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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                                                

                                                   

Referencia: Expediente No. 35850

Acta No. 05

Bogotá, D.C.,  diez  (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de octubre de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM JOSÉ IBARRRA LAGOS contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la demanda persigue que se ordene “Ajustar el valor inicial de la mesada pensional, reconocida al demandante, aplicando al salario promedio devengado por éste (a) al momento del retiro,  el valor de la devaluación monetaria causada entre esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”. ”Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en Octubre 6 de 1998, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional,  1 y 2  de la ley 71 de 1998, 14 de la ley 100 de 1993 tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre”

Alude a los siguientes hechos para respaldar sus pretensiones:

Que trabajó al servicio de la demandada entre el 01 de Septiembre de 1970 y el  15 de Noviembre de 1991; que el salario devengado para la fecha de terminación del contrato ascendía a  $206,723.83; que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional cuando cumplió 47 años, el día 06 de de octubre de  1998; que su primera mesada pensional correspondió a $155.042.88, equivalente al 75% del salario devengado al momento del retiro, es decir, sin ajustar dicho monto al valor real, por efectos del fenómeno inflacionario.

La demandada, al oponerse a las peticiones de la demanda, propone las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y titulo para pedir, buena fe patronal y  fuerza mayor.

En sentencia del 27 de abril de 2007, el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada CAJA DE CREDITO  AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a: (i) indexar la primera mesada pensional del demandante, en la suma de QUINIENTOS DIEZ MIEL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($510,494.00), efectiva a partir del 06 de Octubre de 1.998; (ii) cancelar la diferencia de la mesada pensional causada a partir del 19 de Septiembre de 2.002, en razón a la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta.

   

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo de Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenando en costas  a la parte demandada.

La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que en adelante se exponen:

El tema aquí debatido, de la corrección monetaria de mesadas pensiónales (sic), ha tenido en el tiempo manejo diverso desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, generado por su falta de consagración en la legislación Colombiana, considerándose en la actualidad que su aplicación es innegable a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sin embargo, la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, hasta el 31 de Julio de 2007 (radicación 29022 Magistrado Ponente Doctor Camilo Tarquino Gallego) determinaba una discriminación en relación con la pensiones de carácter voluntario o convencional respecto de las cuales había definido para antes de esa fecha que no les era aplicable la normatividad que trae la ley cien, atrás mencionada.  

Para efectos del análisis del caso, el Tribunal relata una breve reseña histórica de las tesis de Corte sobre el tema, la cual concluye con la sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022, done se reexaminó el tema variando su tesis por mayoría, admitiendo la reevaluación de las pensiones extralegales o convencionales.  

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

La parte demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y convertida en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada de las pretensiones de la demanda y le imponga las costas del juicio a la actora como corresponde.

Con tal propósito formula un único cargo,  en el que acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985,  1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 del  Decreto 1160 de 1989, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C. 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En su demostración destaca que es la ocasión para que la Corporación tenga una oportunidad mas de revisar los cuestionamientos jurídicos a que se ha hecho referencia, como son la actualización de la moneda o indexación de la primera mesada pensional teniendo como soporte la base salarial inicial determinada para el demandante la fecha de reconocimiento de su primera mesada pesnional, porque como bien lo había venido sosteniendo de tiempo atrás solamente las pensiones de jubilación de origen estrictamente legal tienen derecho a la corrección monetaria a que se ha hecho referencia tantas veces en este cargo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

 El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)

En efecto, la Corte dijo:

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.         

        

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”

En consecuencia, no prospera la acusación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de 30 de octubre de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de WILLIAM JOSÉ IBARRA LAGOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

Costas a cargo de la demandada en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello  calderón        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

  

Luis Javier Osorio López                 FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                  ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

ACLARACION DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

Radicación: 35850

Demandado: CAJA AGRARIA

La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone  por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley  asume como la del promedio de la población con vigor vital;  y el  haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley.

La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva,  la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de  seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991. La  subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales,  y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no  pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.  

  

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el  beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social  a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal.

Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-,  que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para   hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos:  

“Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la  corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación.  

C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.  ¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal.

No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra

Con todo respeto,

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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