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  República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

                    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 35388

Acta No. 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio  de dos mil nueve  (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JESÚS ANÍBAL HINCAPIÉ SOTO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 22 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

Jesús Aníbal Hincapié Soto demandó a Empresas Públicas de Medellín ESP para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare ilegal la compensación entre la pensión de jubilación que le reconoció y la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales; y que le pague lo que recibió de ese Instituto, junto con los intereses moratorios.

En apoyo de esas súplicas afirmó que la demandada le reconoció una pensión de jubilación voluntaria, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez y la demandada subrogó y compensó la pensión de jubilación con la de vejez, y sólo le paga la diferencia; que la empleadora le hizo firmar, contra su voluntad, un contrato de promesa de mutuo por una suma igual a la que percibía por pensión de jubilación, y una autorización al Instituto de Seguros Sociales para girarle el retroactivo pensional de vejez.   

La demandada se opuso; admitió los hechos 2, 8, 10, 12 y 19; aceptó con aclaraciones el 1, 4, 6, 7, 9, 14 y 15 y el 13 parcialmente; negó con explicaciones el 3, 5, 16 y 17; del 11 arguyó que se somete al contenido del informe suscrito por Pablo Arango Álvarez y otros; y del 18 dijo que no es cierto, porque el demandante no tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora, hoy diferencia de la pensión compartida, y la pensión de vejez, debido a que la entidad goza del derecho y del beneficio legal de la subrogación. Invocó las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación e irretroactividad de la Ley 100 de 1993 (folios 50 a 56).   

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 15 de abril de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del Juzgado.

El Tribunal aseveró que está demostrado que el demandante laboró para Empresas Públicas de Medellín 7712 días, entre el 5 de octubre de 1959 y el 30 de diciembre de 1980, como trabajador oficial; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación desde el 18 de enero de 1979, a una edad de 50 años y con un tiempo de servicios públicos de 9811 días, requisitos exigidos por el Estatuto del Pensionado, artículo 9 del Decreto 03 de 1976, de la Junta Directiva de la entidad, pensión otorgada en cuantía inicial de $12.150,oo mensuales, a partir del 1 de diciembre de 1980, según Resolución 084 de 27 de mayo de 1981 (folios 75 a 80), “en la que se lee que la demandada continuaría realizando las respectivas cotizaciones al ISS hasta que se cumplan los requisitos mínimos exigidos por esta última para otorgar la pensión de vejez.”

Arguyó también ese juzgador que igualmente está acreditado que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 04643 de 10 de agosto de 1989, le reconoció al demandante una pensión de vejez desde el 28 de enero de 1989, folios 83 a 75, y que la entidad demandada, en Resolución 314 de 1989, se declaró parcialmente subrogada en el pago de la pensión de jubilación y reconoció sólo el mayor valor entre una y otra (folios 86 a 90).  

Aclaró que todo ello explicaría la aplicabilidad del Acuerdo No. 20 de 27 de agosto de 1985, del Concejo de Medellín, al caso presente, porque al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986 la situación jurídica del actor estaba consolidada y en desarrollo del principio constitucional de los derechos adquiridos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 los dejó a salvo, pero que en sentir de la Sala, como lo ha manifestado en asuntos similares al caso debatido, y como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están amparados por los acuerdos municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser la demandada un ente descentralizado y autónomo, completamente distinto del Municipio de Medellín, como lo sostuvo en sentencia de 20 de octubre de 1998, radicación 11157, de la que reprodujo un breve fragmento.

Explicó que el demandante, desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya disfrutaba de la pensión que le otorgó la demandada, a partir de 31 de diciembre de 1980, y que lo único que hizo la empleadora fue vincularlo al Sistema General de Seguridad Social, la cual fue asumida con posterioridad por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que es válido que la pensión del actor sea compartida por las dos entidades, sin que sea de recibo que la demandada deba continuar pagando en su totalidad el valor de la prestación, pues si bien es cierto que antes de la Ley 100 de 1993 la accionada era la encargada de reconocer y pagar  las pensiones a sus empleados, a partir de la vigencia de esa ley perdió competencia para asumir el pago de tal prestación, porque la obligación se subrogó en la entidad administradora de pensiones a la cual se afiliara el trabajador, y advirtió que “no sobra decir que por virtud del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, no puede el extrabajador recibir simultáneamente las dos pensiones, que cubren el mismo riesgo”, precepto que enseguida transcribió.   

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas consignadas en las pretensiones tercera y cuarta.

