BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35625

Acta N° 19

Bogotá D. C,  veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HUGO ARDILA BARBA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada al reajuste de su pensión de jubilación, indexando la primera mesada, a las mesadas causadas incluidas las adicionales, con los incrementos legales, y  a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para International Petroleum (Colombia) Ltda., entre el 17 de enero de 1963 y el 31 de agosto de 1987; que el día 5 de agosto de éste último año, entre las partes se suscribió una constancia, según la cual daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y dicha empresa le reconocería voluntariamente una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, cuando cumpliera 50 años de edad; que devengó un último salario mensual de $192.800,oo; que el 14 de febrero de 1992, recibió comunicación de Esso Colombiana Limited, quien sustituyó patronalmente a su empleadora, informándole que a partir del 11 de febrero de ese año, se le había reconocido pensión de jubilación en la suma de $153.109,oo, valor sobre el cual se le empezó a cancelar la mesada pensional; que ésta no le efectuó el ajuste a que tenía derecho en razón al tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la pensión; que al reconocérsele tal prestación sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio, resultó ser notoriamente inferior al 75% de su valor, toda vez que no se tuvo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo transcurrido entre esas fechas; y que solicitó el reajuste de su pensión de jubilación a la accionada, quien es actualmente la encargada de cancelarle las mesadas pensionales, en virtud de la fusión social con la empresa Esso Colombiana Limited, pero se lo negó bajo el argumento de que la indexación no fue pactada en la citada constancia.      

 II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo del demandante con la empresa International Petroleum (Colombia) Ltda., los extremos temporales de la misma, la constancia que suscribieron, el último salario promedió que devengó, el reconocimiento de la pensión por parte de Esso Colombiana Limited, a partir del 11 de febrero de 1992, la cuantía inicial de ésta, la solicitud que el actor le hizo para su reliquidación y su negativa a efectuársela; de los demás dijo que no eran ciertos o eran apreciaciones de la parte demandante. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 2 de febrero de 2007, absolvió de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 2007, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, indexada, en cuantía inicial de $312.033,43, a partir del 11 de febrero de 1992; declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 1º de junio de 2002; así mismo la condenó a pagar las costas de la primera instancia.  

Para ello consideró, basado en una sentencia de esta Sala, que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al demandante, a partir del 11 de febrero de 1992.

Sobre lo que interesa al recurso extraordinario, expresó:

 “No hay controversia respecto de la calidad de pensionado del actor, pues este hecho fue aceptado desde la contestación de la demanda, además, reposa en el expediente copia del acuerdo suscrito entre las partes el 5 de agosto de 1987, en el que dispusieron la terminación del contrato de trabajo y se reconoce voluntariamente la pensión de jubilación al actor equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, a partir de la fecha en que éste cumpla 50 años de edad (f. 88), también reposa la comunicación dirigida al actor por la Esso Colombiana Limited, por la cual le reconoce la pensión de jubilación a partir del 11 de febrero de 1992 en cuantía de $152.109,oo.

(…..)

La suscrita magistrada, aunque en anteriores pronunciamientos había indicado que no procedía la indexación de la primera mesada pensional, cuando de pensiones convencionales o voluntarias se trataba, o de aquellas anteriores a Ley 100 de 1993, en atención al reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia relacionado con el tema, considera prudente variar el anterior criterio para acoger los  nuevos planteamientos acerca de la indexación de la primera mesada pensional. Así que para ratificar el nuevo criterio es necesario remitirnos a la sentencia No. 29022 de fecha 31 de julio de 2007,…”

Seguidamente transcribió en extenso apartes de la referida sentencia, para luego decir:

“Es viable, pues, la actualización del valor de la mesada pensional para la fecha del retiro, a fin de obtener el valor que representaba para la fecha a partir de la cual tiene derecho el demandante a devengar su pensión de jubilación, tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso colombiano, certificado por el DANE.

(……)

El ingreso base de liquidación de la mesada pensional tendrá que actualizarse teniendo en cuenta la siguiente fórmula: SBC X I.P.C. del 31 de agosto de 1987 (cuando se retiró de trabajar) a 11 de febrero de 1992 (cuando se le reconoció la pensión), por el número de días a indexar por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, como se indicó anteriormente.

(……)

De lo anterior se obtiene un ingreso base de liquidación de $416.044,58 cuyo 75% equivale a $312.033,43 que corresponde al monto inicial de su pensión a partir del 11 de febrero de 1992, pensión que debe reajustarse de conformidad con los incrementos legales pertinentes; en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional.”

