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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente  35870

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

     

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.  35.870      

Acta No. 021             

Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO TORRES RAMOS contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió en contra de AVIANCA S.A.

I.  ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente anotar que el hoy recurrente persiguió de la demandada el pago de “la cuota parte de la pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales (…) desde el 13 de agosto de 1994” (folio 94), indemnización moratoria e intereses, aduciendo para ello, básicamente, que una vez la entidad de seguridad social le otorgó la pensión por vejez, la demandada dejó de pagarle la pensión de jubilación convencional que le reconoció a partir del 15 de julio de 1991 de conformidad con la cláusula 124 convencional por haberle prestado sus servicios personales desde el 16 de noviembre de 1955 hasta el 25 de noviembre de 1965; y del 16 de marzo de 1971 al 15 de julio de 1991, no obstante que al tenor de la convención y los reglamentos del I.S.S., la dicha pensión debía ser compartida, quedando a cargo de la demandada el mayor valor de la de jubilación.   

La demandada al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al actor, en su defensa adujo que la prestación se la concedió con carácter temporal hasta el otorgamiento de la pensión de vejez por el I.S.S., tal y como se lo comunicó el 27 de junio de 1991 en el documento en que la reconoció. Propuso las excepciones de 'prescripción', 'inexistencia de la obligación', 'pago' y la llamada 'innominada' (folios 19).

Mediante sentencia de 27 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor “por concepto de pensión compartida la diferencia pensional en la suma de $119.321,00 mensuales a partir del 3 de agosto de 1994 incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley” (folio 179). Le impuso costas a la entidad.   

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal revocó totalmente el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la apelante de las pretensiones del demandante, sin lugar a costas.

Para tal efecto, esencialmente, aseveró que como el actor prestó sus  servicios para la demandada “un total de 29 años 8 meses y 17 días” (folio 203), pero la disposición 124 convencional establecía “que para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional se requiere de 30 años laborados” (ibídem), debía concluirse que, según el folio 51 que transcribió, contrario a lo alegado por el actor, “la pensión otorgada por la empresa hoy demandada no fue de carácter convencional” (ibídem), sino “una pensión de jubilación voluntaria” (folio 204), reconocida a su favor “de acuerdo con sus deseos” (folio 204), pero sometida a la condición resolutoria “de cumplir el actor 60 años” (ibídem).

Afirmó el juzgador que se explicaba el carácter voluntario de la pensión reconocida al trabajador, además de la falta de cumplimiento del término de servicios convencional, porque “el actor en su primera vinculación con AVIANCA no alcanzó a laborar 10 años sino por el contrario 9 años, 4 meses y 7 días, no contando entonces con 10 años o más de servicio para la fecha en que el Seguro Social asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte en esta ciudad que lo fue el 2 de diciembre de 1968” (folio 204), como para que la demandada asumiera la prestación “de la manera indicada en el C.S.T., artículo 260” (ibídem).  

III. EL RECURSO DE CASACION

Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la del juzgado, TORRES RAMOS formuló el recurso extraordinario (folios 11 a 17, cuaderno 2), que fue replicado (folios 31 a 35, cuaderno 2), en el que acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho:

"No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación que le reconoció AVIANCA al señor Eduardo Torres Ramos era de carácter convencional.

"Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación que le reconoció AVIANCA al demandante era de carácter voluntaria.

"No dar por demostrado estándolo que la propia sociedad demandada reconoció que la pensión concedida al demandante tenía el carácter de compartida con el ISS” (folio 14, cuaderno 2).

Singulariza el recurrente como medio de prueba apreciado equivocadamente por el Tribunal el documento de folio 51; y como dejado de apreciar el del folio 50.    

Respecto del primero aduce que “el fallador de segundo grado tuvo en cuenta el segundo inciso del documento trascrito, mas no el inciso primero” (folio 16, cuaderno 2), de cuyo tenor “[se] evidencia, sin lugar a duda, que la sociedad demandada le concedió al demandante la pensión de jubilación 'según lo establecido en la convención colectiva vigente' y de conformidad con la petición que al respecto había elevado el trabajador” (ibídem).