Con esa intención propuso dos cargos que no obtuvieron réplica.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 4, 25 numeral 2, 28 numeral 1 literal d) y 52 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 1 numeral 1 literal c), 16 y 41 literal d) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, y por infracción directa y falta de aplicación los artículos 33 de la Ley 90 de 1946, modificado por el 8 del Decreto Ley 433 de 1971, 17 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida el 19 de la Ley 4 de 1992.

Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso, confuso, redundante y contradictorio alegato, proscrito de la casación laboral por el mandato imperioso del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, y con proposiciones jurídicas atiborradas de normas jurídicas impertinentes, transcribe un fragmento de la sentencia del Tribunal y el artículo 14 de la Ley 6 de 1945, para aducir que esa norma pone el riesgo de vejez a cargo de las empresas del sector privado, y reproduce los artículos 8 de la Ley 64 de 1946, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 17, 6 y 29 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2767 de 1945, 21 de la Ley 72 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 2 de la Ley 5 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Indica que el régimen de los seguros sociales obligatorios, implantado por la Ley 90 de 1946, dispuso que sustituirá totalmente a todos los empleadores, incluidos todos los empresarios con capital superior a $800.000,oo, y explica con lujo de detalles los principios básicos sobre los cuales descansa todo el sistema; copia los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, 70 y 41 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 1 de la Ley 12 de 1977, y dice que esa normatividad excluye a todos los servidores públicos de la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios.

Reproduce el contenido de los artículos 6 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 23, 25 y 52 del Acuerdo 044 de 1989, 11 del Decreto 1650 de 1977, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y afirma que de las normas reglamentarias antes transcritas surge con claridad que la primera pensión reconocida por el empresario, con fundamento en la legislación anterior del Código Sustantivo del Trabajo, no puede ser desconocida al trabajador, por tener fundamento en 10 años o más laborados al servicio de los empleadores que la reconocieron, y una segunda pensión, de vejez, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, para subrogar al patrono en el pago de la pensión que le ha otorgado, y que proceda a pagarle al pensionado sólo el mayor valor si lo hubiere, y pasa a ser pagada en forma conjunta.

Anota que en el proceso existe una contienda sometida a la decisión de la justicia entre una entidad empleadora oficial y un servidor público que laboró a su servicio, y que varias entidades empleadoras oficiales afiliaron de hecho, no en derecho, a todos los servidores públicos vinculados a su servicio, inicialmente inválida, posteriormente declarada válida por el artículo 134 del Decreto 1650 de 1977, precisando que quienes al entrar en vigencia el 18 de junio de 1977, se encontraran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios, podrían continuar estándolo.

Afirma que las pensiones de jubilación oficial deberán ser compartidas o sustituidas en su totalidad por el ISS, cambio que conduce a que reconocida la pensión por el empleador, éste debe someterse al tratamiento legal especial previsto, y que el Tribunal no ha podido entender que el reconocimiento de dos pensiones a un mismo trabajador al servicio de un mismo empleador no está prohibido, salvo percibir dos remuneraciones con dineros provenientes del erario público, por lo que ese servidor público adquiere el derecho a devengar, en forma simultánea, esas dos pensiones, con mayor razón si se toma en cuenta que la Ley 90 de 1946, en su artículo 33, consagró que dichas prestaciones serán compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, normatividad derogada por el Decreto Ley 433 de 1971, el cual, en su artículo 8, expresó que “Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio SON en dinero, o en especie y en dinero, según los casos” agregando ésta (sic) misma norma que tales prestaciones “SON COMPATIBLES con CUALESQUIERA OTRAS remuneraciones, ganancias ordinarias O PENSIONES…”

Se refiere a la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de 15 de febrero de 2007, radicación 28012, y solicita de la Corte que rectifique la doctrina que ha prevalecido sobre la materia hasta el presente; cita la sentencia de casación de 4 de julio de 2002, radicación 18124, y transcribe un pasaje de la decisión de 11 de julio de 2002, radicación 18006, y aduce que en tratándose de trabajadores oficiales la normatividad precedente a la Ley 100 de 1993 no les es aplicable, puesto que ninguna entidad empleadora oficial del sector público ha sido subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en el riesgo de vejez, porque ese beneficio le es totalmente extraño, lo que evidencia los graves errores en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en sus decisiones brilla por su ausencia toda consideración acerca de la afiliación de los trabajadores al régimen de los seguros sociales obligatorios, y que la afiliación al régimen de los servidores públicos que para el 18 de julio de 1977 estaban ya inscritos, no es obligatoria sino facultativa.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente solamente cuestiona la conclusión del Tribunal sobre el carácter compartido de la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor, de suerte que la Corte limitará su estudio a esa cuestión.