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y de la SS., modificado por el  60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda. Subsidiariamente solicita, que se CASE parcialmente el fallo impugnado, en cuanto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, la condenó al pago de los reajustes de las mesadas causadas entre el 1° de junio de 2002 y el 18 de octubre de 2006, y en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se le imponga condena exclusivamente por los reajustes causados a partir del 19 de octubre de 2006, dejando sin costas el recurso.

Con tal objeto formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros y luego los dos últimos, dado que están orientados por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, se valen para su demostración de una argumentación similar y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”.

En su desarrollo argumenta que el Tribunal para ordenar la indexación de la primera mesada pensional y condenar al pago del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de junio de 2002, se limitó a trascribir la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007 radicación 29022, en la cual, modificando su jurisprudencia anterior, acepta la indexación de las pensiones extralegales.

Expresa, que esa nueva posición, tratándose de pensiones extralegales o voluntarias, que es la naturaleza indiscutida de la que fue reconocida al demandante, comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., con los alcances que de esta norma se definieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del C.S.T. y 1603 del C.C.; tal como quedó consignado en uno de los salvamentos de voto que se la hicieron a la sentencia en que se apoyó el ad quem, que transcribe en su integridad.

Dice también, que si bien el argumento que se ha considerado por esta Sala es el de que “no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro,…”; ello no resulta ni constitucional ni legalmente admisible, porque a pesar de que el artículo 48 de la Constitución, con fundamento en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, tal previsión únicamente puede considerarse referida a las pensiones de origen legal, pero en ningún caso a aquellas que el empleador voluntariamente decide reconocer, por cuanto los recursos destinados a éstas no se originan en cosa distinta que el patrimonio del empleador, el cual no es dable presumir su corrección.

Finalmente sostiene, que en tales condiciones es palmario que no resultaba aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T., pues en el documento que le dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial con la cual se haría efectivo su reconocimiento, situación que tampoco se controvierte de la sentencia impugnada, y consecuencialmente no le era dable al fallador de instancia, sin incurrir en violación a la disposiciones enlistadas en el cargo, imponer una obligación que no se contempló en el acto de reconocimiento de la prestación.

VII. SEGUNDO CARGO

En este cargo se acusa la sentencia impugnada por la vía directa por interpretación errónea de las mismas disposiciones legales relacionadas en el anterior, y los planteamientos para demostrarlo son iguales, solo que adecuándolos a dicha modalidad de violación, por lo que no es necesario reproducirlos nuevamente.

VIII. LA  RÉPLICA

A su turno la réplica manifiesta que para el 11 de febrero de 1992, fecha en que se le reconoció y pagó el derecho pensional, el artículo 260 del C.S. del T., norma que se indica como supuestamente vulnerada, había sido derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y si bien sigue produciendo efectos en los casos señalados en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo hace respecto del supuesto fáctico contemplado en su numeral 2º.

Afirma además, que el artículo 28 de la C.N. determinó que los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante, entendiendo como tales no exclusivamente los de la Nación, sino los de toda clase de personas obligadas a pagarlas, incluyendo a los empleadores privados, quienes deben hacer las reservas o provisiones necesarias para tal fin.

IX. SE CONSIDERA

Dado que la acusación se formula por la vía del puro derecho, no se controvierte y por el contrario fue admitido por la demandada, que el actor trabajó para la empresa International Petroleum (Colombia) Ltda., entre el 17 de enero de 1963 y el 31 de agosto de 1987; que en escrito que suscribieron el día 5 de agosto de 1987, ésta se comprometió a reconocerle voluntariamente una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, cuando cumpliera 50 años de edad; que devengó un último salario mensual de $192.800,oo; que Esso Colombiana Limited, quien sustituyó patronalmente a la empleadora, le reconoció dicha prestación, a partir del 11 de febrero de 1992, en cuantía $153.109,oo; y que la demandada es actualmente la encargada de cancelarle las mesadas pensionales, en virtud de la fusión social con la empresa que le otorgó tal prestación.

Así las cosas, el conflicto jurídico entre las partes se limita a determinar, si procede la actualización del ingreso base de liquidación de dicha pensión de carácter voluntario, a fin de establecer el monto de la primera mesada, a partir del 11 de febrero de 1992, y como consecuencia el ajuste de las mesadas causadas después de esa fecha.

Sobre el tema en cuestión, esta Sala mayoritariamente, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-. Verbigracia, para el caso concreto de las extralegales, en la sentencia que le sirvió de soporte al juzgador de segunda instancia, esto es, la calendada el 31 de julio de 2007 radicado 29022 se dijo:

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado No 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada - es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas, la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

 El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

 Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto  de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. (Subraya la Sala).