Dicho documento, alega, trasluce la voluntad de la empresa de reconocer la pensión en los términos solicitados por él, esto es, teniendo como fuente la convención colectiva; y que el hecho de que la faltaran algunos meses para cumplir los 30 años de servicio señalados en la cláusula convencional, “no significa que se perdiera el carácter convencional de la pensión y que esta asumiese carácter voluntario” (ibídem), por cuanto, de ocurrir ello, “así debió expresarse en su momento por la empleadora, y no sostener –como expresamente lo hizo- que se concedía la pensión solicitada 'según lo establecido en la convención colectiva vigente'. Lo contrario es sorprender a la parte beneficiaria de la prestación” (ibídem).  

Sostiene que en la comunicación de 1 de agosto de 1991 --folio 50-- el mismo Jefe del Departamento de Asuntos Laborales de la demandada, quien había suscrito el documento mediante el cual se reconoció la pensión, “reconoció que la pensión que a éste se le había otorgado tenía el carácter de compartida, lo cual resulta coherente con su naturaleza convencional” (ibídem).

Señala que entonces, al tener su pensión el carácter de convencional debe compartirse entre el I.S.S. y la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 18 de Acuerdo 049 de 1990, “ya que en la convención colectiva de trabajo no se pactó la regla contraria (no compartibilidad)” (folio 17, cuaderno 2).  

LA REPLICA

La opositora confuta el cargo aduciendo que el hecho incontrovertible de haber prestado el recurrente servicios por término inferior a los 30 años lo que acredita es que la pensión no es legal ni convencional, sino que “la susodicha pensión fue concedida por simple liberalidad y en forma totalmente voluntaria por la empresa” (folio 32, cuaderno 2), pero sometida a una condición resolutoria que se cumplió al serle otorgada la pensión de vejez por la entidad de seguridad social.

Asevera que las expresiones contenidas en los documentos que señala el recurrente como erróneamente apreciados o dejados de apreciar alusivos a la convención colectiva de trabajo constituyen meros dislates del lenguaje que en modo alguno desconocen el carácter voluntario de la pensión por estar probada hasta la saciedad la falta de cumplimiento del término de servicios que exige la cláusula convencional para darle tal connotación a la prestación; y que de considerarse contra el tenor literal de dicha disposición que la pensión es convencional por ese simple enunciado, lo cierto es que debe atenderse en su totalidad el documento, el cual incluye la condición resolutoria que ya se cumplió.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ya se dijo que el Tribunal aseveró que como el actor prestó sus  servicios para la demandada “un total de 29 años 8 meses y 17 días” (folio 203), pero la disposición 124 convencional establecía “que para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional se requiere de 30 años laborados” (ibídem), debía concluirse que, contrario a lo alegado por el actor, “la pensión otorgada por la empresa hoy demandada no fue de carácter convencional” (ibídem), sino “una pensión de jubilación voluntaria” (folio 204), reconocida a su favor “de acuerdo con sus deseos” (folio 204), pero sometida a la condición resolutoria, según el folio 51 que transcribió, “de cumplir el actor 60 años” (ibídem). Y que dicho carácter voluntario de la pensión se explicaba, además, porque “el actor en su primera vinculación con AVIANCA no alcanzó a laborar 10 años sino por el contrario 9 años, 4 meses y 7 días, no contando entonces con 10 años o más de servicio para la fecha en que el Seguro Social asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte en esta ciudad que lo fue el 2 de diciembre de 1968” (ibídem), como para que la demandada asumiera la prestación “de la manera indicada en el C.S.T., artículo 260” (ibídem).  