El  ad quem, para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, asentó que “el actor desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya estaba disfrutando de su derecho a la pensión y por lo tanto, a partir de ésta lo único que se hizo fue vincularlo al Sistema General de Seguridad Social, toda vez que como lo ordena la misma, quien hubieren (sic) consolidado el derecho antes de ésta, conservaría los beneficios otorgados, y como ya se vio al actor se le concedió la pensión a partir del 31 de diciembre de 1980 con cargo a las Empresas Públicas de Medellín, la cual fue asumida con posterioridad, por el ISS, al haber cumplido los requisitos de ley, siendo entonces perfectamente valido (sic), que la pensión del actor sea compartida por las dos entidades y sin que pueda ser de recibo lo expuesto en cuanto que la accionada debe continuar pagando en su totalidad el valor de la pensión, ya que si bien es cierto antes de la ley 100 de 1993, la entidad accionada era la encargada de reconocer y pagar las pensiones a sus empleados, no hay duda, que la misma a partir de la vigencia de la referida ley, perdió competencia para asumir el pago de tales prestaciones, toda vez que tal obligación se subrogó en la entidad administradora de pensiones a la cual se afiliara el trabajador”, y que “Finalmente, no sobra decir que por virtud del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, no puede el extrabajador recibir simultáneamente las dos pensiones, que cubren el mismo riesgo” (folios 259 y 260).

Las anteriores inferencias llevaron a ese juzgador a concluir que la pensión de jubilación que la empleadora reconoció al demandante se comparte con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales.

Al haberse encauzado el ataque por la vía directa permanecen incólumes los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, lo que permite solamente la disquisición jurídica del punto en discusión y, por tanto, no es materia de controversia que al demandante, por haber prestado sus servicios por más de 20 años y arribado a la edad de los 50 años, la empresa demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1980, según se colige de la Resolución No. 084 de 27 de mayo de 1981; que por haber afiliado la entidad demandada a su trabajador al Instituto de Seguros Sociales, éste le otorgó una pensión de vejez desde el 28 de enero de 1989, conforme la Resolución No. 04643 de 10 de agosto de 1989; y que la demandada, Empresas Públicas de Medellín ESP, optó por deducir de la pensión de jubilación el valor de la pensión de vejez, con efectividad al 28 de enero de 1981.

Así las cosas, debe concluirse que  no le asiste razón al censor puesto que el Tribunal no incurrió en error al estimar compartibles ambas pensiones, pues ese es el criterio jurídico que la Corte considera acertado.

 En efecto, respecto del asunto jurídico planteado por el impugnante, esta Sala de la Corte, con insistencia, en procesos similares al que ahora ocupa su atención, ha reiterado el criterio plasmado en la sentencia de 27 de septiembre de 2002, radicación 18755,  sin que existan razones válidas para modificarlo. En esa ocasión esto dijo la Sala:

“Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley...”. No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:

“ …en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” (Resalta fuera del texto).”

Por lo dicho en precedencia, el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea denunciada y, por ende, el cargo propuesto no está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, “POR INFRACCIÓN DIRECTA” (sic), de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 26, 28 y 52 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, y 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Señala los siguientes errores de hecho:

1.-No tener por establecido que la empleadora no demostró haberlo afiliado al régimen de los seguros sociales obligatorios, como pensionado, requisito exigido para poder producir la compensación entre la pensión de jubilación que le reconoció y la pensión de vejez que le otorgó el ISS, en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1980 y el 28 de enero de 1989.    

2.-No tener por establecido que no se demostró que la empleadora continuara pagando las cotizaciones del demandante al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, entre el 31 de diciembre de 1980, fecha de la pensión legal de jubilación, y el 28 de enero de 1989, fecha en que el ISS le concedió la pensión de vejez, requisito exigido para que la compensación de las dos pensiones pueda producirse.

Indica que fueron mal apreciadas la demanda (folios 3 a 18), la réplica de la demandada (folios 51 a 56), y los documentos auténticos (folios 79 a 82 y 83 a 85), y que no fue apreciada la resolución mediante la cual la empleadora se declara subrogada en el riesgo de vejez por el ISS (folios 86 a 90).

Para su demostración comenta lo que asentó el Tribunal y arguye que de la simple lectura de la sentencia recurrida se colige que por parte alguna se hace referencia al hecho de que la entidad demandada no afilió al demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, como pensionado al que se le va a compensar la pensión de jubilación que le ha reconocido, con la pensión de vejez que posteriormente le otorgue el ISS, o que esa pensión haya de ser totalmente asumida por ese Instituto, ni al de que la accionada no continuó pagando las cotizaciones al régimen entre el 31 de diciembre de 1980 y el 28 de enero de 1989, como lo ordena el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como condición para la compensación de las dos pensiones.

