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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

     Magistrado Ponente

      Radicación No. 35860

                        Acta No. 25

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA –MINERCOL LTDA-  contra la sentencia del 10 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por MIGUEL ANTONIO RIAÑO SALAMANCA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Miguel Antonio Riaño Salamanca demandó a la empresa Minercol Ltda., para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso de casación, a reconocerle y pagarle la pensión sanción  consagrada en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1988 y 1999.

Fundamentó su pretensión en que laboró al servicio de la demandada entre el 20 de marzo de 1987 y el 11 de diciembre de 1998, cuando fue despedido en forma unilateral por su empleadora, período en el que estuvo afiliado al ISS; que es beneficiario del régimen convencional vigente, el cual en su artículo 32 consagra la pensión sanción de jubilación de la Ley 171 de 1961 y que nació el 12 de diciembre de 1952.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor y la terminación unilateral del contrato de trabajo por decisión suya, pero se opuso a su pretensión por cuanto siempre estuvo afiliado a la Seguridad Social y la pensión restringida de jubilación de carácter convencional no existe dentro de la convención vigente. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cosa juzgada y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el  13 de octubre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en punto a la absolución de la pensión sanción de jubilación y en su lugar la condenó al pago de dicha pensión desde el 12 de diciembre de 2012, “en la cuantía resultante de actualizar el valor que hubiese siso reconocido –esto es la suma de $1.640.132.12- de haber empezado a disfrutar de la misma el día del despido 11 de diciembre de 1998 hasta la fecha de efectividad, estando obligada a cancelar únicamente el mayor valor entre la pensión sanción aquí reconocida y la pensión de vejez que reconozca la administradora de pensiones correspondiente…”. Le impuso las costas de la primera instancia y no las fijó por la alzada.

El Tribunal dio por establecidos los extremos del contrato de trabajo que el demandante afirmó en la demanda; consideró que éste fue despedido injustamente, ya que el motivo invocado por la empleadora, cual fue “razones de índole administrativo”, no estaba considerado como justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

Asimismo concluyó que el actor era beneficiario del régimen convencional vigente en la empresa, en cuyo artículo 32 se reguló un sistema indemnizatorio en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el que en su literal d) dispuso que “Si el trabajador tuviera diez (10) o más años de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y seis (56) días de salario por el primer año y cuarenta y seis (46) días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción y lo contemplado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969”.

Reprodujo los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y estimó que el trabajador tiene derecho al pago de la pensión sanción de jubilación cuando llegue a los 60 años de edad, la cual debe ser compartida con la que se le reconozca por pensión de vejez.

Desechó la cosa juzgada propuesta como excepción por la demandada, ya que el acta de conciliación de folios 380 a 391, registra que los trabajadores que la suscribieron, declararon a paz y salvo a la demandada “por todo concepto derivado del reconocimiento, pago y forma de liquidar la prima de antigüedad contemplada en el artículo 92 de la Convención, y demás reajustes derivados de dicho reconocimiento, sin hacer alusión a ninguna pensión sanción o cláusula convencional, por lo que la excepción de cosa juzgada no aplica”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto a la condena por pensión sanción que le impuso y en instancia se confirme la del Juzgado.

  Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del C. S. del T.; 2469 del Código Civil “con base en el art. 19 del CST y los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil con base en el artículo 145 del CPL, lo que produjo a su vez la violación de los artículos 467, 468 y 469 del C. S. T. y de los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848/69 y del artículo 133 de la ley (sic) de 1993”.

Sostiene que por haber apreciado con error el acta de conciliación levantada ante el Ministerio del Trabajo (folios 380 a 391) y la convención colectiva de trabajo en su artículo 32 (folio 67), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación suscrita entre la demandada y el demandante distinguida con el No. 20 del 4 de diciembre de 1998 (folios 389) si se conciliaron de manera concreta y precisa las acreencias y prestaciones contenidas en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, que es precisamente la que contiene la pensión sanción de jubilación a la cual se condenó.

2º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación No. 20 de diciembre 4 de 1998 (folios 380 a 391) solo se concilió 'todo concepto derivado del reconocimiento, pago y forma de liquidar la prima de antigüedad contemplada en el artículo 92 de la convención y demás reajustes derivados de dicho reconocimiento”.

