BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 35683

Acta No. 27

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBIA GRACIELA JIMÉNEZ ROSILLO contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 26  de octubre de 2.007, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 La demandante pretende de la demandada, que: (i) Se le reconozca la pensión de jubilación cuando cumpla los 50 años de edad; (ii)  Se le cancele la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre cada una de las mesadas pensiónales pagadas con mora; y (iii) La corrección monetaria.  

Fundamenta sus peticiones en que: a. Laboró  en la demandada desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 27 de junio de 1999; b. El despido de la actora fue injusto; y c. Por lo anotado, resulta acreedora de la pensión de jubilación según los artículos 74 del Decreto Reglamentario No 1848 de 1969, 4º de la ley 33 de 1985 y el 47.1.4 del manual Administrativo de Personal de la accionada.  

   

La entidad Bancaria demandada se opuso a las  pretensiones de la actora, para tal efecto propone las  excepciones de: improcedencia de la pensión convencional y de petición de la pensión antes de tiempo, de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa,  compensación, y buena fe.

SENTENCIA DEL A QUO

En providencia del 7 de diciembre de 2006 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demandada.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

Que al momento en que se retiró el demandante ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en cuyo artículo 133 limita la pensión restringida de jubilación a los casos en que el trabajador no haya sido afiliado al Régimen General de Pensiones por causa de la omisión del empleador. En el caso sub examine en el expediente reposan los folios 231 a 235, en los que se demuestra que la demandada cumplió su obligación legal afiliando a la demandante al ISS. En consecuencia, no resulta procedente la condena a pensión sanción, y que dada la improcedencia de la pensión, igualmente se desestiman las pretensiones de interés moratorio y corrección monetaria de la pensión solicitada.

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita que la Corte:

“…case la sentencia   impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primera instancia y   acceda a las pretensiones de la demanda.…”

El petitum de la demanda de casación se soporta en un cargo único, objeto de réplica, así:

CARGO ÚNICO

“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de  infracción directa de los artículos 272 de la ley 100 de 1993;  48, 53 de la Constitución Política, 3°, 7.2 y 74.2 del Decreto Reglamentario 1848/69, 3° y 44 del Decreto 1045 de 1978, todo lo cual condujo al  Tribunal a la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100/93, en relación con los artículos 19, 21 del C. S. del T; 8 de la ley 153 de 1887; 61, 145 del C. P. del T. y S. S.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

    

Que el Tribunal no aplicó el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone la no aplicación de dicha ley cuando se menoscaben los derechos de los trabajadores, como tampoco lo referente a los principios mínimos fundamentales dispuestos en el artículo 53 superior. Que de aplicar dichas normas se hubiera concluido que la demandante tenía derecho a percibir la pensión sanción deprecada en este proceso y consagrada en el artículo 74-2 del Decreto 1848 de 1969, junto con la indexación, en aplicación de los criterios de justicia y equidad, por cuanto el art. 133 de la ley 100/93 desde todo punto de vista era más desfavorable a los intereses de la actora.

RÉPLICA

El opositor argumenta que en la demanda de casación  se presenta un  hecho nuevo, señalando que:

…de las piezas procesales se observa en primer lugar que no existe ninguna inconformidad formal del demandante a las decisiones del juzgador de primera instancia, por cuanto no se puede tomar como recurso de apelación y sustentación el escrito que obra a folios 273 a 274 el cual carece de firma del signatario...

Por lo demás, indica que no se presentaron las violaciones alegadas por el censor, y que el Tribunal aplicó en debida forma el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

 IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La réplica a la demanda de casación no es la oportunidad procesal para oponerse a un recurso de apelación concedido por los juzgadores de instancia, por lo que no resulta viable el cuestionamiento que hace el opositor a la admisión y trámite de dicho recurso; queda así por tanto, sin piso que se ahecho nuevo lo que fue materia de apelación.

El censor expresamente acepta que no es motivo de discusión que el contratado de trabajo de la actora terminó el 27 de junio de 1999, y que la demandada afilió a la ahora demandante al sistema de seguridad social en pensiones, al igual que le hizo las respectivas cotizaciones a este régimen.  De lo anterior, también se colige que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993.

El artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para el despido del demandante, se aplica al caso sub judice o son los artículo 8 de la Ley 171 de 1961 junto al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 las normas que gobierna el asunto; siendo estas últimas disposiciones el fundamento legal de la petición de la pensión sanción del demandante.

El censor orienta su controversia a si se podía acudir a una disposición contenida en la legislación de la seguridad social, pues a su juicio contraviene la prescripción del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, de que no tiene aplicación aquella norma que afecte los derechos de los trabajadores.

Sea lo primero precisar que el derecho a la pensión sanción se debe revisar en el marco de las normas vigentes al momento de su causación, lo cual sucede con la terminación del contrato sin justa causa del empleado que tiene el tiempo de servicios exigido en la ley. Antes de la causación del derecho sólo se tiene una mera expectativa la cual puede ser objeto de variación por el cambio de normatividad, como en efecto sucedió en este caso, sin que esto signifique que se menoscabe derecho alguno, ya que ante no se tienen un derecho adquirido.

Sobre el problema planteado también se debe indicar que esta Corporación ha enseñado, en repetidas oportunidades, que la ley 171 de 1961, en particular su artículo 8°, y el decreto concordante, 1848 de 1969, artículo 74, quedaron derogadas con la expedición de la ley 100 de 1993, artículo 133, en lo relativo a la pensión sanción o restringida, de acuerdo a las puntuales circunstancias fácticas que preceden este efecto jurídico.

En consecuencia no ofrece duda alguna la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico del sub lite, de acuerdo al cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión de la empleadora a partir del 27 de junio de 1999. En ese sentido le asiste razón al tribunal al afirmar que para la procedencia de la pensión sanción en el caso sub examine, se requiere que la demandada no haya afiliado al demandante al sistema de seguridad social en pensiones.   

En ese orden de ideas, no prospera el cargo.

Por lo anotado, no se casará la sentencia recurrida.

En consideración al resultado del recurso, y por ser objeto de réplica, se condenará en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de octubre de  2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LIBIA GRACIELA JIMÉNEZ ROSILLO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

Costas a cargo del demandante en el trámite del recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón              Luis Javier Osorio López              

FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ        CAMILO  TARQUINO  GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

×