A continuación se extravía en un alegato jurídico en el que critica al Tribunal por guardar total silencio sobre la afiliación del demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, para concluir en que esos errores probatorios incidieron en la decisión final al no haber apreciado el documento de folios 86 a 90, mediante el cual se dio la compensación entre las dos pensiones, razón por la cual estima que el ad quem ha debido concluir que el efecto jurídico pretendido por la demandada no se ha producido.

Concluye su alegación aseverando que “La violación directa (sic), POR INFRACCIÓN DIRECTA (sic), del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el DECRETO 3041 de 1.966, surge claramente, entonces, puesto que, como se ha dejado consignado anteriormente, el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso, ACEPTA QUE ES LEGAL Y AJUSTADA A DERECHO la conducta de la empleadora, CONTRA lo establecido por dicha norma reglamentaria, pretendiendo, erróneamente, que LA SOLA AFILIACIÓN TEMPORAL que del demandante se hizo por la empresa demandada al régimen de los seguros sociales obligatorios, EN EL PERÍODO DE LA VINCULACION LABORAL DE ÉSTE, es suficiente para que surja en ella el derecho a la COMPENSACIÓN DE PENSIONES por ella llevada a efecto, desconociendo los mandatos consignados en la norma reglamentaria aquí citada como violada, norma ésta que establecen (sic) que dicha COMPENSACION DE LAS DOS PENSIONES SOLO ES PROCEDENTE en las condiciones establecidas por la ley y por los reglamentos previo el cumplimiento pleno de los SUPUESTOS DE HECHO establecidos como REQUISITOS necesarios para la CONSECUENCIA JURIDICA en ellas establecida, PUEDA PRODUCIRSE. (Negrillas y subrayas del texto original, folio 120, cuaderno de la Corte).     

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Interesa recordar que a la violación de la ley sustancial de carácter nacional se llega por dos caminos: el directo y el indirecto. La nota saliente del primero de ellos es el total alejamiento de cualquier discusión fáctica o probatoria, como que supone plena adhesión del recurrente a las conclusiones del juzgador de instancia alrededor de los hechos y de las pruebas, en tanto que se amonesta al juzgador de mostrar un insuficiente criterio en el discernimiento del derecho sustancial; en el segundo, la ausencia de observación o la deficiente apreciación del caudal probatorio es el vehículo que conduce al quebranto de la ley, es decir, se tilda al sentenciador de ser un mal observador o evaluador del acervo probatorio, sin que se ponga en duda su criterio jurídico en torno al derecho sustancial.

De tal suerte que cuando un ataque se orienta por la vía directa no es dable criticar la valoración probatoria, puesto que el recurrente debe mostrarse en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos demostrados, al paso que en la vía indirecta no, pues precisamente brota como secuela de errores de apreciación de los medios de convicción, de modo que tales conceptos se exhiben irreconciliables.

Por su propia naturaleza, la directa y la indirecta, son dos vías incompatibles de agresión al derecho sustancial. En consecuencia, no resulta de recibo en casación achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el ultraje de la ley sustancial  por la vía directa, esto es, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica y probatoria, y la falta o impropia estimación del acervo de pruebas.

Se advierte lo anterior porque en la proposición jurídica del cargo propuesto EN FORMA INDIRECTA (folio 112, cuaderno de la Corte), se aduce que POR INFRACCIÓN DIRECTA (folio 113, cuaderno de la Corte), concepto de violación que es totalmente ajeno a la vía fáctica escogida para el ataque y a la que se vuelve a acudir en lo que el recurrente denominó demostración del cargo (folio 120, cuaderno de la Corte), con lo que, en ese sentido, se presenta una incongruencia en cuanto comporta la mezcla, contra toda lógica y técnica de casación, de senderos de violación de la ley sustancial que resultan irreconciliables.

Dadas las fallas que presenta el cargo, recuerda la Corte, una vez más, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto por las reglas fijadas para su procedencia, por estar sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, comprometen el recurso extraordinario e imposibilitan el estudio de fondo del ataque.

Con insistencia ha advertido esta Corporación que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, porque su cometido, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el propósito de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto puesto a su consideración.

No obstante, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que el asunto de la subrogación de la pensión de jubilación por la pensión de vejez, pese a que el empleador no haya cotizado al régimen de los seguros sociales obligatorios por todo el tiempo de servicios, ya ha sido objeto de discusión en varias ocasiones, de lo que es ejemplo la sentencia de esta Sala de la Corte de 11 de diciembre de 2002, radicación 18979, en la que expresó lo que a continuación se transcribe:

“La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente. En esta última expresó:

“Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones. Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.”

En consecuencia, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 22 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANÍBAL HINCAPIÉ SOTO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Sin costas en casación, porque no hubo réplica.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                              ISAURA VARGAS DÍAZ

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