Es decir, si bien, el juez de la alzada tuvo en cuenta el documento del folio 51 para definir el carácter de la prestación como de 'temporal', por allí manifestarle la empresa al trabajador que “a partir del 3 de agosto de 1994, fecha en la cual usted cumple 60 año de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y AVIANCA quedará completamente exonerada de dicha obligación”, no hizo lo propio para reconocer su naturaleza convencional, no obstante que expresamente también en el dicho documento comunicó aquélla a su servidor que “atendiendo su comunicación por medio de la cual solicita su jubilación y una vez cumplidos como están los requisitos exigidos para entrar a disfrutar de su merecida pensión según lo establecido en la convención colectiva vigente, la Empresa ha decidido otorgarle este beneficio a partir del 15 de julio de 1991, de acuerdo a sus deseos.” (folio 51- subrayado fuera de texto).    

Y tampoco mereció al Tribunal ningún reparo el documento proveniente de la demandada de folio 50, en el que el Jefe de Departamento de Asuntos Laborales de la empresa, que coincide en ser la misma persona que aparece suscribiendo la misiva del folio 51, por medio de la cual se comunicó al trabajador el reconocimiento de la pensión, informa al Presidente de la Asociación Nacional de Pensionados de la empresa que “el(sic) señor Torres le corresponde pensión compartida con el ISS a la edad de 60 años, teniendo en cuenta que para clasificarla como tal, no se toma en cuenta el tiempo trabajado en la empresa (30 años) sino lo reglamentado en el Iss, o sea el tiempo comprendido entre le fecha de ingreso a la empresa y el 3 de diciembre de 1968, fecha en la cual el ISS asumió el riesgo de IVM, en el Departamento del Atlántico”(subrayado fuera de texto).  

Salta a la vista, entonces, que el Tribunal apreció erróneamente el documento contentivo de la declaración de voluntad de la empresa mediante el cual reconoció el derecho como convencional, como también, que dejó de apreciar el documento en el que la empresa entendió que la compartibilidad de la pensión no estaba atada al carácter convencional de la prestación por haber cumplido el trabajador cierto número de años, 30 en ese caso, sino al tiempo de servicios del trabajador para la entrada en vigencia de la afiliación obligatoria al ente de seguridad social en la región o lugar.     

Siendo ello así, lo dicho es suficiente para tener por demostrados los yerros enrostrados al juzgador, los cuales fueron determinantes para que éste concluyera que el carácter convencional de la pensión debía derivarlo del cotejo de los requisitos de la cláusula convencional pero no de la voluntad declarada del empleador en el acto de reconocimiento del derecho, en tanto que su temporalidad sí derivaba del texto documental en que se plasmó aquella voluntad. Yerros que tuvieron tal trascendencia en el juzgador que le llevaron a mutar la naturaleza de la prestación de convencional a voluntaria y temporal.   

Por manera que, la errónea apreciación y la falta de apreciación de los medios de prueba anunciados por el recurrente tienen la entidad suficiente para derruir la conclusión del fallo atacado y permite a la Corte, en sede de instancia, precisar que el reconocimiento de la pensión por parte de la empleadora con el carácter de convencional, por considerar que el trabajador cumplió a cabalidad con los requisitos de la disposición que la concibió, debe surtir plenos efectos en dicho ámbito; y que no por el mero hecho de no cumplir el trabajador con estrictez el tiempo de servicio previsto en su texto como requisito de su generación, pierde la prerrogativa tal connotación, pues bien puede suceder, y ello no es contrario a derecho, que sabedor éste como el que más de la medida de tal requisito, flexibilice su rigurosidad y, como en este caso, por faltarle a aquél menos de cuatro meses de los 30 años que prevé la disposición convencional --en términos precisos se dijo en el recurso extraordinario que estaba probado que lo fueron 29 años, 8 meses y 17 días, folio 203--, por razones que no viene al caso tantear, decida anticiparle a éste el derecho pensional.   