3º. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación No.20 de diciembre 4 de 1998 (folio 389) se concilió la pensión sanción a la cual se condenó, prevista en la cláusula 32 de la convención colectiva, cuando expresamente se dijo 'y en especial sin que esto sea taxativo para las acreencias y prestaciones contenidas en los artículos 32…. de la Convención Colectiva, citada'.

4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la suma bruta objeto de la conciliación fue la no despreciable suma de $154.599.425 (folio 384)”.

En la demostración reproduce el aparte pertinente del fallo impugnado sobre la inexistencia de cosa juzgada y dice que el Tribunal hizo una apreciación equivocada del acta de conciliación, pues “más adelante, al finalizar el párrafo donde se hace la declaratoria de paz y salvo cuyo comienzo coincide con lo transcrito parcialmente por el H. Tribunal (folio 389) se dice después de hacer una descripción detallada de derechos conciliados: “y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales o prestaciones laborales, legales, extralegales, judiciales, convencionales o arbitrales y en especial sin que esto sea taxativo, para las acreencias y prestaciones contenidas en los artículos 32, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 parágrafos segundo al quinto de la Convención Colectiva citada” (El resaltado es de la censura).

Reitera que el Tribunal incurrió en error manifiesto al considerar textualmente en su sentencia que el acta de conciliación solo se circunscribía al artículo 92 sin notar que también se hacía referencia al artículo 32 convencional, del que “Vale recordar… no se puede escindir para su aplicación, si se concilió sobre los valores es claro que se concilió sobre '… lo contemplado en la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969”.

VII. LA RÉPLICA

En extenso escrito señala que el Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho al dictar su sentencia, ya que apreció correctamente el acta de conciliación suscrita entre las partes.

VIII. SE CONSIDERA

En el acta de conciliación celebrada entre varios trabajadores de la demandada, entre ellos el demandante, con la empresa empleadora el 4 de diciembre de 1998 (folios 380 a 391), se consignó inicialmente que las partes comparecientes “discuten el reconocimiento, pago y forma de liquidar la prima de antigüedad contemplada en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997…, así como los reajustes a la misma y los correspondientes reajustes y reliquidaciones de todas y cada una de las acreencias laborales legales, extralegales y convencionales existentes que se relacionan de manera directa o indirecta con la citada prima de antigüedad”.

Posteriormente acordaron “conciliar de manera total y definitiva la controversia existente sobre el reconocimiento, pago y forma de liquidar la prima de antigüedad contemplada en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997…, para lo cual el EMPLEADOR reconocerá a los TRABAJADORES (AS) una suma conciliatoria única, total y definitiva para conciliar toda diferencia existente en cuanto al reconocimiento forma de liquidación y pago de la citada prima de antigüedad contemplada en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo antes citada, así como los reajustes de la misma y los correspondientes reajustes y reliquidaciones de todas y cada una de las acreencias laborales legales, extralegales y convencionales existentes, así como por toda diferencia o reclamación futura que entre las partes pudiera surgir como consecuencia de la prima de antigüedad antes mencionada”.

Más adelante se manifestó que por virtud del acuerdo y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 92 de la Convención, “a partir de la firma de la presente Acta dejará de regir la prima de antigüedad mencionada anteriormente y en consecuencia tal obligación desaparecerá de manera total y definitiva para el EMPLEADOR y la misma no se tendrá en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias o prestaciones laborales legales, extralegales o convencionales y en especial sin que esto sea taxativo, para las acreencias y prestaciones contenidas en los artículos 32, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 parágrafos segundo al quinto de la Convención Colectiva citada. De igual manera las partes acuerdan que el valor pagado en este acto como suma conciliatoria o cualquier parte proporcional del mismo no se tendrá en cuenta para liquidaciones o reliquidaciones futuras de todas y cada una de las prestaciones y acreencias laborales extralegales o convencionales y en especial sin que esto sea taxativo, para las acreencias y prestaciones contenidas en los artículos 32, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 parágrafos segundo al quinto de la Convención Colectiva citada”.  

