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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35251

Acta N° 04

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora ALBA NANCY PINILLA BELTRÁN contra el BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACION-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, a partir del 9 de mayo de 2016, fecha en que cumplirá 50 años de edad, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 17 años, 7 meses y 11 días,  entre el 13 de julio de 1987 y el 24 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la forma en que fue terminado; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la pensión reclamada no aplica para los trabajadores oficiales o particulares que hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, como es el caso de la demandante, a quien durante toda la relación laboral se le tuvo afiliada al I.S.S. para los riesgos de IVM. Propuso como excepciones las de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, compensación y buena fe patronal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 11 de julio de 2007, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la accionada; absolvió a ésta de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para ello consideró, que no le asiste derecho a la demandante a la pensión deprecada, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, siendo éste aplicable tanto a trabajadores oficiales como del sector privado, y según el cual la pensión sanción o restringida de jubilación sólo subsiste para aquellos trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, presupuesto que no se da en el presente caso, donde la actora desde la iniciación de la relación laboral estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones.

Al respecto expresó:

“Insiste el demandante, hoy recurrente, se reconozca en su favor la pensión restringida de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 normatividad oficial que le es aplique al demandante, además de que no fue probado en el proceso que el demandante estuviera afiliado al I.S.S. para efectos de la pensión.

(…..)

Frente al derecho de la pensión sanción con fundamento en el Decreto 171 de 1961, que dice el impugnante se mantuvo incólume, pues no fue modificada por norma posterior, situación que en el marco jurídico no es cierta, porque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8° de la ley 1 71 de 1961 y es aplicable tanto a trabajadores particulares como a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.”


Seguidamente transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y concluyó diciendo:

“Entonces, de acuerdo con la norma transcrita sólo subsiste la pensión sanción o restringida de jubilación para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, pero como es evidente que desde la iniciación de la relación laboral, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales en su calidad de trabajadora del Banco Cafetero, según fotocopias simples del aviso de entrada del trabajador obrantes a folios 104 y 105, aunado con la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante (folio 20), donde se le descuenta para la parte para aportes a pensión y salud, es irrebatible que la demandante si estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, por lo que no se da uno de los requisitos esenciales para que surja a favor de la demandante la pensión sanción impetrada, pues no cabe duda de la lectura del precepto que la finalidad de la pensión sanción es ante todo que el trabajador al cual se le ha vulnerado su estabilidad en el empleo y no haya sido afiliado al sistema de seguridad social no quede desamparado en lo que hace al riesgo de vejez, pero si éste ha sido cubierto como bien se puede evidenciar, la aludida pensión carece de sustento jurídico.”

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por igual vía, para su demostración se valen de una argumentación similar y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “…del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.  Se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“(…) No es objeto de discusión que el demandante iniciare sus servicios laborales en la entidad demandada el día 13 de julio de 1987 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 24 de Febrero de 2005, fecha en que se produjo su despido sin justa causa por parte de la patronal…

(…..)

De igual manera conviene manifestar que tanto la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848 de 1969 han sido derogados por norma alguna, ya que el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo (normas que no han sido violadas, pero que fueron enunciadas equivocadamente por el A-quem), en cuanto este último fue subrogado por el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y por su parte el Artículo 133 de la ley 100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que tanto la Ley 171 de 1961 como del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y muy por el contrario se encuentran vigentes, cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el Artículo 267 del C.S.T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del Sector Oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador, como lo concluyó el a-quem en su sentencia.

En cuanto a las disposiciones que regulan la pensión restringida de jubilación bien es sabido que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por Contrato de trabajo con la Administración Pública o con los Establecimientos Públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante más de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

(……)

Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969.

La Pensión Restringida de Jubilación Oficial se encuentra vigente, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en diferentes fallos, por ello dicha pensión es a cargo exclusivo del Banco Cafetero hoy en liquidación, con respecto al demandante, y se reitera su vigencia con fundamento en la normatividad contenida en la Ley 171 de 1.961, vigente hasta la fecha por expresa disposición del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 Artículo 74.

(……)

El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.

Por ello se equivoca el A-quem al fundamentar su providencia en requisitos no previstos por el legislador en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad, por ello nótese que de una simple ojeada a la normatividad que consagra la pensión restringida, con nitidez se establece que los presupuestos jurídicos en ella establecidos son los siguientes:

- El empleado oficial vinculado mediante contrato de trabajo que haya laborado más de 15 años de servicio. (Sin imponer ninguna clase de limitante o tope alguno en cuanto al tiempo de servicio).

- Que su despido se produzca sin justa causa.

- La pensión será cancelada cuando el empleado oficial cumpla 50 años de edad o desde la fecha en que los haya cumplido. ( por lo que no se requiere cumplir la edad establecida en la ley para solicitar o demandar el pago de la pensión por despido)   

La pensión restringida contemplada en el Decreto 1848 de 1969, establece que dicha pensión oficial se causa por despido sin justa causa o retiro voluntario del trabajador, de lo que se tiene que dicha normatividad se encuentra vigente y no puede ser confundida por el fallador con la pensión Sanción de ley, cuyos presupuestos son diferentes y está dirigida a los trabajadores particulares.

