anterior, quedó plenamente acreditado por el empleador en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, la distinción que pretende la censura no tiene ninguna importancia para los efectos de decidir la controversia.

Ahora, lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, además de que tal interrogante ya quedó resuelto por la Sala al despachar los cargos anteriores.

En cuanto a la afiliación del actor al sistema de pensiones, los documentos que examinó el Tribunal  y que encontró en varios folios del expediente efectivamente la demuestran. Adicionalmente, existen otros que la ratifican, tales como la liquidación final de prestaciones sociales en la que existen deducciones para pensión y salud (folios 420 y 421), así como  certificaciones de la demandada en tal sentido expedidas a solicitud del actor (folios 94 y 95), por lo que en verdad resulta inexplicable que se hubiera estructurado un recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad, tratando de negar lo que es evidente.

Respecto del último error de hecho, ningún argumento se expuso para intentar demostrarlo.

Así las cosas, no prospera el cargo.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo del demandante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida  el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por CARLOS EDUARDO OROZCO MENDOZA contra el BANCO CAFETERO.    

Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                                  LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                           

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

    Secretaria

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