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”

Si se observa el contexto de dicha sentencia, en ella la Corte no aplicó ni interpretó el artículo 260 del C.S. del T., como lo pregona la censura, y las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la  sentencia C-862 de 2006, en la que se pronunció sobre la exequibilidad de  dicha norma, únicamente le sirvieron de referencia para formarse su propio criterio sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, entre ellas las extralegales convencionales o voluntarias.

Acorde con la postura jurisprudencial transcrita, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el juez colegiado en los yerros jurídicos que le endilga la censura, habida consideración de que la pensión voluntaria de jubilación en el presente caso se causó el 11 de febrero de 1992, fecha en que el actor cumplió 50 años de edad, es decir en vigencia de la Constitución de 1991 y por ende procede la actualización deprecada.

En consecuencia el ataque no logra variar el criterio mayoritario de la Sala que se acaba de reproducir, y por ende los cargos no prosperan.

X. TERCER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 260 del CST,  en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación de medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración Justicia”.

En su demostración plantea, que como el Tribunal para imponer la condena al pago de los reajustes generados como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional del actor, se basó en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007 radicado 29022, y de ella se infiere que lo  hizo con fundamento en el artículo 260 del C.S. del T.; al aplicar esa disposición le confirió un alcance que no le corresponde y que, de hecho, ni siquiera se identifica con los criterios sentados por la Corte, si se tiene en cuenta que ésta actualmente acepta la indexación de la primera mesada pensional, respecto de las pensiones de origen extralegal, apoyada en la Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 proferida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se declara la exequibilidad de dicha norma, en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que ella trata, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.

Agrega que siendo ello así, la indexación de la primera mesada pensional del actor en este caso, con independencia de que el reconocimiento del derecho se hubiere producido con anterioridad, solo procedía a partir del 19 de octubre de 2006, cuando se profirió la sentencia C-862, pues de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrarío.

Por último dice, que si el ad quem hubiera aplicado el citado artículo 45, habría concluido, en correcta aplicación del 260 del C.S. de T., que la indexación de la primera mesada pensional del demandante procedía desde el 19 de octubre de 2006 y no desde el 1° de junio de 2002, como lo señaló en la parte resolutiva de la sentencia atacada; por lo que considera procedente la petición subsidiaria contenida en el alcance de la impugnación.

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por interpretación errónea del mismo conjunto normativo relacionado en el anterior, y en su desarrollo se vale de similar argumentación, adecuándola a la modalidad de violación, lo que hace innecesaria su reproducción.

 XII. LA RÉPLICA

Por su parte la oposición señala, que no es cierto que la sentencia  que le sirvió de sustento al juez colegiado se hubiera proferido con base en la sentencia  C-862 del 19 de octubre de 2006, ya que a lo largo de la misma se hizo un recuento de los principios mínimos del derecho laboral, de los preceptos constitucionales, de la doctrina y de la jurisprudencia, de donde se podía deducir la legalidad del derecho a la indexación de la base salarial para efectos de reajustar las pensiones.  

XIII. SE CONSIDERA

Para desechar los cargos basta con decir, como quedó sentado al resolver los dos primeros, que el Tribunal al conceder en este asunto la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión voluntaria reconocida al actor, apoyado en lo adoctrinado recientemente por esta Sala, en donde se varió el criterio sobre esa precisa temática, no pudo incurrir en la transgresión de la ley que se le enrostra, dado que como atrás se expresó no aplicó ni interpretó el artículo 260 del C.S. del T, y por lo mismo tampoco pudo incurrir en el error jurídico de aplicar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Ahora, si lo que pretende la censura es que esta Corporación modifique su criterio mayoritario respecto al punto específico de la fecha a partir de la cual procede tal actualización, aunque son respetables sus argumentos, no logran dicho cometido; pues se reitera, que para estos fines los postulados previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, son plenamente aplicables en cuanto prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, dable no solamente frente a las legales sino que se extiende también a las extralegales como la convencional y la voluntaria, lo cual explica que en sentir de la Sala, la expedición de esa normatividad supralegal sea el referente o el punto de partida para efectos de la indexación de las pensiones.

Por lo tanto, la Sala mantendrá su postura mayoritaria en el sentido, de que solo a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 es dable hablar de este mecanismo de actualización, pues con anterioridad no existía un soporte legal o constitucional que permitiera indexar el ingreso base de liquidación de esta clase de prestaciones.

Colofón a lo expuesto,  los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, por cuanto la demanda de casación tuvo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HUGO ARDILA BARBA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS  JAVIER  OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DÍAZ

DINORA CECILIA DURAN NORIEGA

Secretaria

2

 

×