El Tribunal dejó de aplicar El Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que claramente establece la pensión restringida y los presupuestos para acceder a dicha pensión.

(……)

Sí el Fallador de segunda Instancia hubiere aplicado correctamente las normas sobre la Pensión Restringida, es decir, el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74, Inciso 3º del Decreto 1848 de 1969, la sentencia hubiere sido favorable al demandante, toda vez que dicho Tribunal consideró derogadas dichas normas, cuando en realidad se encuentran vigentes, y son aplicables al sub-judice.

VII. LA RÉPLICA

A su turno la réplica plantea que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que a su vez fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagró la pensión sanción; y que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la misma, toda vez que ella tiene una naturaleza sancionatoria para el empleador que omitió el deber de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, o lo hizo de manera manifiestamente extemporánea, y la actora fue afiliada al I.S.S. por la demandada el 10 de julio de 1987, lo que significa que la asunción de dicho riesgo quedó en cabeza de esa entidad.   

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N”.

Para su demostración presenta una argumentación similar a la efectuada en el primer cargo, lo que hace innecesario reproducirla.

IX. LA RÉPLICA

Manifiesta que la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha dejado establecido que las normas citadas por el censor fueron subrogadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no dejando el tenor literal del parágrafo del precitado artículo, lugar a equívocos o interpretaciones ajenas a su literalidad, por cuanto establece “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, lo cual lleva a concluir que la actora se encuentra cobijada por dicha norma, ya que fue afiliada por el Banco demandado al I.S.S., desde el inicio de la relación laboral.

X. SE CONSIDERA

Dada la vía escogida por la censura, primeramente debe ponerse de presente que no es objeto de controversia, que la demandante laboró para la entidad accionada mediante contrato de trabajo por espacio de 17 años, 7 meses y 11 días,  entre el 13 de julio de 1987 y el 24 de febrero de 2005, cuando fue despedida sin justa causa.

Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre las partes terminó el 24 de febrero de 2005, no cabe duda que la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté aún vigente en lo que tiene que ver con los primeros, es decir los trabajadores oficiales.

 Conforme a lo expuesto, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal y en consecuencia los cargos no prosperan.

XI. TERCER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T.”

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala:

“1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial.

2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes.

3. Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación.

4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.

5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.”

Los cuales deduce de la errónea apreciación de la “Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 104 a 105)”, y de la falta de apreciación de:

“a. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la

demandada el día 9 de enero de 1988  (folio 102 a103)

b. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 23 a 55 y respaldo).

c. Acta de conciliación obrante a folio 69 y 70 donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.”

En su demostración sostiene que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 133 de la ley 100 de 1993 y 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para negar la pensión reclamada, cuando debió aplicar los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969.

Aduce que si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el artículo 21 de la convención colectiva, y la cláusula séptima del contrato de trabajo, seguramente no hubiere aplicado al presente caso las normas del sector privado y por ende no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación.

Agrega que el juez colegiado confunde la pensión sanción con la pensión restringida de jubilación, y adiciona al debate probatorio un presupuesto que no fue alegado en el libelo demandatorio cual es el estar afiliado o no el actor al sistema general de pensiones, requisito específico que contempla la legislación para el sector privado.

Por último, expresa que la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigentes para los trabajadores oficiales.

XII. LA RÉPLICA

Afirma que los supuestos errores de hecho, en la forma como están planteados, en realidad son imputaciones de tipo jurídico, ajenas a un ataque por la vía indirecta.

En cuanto al fondo de la acusación, indica que es equivocado el planteamiento del censor, al afirmar que la providencia objeto del recurso de casación, concluyó “…en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de Ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación”,  por cuanto el Tribunal estudió tinosamente las dos instituciones jurídicas, llegando a la conclusión que la demandante no había causado el derecho a ninguna de las dos.

Finalmente expresa, que para que operen los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es necesario que concurran cuatro elementos, a saber: no afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, despido sin justa causa, tiempo de servicios y edad, y como el primer requisito de la afiliación se cumplió por la entidad demandada, se releva el estudio de los demás.

XII. SE CONSIDERA

En relación con la diferencia entre pensión sanción y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento de la recurrente que se ocupe de explicar la distinción entre ambas; pese a ello este aspecto fue definido al decidir los anteriores cargos. La verdad es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida, prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en los cuales a más de la pensión sanción para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con 10 o más años de servicios y menos de 20, continuos o discontinuos, se estableció otra para quienes después de 15 y menos de 20, se retiraran voluntariamente, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley.

No obstante lo anterior, como lo infirió el sentenciador de segunda instancia, los documentos de folios 104 y 105 demuestran la afiliación de la demandante al sistema de pensiones; igualmente hay otro que la ratifica, como es la liquidación final de prestaciones sociales en la que existen deducciones para pensión y salud (folios 20 y 109), por lo que resulta impertinente que se hubiera estructurado el recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad.

De otro lado, lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, interrogante que por lo demás ya quedó resuelto por la Sala al despachar los cargos anteriores.

En relación con el último error de hecho, ningún argumento se expuso para tratar de demostrarlo.

En consecuencia, no prospera el cargo.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora ALBA NANCY PINILLA BELTRÁN contra el BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACION-.

Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ       CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            

       ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

    Secretaria

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