Ahora bien, tal razonamiento no desconoce que cuando la voluntad declarada del empleador que reconoce un derecho pensional carece de manera determinante de causa final, o es resultado de dolo o violencia orientados a viciar su consentimiento, la validez de dicho acto es susceptible de discusión judicial, empero, su planteamiento no puede darse sino a instancia de parte y, obviamente, en las oportunidades que por acción o excepción a éste puedan corresponder. De esa suerte, no es del resorte del juzgador auscultar el acto mediante el cual se reconoce la prestación a efectos de establecer tales circunstancias, sino en tanto y en cuanto han sido temas expresamente propuestos por quien vio afectado su buen juicio al proferirlo, en este caso, se insiste, el empleador.     

   

En el sub júdice, tales planteamientos no aparecen propuestos por la demandada al contestar el libelo introductor, pues allí como se recuerda, la defensa que ésta adujo lo fue, esencialmente, el hecho de haber consignado en el referido documento del folio 51 que la prestación se la concedió con carácter temporal hasta el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S.

Luego, entonces, la diferencia entre el tiempo de servicios que registraba el trabajador --29 años, 8 meses y 7 días-- y el que preveía la norma convencional --30 años--, como motivo de desnaturalización de la pensión como convencional --y en alegación de la demandada en el recurso de apelación por esa razón voluntaria--, no fue un planteamiento oportuno en el proceso, menos aún, cuando quiera que al hacerlo la demandada no desconoció la validez de la voluntad que declaró en el acto mediante el cual reconoció la prestación, por ejemplo, por dolo o violencia provenientes de un tercero o del mismo trabajador e, inclusive, por error trascendente y excusable, sino, simplemente, por no concordar con la métrica de la disposición convencional. Con lo cual, al paso, desconoció --y en la sentencia casada así también ocurrió--, que no era contrario a derecho que por su mera liberalidad anticipara la pensión convencional a su trabajador, aún, sin explicitud o formalidad alguna.

Así, el reconocimiento pensional por cuenta de la demandada en el texto de los citados folios de discusión en la sede casacional como 'convencional', no puede tomarse como un 'lapsus' o un dislate involuntario de dicción, como lo sugirió ésta al replicar el cargo, sino todo lo contrario, con el vigor y eficacia jurídicas que la norma convencional 124 previó.

Siendo ello como ya se ha dicho; y habiendo establecido la norma convencional que “la empresa continuará cotizando al seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales” (folio 40), esto es, para la convención colectiva de trabajo con vigencia a partir del 1 de julio de 1990 la compartibilidad pensional de que trata el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por ser la norma que mejor se corresponde con el mentado artículo 60 allí invocado, dado que ni ese estatuto, que era el vigente para la data de desvinculación del actor y de reconocimiento de la pensión --15 de julio de 1991--, contó con esa numeración, ni tampoco los anteriores, sino el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, aun cuando no referido a las pensiones extralegales, en su artículo 60 impuso que a partir del otorgamiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales el empleador sólo asumiría el mayor valor de la pensión de jubilación que venía pagando al trabajador, la condición resolutoria que incluyó la demandada en el acto de reconocimiento pensional, --y que como atrás se dijo esa sí la avistó el Tribunal--, no tiene ninguna validez, por ser indiscutible que no podía modificarla unilateralmente la empleadora en perjuicio de su trabajador, por ser fruto del acuerdo entre ella y la agremiación sindical que en su momento suscribió dicha convención.     

Al respecto, basta recordar que esta Corporación ha sostenido invariablemente que el acto idóneo para las partes plasmar las modificaciones que restringen el derecho pensional convencional es la misma convención colectiva de trabajo y, en modo alguno, el acto unilateral del empleador mediante el cual reconoce la prestación (Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Radicación 31.998).

En suma, la pensión convencional que la demandada reconoció al actor, por el hecho de incluir una condición resolutoria en el acto mediante el cual se reconoció, no dejó de ser compartida, como atinadamente lo concluyó el juzgado de primer grado.