Luego, los trabajadores declararon a paz y salvo a la empresa empleadora “por todo concepto derivado del reconocimiento, pago y forma de liquidar la prima de antigüedad contemplada en el artículo 92 de la Convención…, así como los reajustes de la misma, de salarios, de los reajustes sobre salarios y las correspondientes liquidación o reliquidaciones de cesantías; intereses; prestaciones sociales legales y extralegales; auxilios; primas legales y extralegales; vacaciones; reliquidaciones de cualquier índole; reajustes de cualquier índole; toda clase de indemnizaciones; aportes de toda naturaleza; corrección monetaria; eventuales reajustes de los aportes al sistema de seguridad social, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales o prestaciones laborales legales, extralegales, judiciales, convencionales o arbitrales y en especial sin que esto sea taxativo, para las acreencias y prestaciones contenidas en los artículos 32, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 parágrafos segundo al quinto de la Convención Colectiva citada”.

Por ultimo, los trabajadores manifestaron que “desisten expresamente de toda reclamación que a la fecha hayan iniciado contra EL EMPLEADOR y en especial de los agotamientos de la vía gubernativa, derecho de petición o trámites administrativos que versen sobre la prima de antigüedad, eventuales reajustes salariales y en general sobre toda pretensión que verse sobre las materias objeto de la presente conciliación”.

Una lectura aun desprevenida del acta de conciliación en comento, permite deducir sin equívoco alguno que lo que las partes conciliaron fue el reconocimiento, pago y forma de liquidar la prima de antigüedad, así como su incidencia en la reliquidación de otros derechos laborales y convencionales allí especificados, entre ellos la pensión sanción dispuesta en la cláusula 32 de la convención, pero sin que se vislumbre intención alguna de conciliar tal prestación jubilatoria.

Realza lo anterior el hecho de que la conciliación fue celebrada el 4 de diciembre de 1998, es decir cuando el contrato de trabajo estaba vigente, por lo que mal puede afirmar la acusación de que en esa fecha se concilió sobre el derecho a la pensión sanción cuando el despido injusto todavía no se había producido.

Con todo lo expresado, no prospera el cargo.

IX. SEGUNDO CARGO

También por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 17 y 18 del Decreto 758 de 1990; 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, lo que conllevó la violación de los artículos 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16, 467, 468 y 469 del C. S. del T. y 3º de la Ley 153 de 1887.

Expresa que por haber apreciado equivocadamente el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo (folio 67), la relación de novedades del ISS (folios 450, 456 y 457) y las planillas de afiliación al régimen de pensión al ISS (folio 472 y 496), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1º.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la pensión sanción de jubilación a la que condenó a la demandada era de carácter estrictamente convencional.

2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión sanción de jubilación a la que se condenó era de carácter eminentemente legal prevista en las leyes 171 de 1961 y decreto 1848 de 1969.

3º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por la sola mención que hizo el artículo 32 de la convención colectiva a dos disposiciones legales consagratorias de la pensión sanción, esta se convertía en pensión convencional.

4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la mención de una norma legal y no de su contenido, no convierte el derecho consagrado en tal suposición (sic) legal en extralegal o convencional.

5º. No haber dado por demostrado, estándolo, que al encontrarse el trabajador afiliado al ISS para el riesgo de vejez al momento del despido, la demandada había sido subrogada en la pensión sanción”.

En la demostración afirma que “La alusión a una o varias normas legales en una convención no convierte los derechos que esas normas contengan en convencionales”, caso distinto es cuando la convención reproduce el contenido de la norma sin mencionarla, porque ello indica que el derecho así plasmado si es extralegal, lo cual no ocurre en el asunto bajo examen.

Recalca que tan legal es la pensión que el Tribunal tiene que acudir al artículo 1620 del Código Civil para interpretar la disposición convencional y deducir de su mención genérica de tales normas que los artículos pertinentes son el 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, por lo que si el sentenciador de la alzada hubiera apreciado correctamente el canon convencional, se habría dado cuenta que la pensión sanción derivada de un despido injusto es de tipo legal y no convencional.

Anota, en consecuencia, que la referida pensión legal fue absorbida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exoneró al empleador del pago de la misma cuando el trabajador estaba afiliado a la seguridad social, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de casación del 15 de septiembre de 2005, radicación 25115 y 7 de marzo de 2002, radicación 17255, cuyos apartes pertinentes reprodujo.

X. LA RÉPLICA

Asevera que tampoco hay error del Tribunal, puesto que el derecho a la pensión sanción está reconocido en la convención, por lo que no se trata de una pensión legal como con error lo predica la censura.

XI. SE CONSIDERA

El artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, tiene como título “SISTEMA INDEMNIZATORIO”.  A continuación reza que “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa plenamente comprobada por parte de MINERALCO S. A., ésta reconocerá al trabajador, como única y exclusiva, la indemnización establecida en la siguiente tabla”. Luego señala los día de salario que se deben reconocer según la antigüedad del trabajador despedido y en su literal d), el último, dispone: “Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y seis (56) días de salario por el primer año y cuarenta y seis (46) días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción y lo contemplado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969”.  Remata con las manifestaciones de que en los casos anteriores, además de la indemnización operan los mecanismos legales para el reintegro y que cuando la ley aumente la tabla indemnizatoria, se pagará la más favorable al trabajador. (Resaltados son de la Sala).  

Como se observa, la citada disposición convencional regula un solo concepto: La indemnización a cargo de la demandada cuando despida a un trabajador sin justa causa. Por tanto, cuando en el literal d) se aludió además a lo contemplado en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, ninguna duda puede haber en cuanto a que se refiere a la pensión sanción por despido injusto que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pues estas normativas regulaban también una forma de reparación del despido injusto de un trabajador después de diez o más años de servicio sin pasar de los veinte, adicional a la tabla indemnizatoria legal.

Así las cosas, en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Tribunal cuando impuso la condena a la pensión sanción de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

De otro lado, no es cierto que para poder determinar la naturaleza convencional de un derecho consagrado en una norma legal, ésta necesariamente tenga que reproducirse en el texto contractual, pues ninguna exigencia normativa existe en ese sentido.

Bien pueden las partes aludir dentro del convenio colectivo a disposiciones legales por remisión o igualmente pueden reproducirlas.

En uno u otro caso, si la intención es incluir dentro de la convención un derecho que a su vez está consagrado en la ley, habrá que decir que las partes acordaron incluirlo dentro de la regulación convencional de acuerdo a lo que se deje consignado en el correspondiente texto. Es que en realidad, no existe una fórmula sacramental para ello como lo plantea la acusación.

De otro lado, en lo relacionado con la afiliación a la seguridad social del actor y por tanto subrogada en la pensión sanción, como se sostiene en el quinto error de hecho atribuido al Tribunal, debe advertir la Sala que de acuerdo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no es requisito estar afiliado a la seguridad social para exonerarse de la pensión sanción de los trabajadores oficiales regulada por esa norma.

En reciente sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación 34480, en un caso de contornos similares, dijo la Corte lo siguiente:

En lo que tiene que ver con la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, suscrita el 19 de abril de 1996, su artículo 98 es del siguiente tenor:

“PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.

Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad)

En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”.

El contenido del artículo muestra de bulto que la afiliación a la seguridad social no es causa que libere al empleador del reconocimiento y pago de las pensiones especiales de jubilación allí estipuladas, por lo que el razonamiento del Tribunal se constituye en otro error garrafal de apreciación del convenio colectivo.

Ahora, el canon convencional tiene una redacción similar a del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal  fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Recientemente en sentencia del 17 de febrero del año en curso, radicación 33520, la Sala se ocupó de la misma norma convencional que aquí ocupa su atención, en los siguientes términos:

En cuanto a los dos primeros errores que se endilgan al tribunal, evidentemente éste se equivoca al agregar un requisito adicional a la norma convencional bajo el supuesto que se trata de una pensión sanción legal, que para tener derecho a ella es postulado necesario que el trabajador no se hubiera  vinculado  al sistema de seguridad social.

Ciertamente el Colegiado no podía invocar el texto la ley 171 de 1961, inexistente a la terminación del contrato de trabajo y confrontarlo con la norma convencional”.

Por lo demás, la pensión sanción de la convención colectiva no puede entenderse que sea la del artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues aquella es el resultado de un pacto posterior y con conocimiento eliminó el requisito aludido de la no afiliación a la seguridad social”

De acuerdo a lo acotado, el cargo no prospera y las costas son a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por  MIGUEL ANTONIO RIAÑO SALAMANCA contra EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA –MINERCOL LTDA-.           

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

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