Con todo, resulta conveniente decir que en criterio de la Corte, vertido entre otras en sentencia de 1 de marzo de 2007 (Radicación 30.126), en lo atinente a la compartibilidad o no de pensiones extralegales cuando hay afiliación de los trabajadores al I.S.S. --entre ellas las voluntarias--, prevalece la disposición legal que concibió tal figura sobre las estipulaciones que unilateralmente impone el empleador responsable de su reconocimiento, en los siguientes términos:

“… En cuanto al tema, la Corte tuvo originalmente una posición que respaldaba lo sostenido por el Tribunal, en el sentido de que la esencia voluntaria de una pensión imponía su no compartibilidad, si el empleador manifestaba su decisión de establecer un límite de vigencia en el tiempo. Pero en fallos recientes en los que ha estado involucrada la misma empresa ahora demandada y con relación a jubilaciones otorgadas en similares condiciones, ha reiterado la Sala que la regla general consagrada en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, debe aplicarse, pues la exoneración únicamente emerge de un expreso acuerdo de no establecer la compartibilidad, que no está contenido en la convención colectiva que aplica la empresa, ni se desprende de su simple decisión unilateral. Ello, porque al decidir AVIANCA seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales para obtener el beneficio de la subrogación por parte de la entidad estatal, consagrada en el referido Acuerdo, debe acogerse a las condiciones impuestas en la ley.  

“En otras palabras, para la Sala no es de recibo que el empleador decida acogerse a unas reglas legalmente establecidas para su innegable beneficio, que le imponen en principio solo la obligación de pagar el mayor valor que hubiere entre las dos pensiones que llegaren a concurrir, pero después, en forma unilateral, pueda auto-exonerarse de esa carga, simplemente reconociendo la pensión sin el lleno del requisito convencionalmente pactado, como en este caso en que el trabajador sólo le faltaron 8 meses para cumplir los 30 años de servicios establecidos en el contrato colectivo vigente.

“Se consideraría absolutamente legítimo que el empleador hubiere pactado una pensión jubilatoria con su sindicato, o la concediera por mera liberalidad a sus trabajadores, bajo una condición resolutoria expresa. Pero al optar por la posibilidad de que el Instituto de Seguros Sociales subsumiera esa prestación, no podía hacerlo bajo su entera libertad, por cuanto en esa eventualidad habría de considerar la presencia de un fenómeno jurídico de subrogación parcial por parte del ente la seguridad social, que como nuevo deudor no puede sujetarse a los condicionamientos impuestos por la empresa, sino estrictamente a las leyes vigentes. Entonces, ese virtual  relevo es, sin duda, de naturaleza legal y no negocial. Y son las normas del Acuerdo 029 de 1985, aplicables al caso que ahora ocupa a la Corte, a las que tiene que sujetarse la accionada.

“El Tribunal, en conclusión, incurrió en una manifiesta rebeldía contra la regla de la compartibilidad pensional, pues la empresa no acreditó haber pactado de manera expresa lo contrario. Ahora bien, de haber estado en el caso de excepción, la demandada estaría en una situación peor a la establecida en el Acuerdo 029 mencionado, porque entonces habría de considerarse la compatibilidad de las dos pensiones.

“Se reitera, entonces, el criterio expuesto en recientes fallo, entre otros el del 4 abril de 2006 (radicación 25513), que acogió el del 21 de febrero de 2006 (radicación 25610) y en el cual se expresó:

““...corresponde señalar que el Tribunal a pesar de haber establecido que AVIANCA estaba inscrita en el ISS, que reconoció una pensión extralegal por petición del accionante, a partir del 14 de julio de 1993, y que después de esta fecha continuó cotizando al Instituto, ignoró la existencia de la preceptiva legal que regía el caso.

“En efecto, el sentenciador no tuvo en cuenta que la empresa accionada no podía sustraerse al mandato legal dirigido a los empleadores inscritos en el ISS, porque por estar sometidos a los reglamentos de dicha institución, el reconocimiento pensional debía sujetarse a la correspondiente normatividad legal; para este caso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 18 dispone:

““..Los patronos registrados como tales en el instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

“"Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el Instituto de Seguros Sociales”.

“Queda claro que el imperativo legal es contundente, en tanto no otorga una facultad al empleador que reconozca pensiones voluntarias, como en este caso, de cotizar, sino que lo obliga a hacerlo al ISS hasta cuando el afiliado cumpla los requisitos para la pensión por vejez, con la finalidad de compartir el derecho, como textualmente allí se lee.   

“Así, admitir que el empleador registrado en el ISS otorgue pensiones en condiciones que contraríen la norma transcrita, implicaría que el pensionado vea reducido el monto pensional, cuando precisamente lo que allí se prevé es que el derecho se mantenga, al compartirse con el ISS, de forma que el valor inicialmente reconocido por la empleadora de modo extralegal, se conserve cuando la entidad de seguridad social asuma la pensión de vejez.     

“Para el caso, es patente, porque así lo estableció el ad quem, que la sociedad demandada, después de reconocida la pensión extralegal a  MOSCOSO TENJO, continuó cotizando al ISS, de modo que, aunque en principio podría estimarse que cumplió con la norma tantas veces invocada, finalmente se apartó de su contenido porque no podía sin trasgredirla, dejar de compartir el derecho con el ISS, toda vez que existía una diferencia insoluta, y así debió señalarlo el ad quem.

“Pero además, AVIANCA carecía de sustento legal para aducir, como lo hizo en la comunicación que en la parte pertinente reprodujo el Tribunal, que al cumplir el accionante los 60 años de edad “.esta pensión la asumirá el Seguros Social en su totalidad..” (ver sentencia, folio 261), dado que tal afirmación y pretensión contraría el referido artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el ISS otorga el derecho en las condiciones y por los valores que determinan sus reglamentos.  Luego, por intentar sustraerse dicho empleador de la obligación de compartir la pensión, pretendió que el ISS sufragara completamente la mesada pensional que antes recibía el trabajador, como si la disposición legal no estableciera que la diferencia subsistente, le corresponde reconocerla a la empresa, precisamente por los efectos de la compartibilidad que allí se consagra.

“El  texto  del  artículo  18  de  la   Ley  50  de  1990,  no  autoriza  a  los empleadores adscritos al ISS, que otorguen pensiones voluntarias, a sustraerse de lo que el precepto impone, como sería lo que ocurriría cuando aquellos plasman en el escrito mediante el cual conceden el beneficio, una condición que los libere de continuar pagándola al momento en que el Instituto conceda la de vejez, tal cual lo pretende Avianca en este caso. La Ley es imperativa y de obligatorio cumplimiento para esos empleadores.

“Al avalar el Tribunal aquel errado criterio y considerar que la pensión que AVIANCA otorgó no era compartida con la del ISS y que aquella se exoneraba de toda obligación pensional imponiendo una condición totalmente ilegal, infringió la reseñada preceptiva y por ello se casará la decisión acusada.” (Resalte de la Sala al transcribir).

Por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado que condenó a la demandada al pago de la diferencia pensional que resultó entre la pensión de jubilación convencional que ésta reconoció al actor y la de vejez que a partir del 3 de agosto de 1994 le otorgó el I.S.S., con la precisión de que la dicha diferencia se calculará y pagará por la demandada a partir de la mesada de abril de 1995, habida consideración de que conforme al interrogatorio de parte que el actor absolvió (folio 157), y los documentos obrantes a folios 149 a 154, hasta el mes de marzo de 1995 la demandada cubrió la dicha prestación; y de los reembolsos alegados por el demandado de aquellos pagos no obra prueba fehaciente en el expediente, como tampoco de las figuras de compensación y prescripción. Quedan así resueltas las excepciones propuestas por la demandada y sus alegaciones en el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por EDUARDO TORRES RAMOS contra la sociedad AVIANCA S.A.. En sede de instancia, CONFIRMA la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de febrero de 2004, con la precisión de que la diferencia pensional a cargo de la demandada se causa a partir de la mesada pensional del mes de abril de 1995.  

Como se dijo, sin costas en el recurso extraordinario, ni en la alzada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON       GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS            LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ       CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

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