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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 35914

Acta No. 17

Bogotá D.C.,  cinco (5) de  mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las PARTES contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) Sala de Decisión Civil Familia Laboral, en el proceso seguido por JOSÉ JAIRO TÉLLEZ MARROQUÍN  contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende que se actualice el salario base de liquidación de la pensión concedida por la demandada; que como consecuencia se le cancele la diferencia entre las mesadas hasta ahora pagadas y las que se debieron cancelar en virtud de la indexación de la primera mesada, y que además se le reconozca los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 El fundamento fáctico de sus pretensiones es que: (i) Trabajó  en  la entidad demandada en calidad de trabajador oficial del 1 de abril de 1969 al 19 de enero de 1992, devengando como salario promedio en el último año de servicios la suma de $348.775.oo; (ii) Mediante resolución 025 del 7 de marzo de 2001 la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 2001, fecha en que cumplió los 55 años de edad; (iii) La pensión reconocida se calculó en base al salario promedio del último año de servicios, sin ser objeto de actualización la base de liquidación, por efectos de la depreciación del dinero desde la fecha de la terminación del contrato al otorgamiento de la pensión.

 El Banco se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de titulo y causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.

SENTENCIA DEL A QUO

En sentencia del 1 de agosto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.  

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que interesa en el trámite del recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la absolución de la demandada en cuanto a la petición de intereses moratorios, y por otra parte, revocó la sentencia proferida por el A-quo en lo referente a la indexación de la primera mesada, y estableció como mesada inicial la suma de $1.127.024.oo.   

  

La decisión se sustentó en las siguientes argumentaciones:

“Bien sabido es que la indexación reclamada por la parte actora, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 carecía de consagración legal, por tanto hasta el año de 1996 no era permitida la indexación y por vía jurisprudencial tampoco se concedía, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el año en mención, empezó a reconocer este derecho sobre las obligaciones de carácter laboral, tal y como lo expreso la Corte en diferentes sentencias,…

“…”

“Corresponde igualmente establecer la forma de llevar a cabo dicha labor, para lo cual se remite a la fórmula que utiliza la Corte Suprema de Justicia en distintas sentencias para casos semejantes:

FÓRMULA:

VP=VH            Índice final

                     Índice inicial

En la cual VP es el valor presente o actualizado, VH corresponde al valor histórico, índice final es el último de que da fe el certificado del DANE, e índice inicial el que corresponde a la fecha en que e(sic) inició la causación del perjuicio.

Entonces (118,787484/27,570466) * $ 348.775.oo= $ 1.502.698,74.

A dicho valor le sacamos el 75% arrojado como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.127.024, suma que deberá reajustarse anualmente”.

                             

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

III-. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

          

El demandante promueve demanda de casación con el objetivo de que la Corte:

“…case parcialmente  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral con fecha 30 de febrero de 2004, en lo que corresponde a la reliquidación de la pensión reconocida mediante resolución No. 029 del 13 de febrero de 2004 … que modifico la pronunciada por el Juzgado Doce (12º) laboral del Circuito de Bogotá con fecha 30 de junio de 2006…; se adicione la sentencia, decretando la prescripción de las mesadas comprendidas…, como lo hizo la resolución que le concedió la pensión oficial al demandante; además, se decrete la compartibilidad de la pensión con la otorgada por el I.S.S. mediante resolución No. 12.504… es decir, cancelando la diferencia, si la hubiere, entre la pensión oficial y la otorgada por el I.S.S.”

Con tal propósito presenta dos cargos, así:

PRIMER CARGO

Acusa  la sentencia por:

violar directamente en concepto de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 y como consecuencia de ello, se dejó de aplicar en su integridad los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985, los artículos 75  y 79 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, los artículos 48 y 53 de  la Constitución Nacional”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“Se enrostra como error jurídico, la aplicación de la sentencia 13.336 que establece la formula para aplicar a la (sic) pensiones regidas para los empleados particulares y que se rigen por el C.S.T. y S.S., cuando en el presente caso debe aplicarse el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por tratarse de un empleado oficial que le otorga la pensión la misma patronal.

“…”

“…y la dejó en un valor irrisorio de $178.197,75 como lo indica la parte resolutiva del fallo.”  

SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia por violar indirectamente en concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ellos (sic) dejo (sic) de aplicar  se dejó de aplicar (sic) en su integridad los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985, los artículos 75 y 79 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S.; los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras…”

LOS ERRORES DE HECHO.

- No dar por demostrado, estándolo, que el I.P.C. (i) es de: 3.250833 y el I.P.C. (f) es de: 83.670307, correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1982 al 6 de Septiembre de 1997, según certificación del … “DANE”.

2º-  No dar por demostrado estándolo, que la desvalorización del peso colombiano entre el 28 de Febrero de 1982 al 6 de Septiembre de 1997, corresponde a una desvalorización acumulada del 2.473.81% según …

3º-. No dar por demostrado, estándolo, que la  resolución Nº 029 de 2004, que reconoció la pensión oficial al demandante, declaró la prescripción de las mesadas comprendidas entre el 6 de septiembre de 1997 al 1º de abril de 2000.

4º- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante obtuvo la pensión de vejez con el I.S.S. mediante la Resolución Nº 12.504, a partir de 1º de Julio de 2003, con una mesada pensional de $509.788 mensuales.

5º- No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1 de julio de 2003, el Banco demandado le suprimió la mesada de jubilación oficial, compartió la pensión y la extinguió a partir de la fecha antes mencionada.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

 “La formula del Tribunal que calculó la indexación de la primera mesada pensional, no tuvo en cuenta las documentales obrantes a folios 10 a 14 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el DANE, con los cuales se encuentra demostrado …, aplicable al período comprendido entre el 28 de Febrero de 1982 fecha en que se retiró del… al 6 de Septiembre de 1997, fecha en que adquirió el derecho...”

  

RÉPLICA COJUNTA A LOS CARGOS

El opositor señala que el recurrente incurrió en varios defectos técnicos, tales como impugnar, en todo, sentencia diferente a la proferida en el presente proceso.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los dos cargos han de estudiarse conjuntamente por cuanto adolecen de deficiencias comunes que conlleva a su desestimación, máxime cuando éstos se sustentan en similares normas y persiguen la misma finalidad, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías.

El censor acusa e identifica a sentencia y Tribunal diferentes a los del presente proceso, de igual manera se equivoca en el relato de los hechos en lo que tiene que ver con las providencias proferidas en instancias y en los despachos judiciales. Lo mismo en cuanto el petitum de la demanda y el desarrollo de los cargos, donde no se presenta congruencia entre la demanda de casación y el caso sub examine, en especial en lo referente a los hechos y pretensiones.

Como corolario, en la demostración de los cargos se solicita la aplicación de una fórmula para actualizar el salario base de liquidación, que es la misma que el ad quem utilizó, por lo que es incomprensible la solicitud del censor. Es que el valor definido por el tribunal como primera mesada, es el mismo que la parte demandante indicó en su alzada, lo que demuestra una total falta de atención del censor en su recurso.

Basta lo anotado, para desestimar el recurso.

En consecuencia, no se casará la sentencia en cuanto los cargos propuesto por la parte demandante.  

V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada incoa demanda de casación con el objetivo de que la Corte:

 “…case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar la proferida por el a quo a través de la cual se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y provea en costas lo que corresponda.”      

“Alcance subsidiario de la impugnación

En caso de que la h. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia llegare a considerar que procede la indexación de la primera mesada pensional, una vez constituida en sede de instancia casará parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar dispondrá que debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios.”

Paral el efecto presenta un cargo único, así:

PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por infracción directa de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 71 de 1988 y articulo 79 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 e interpretación errónea de los  artículos 14,21,33,36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“…se configuran suficientes fundamentos jurídicos  para que prospere la casación…toda vez que no había lugar a la condena de la indexación …, porque el beneficio prestacional del que ahora es titular el demandante tuvo su origen en la Ley 33 de 1985 más no en el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 …”

Por lo demás, cita la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 y el salvamento de voto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 radicado Nº 26072.   

En cuanto el alcance subsidiario de la impugnación, el recurrente expresa que se dirige en contra de la fórmula utilizada por el ad quem, y manifiesta que:

“El discurrir jurídico del juez de alzada para arribar a dicha conclusión es contrario a la reiterada jurisprudencia de esa h. Sala según la cual, en las especiales situaciones fácticas como la del sub judice, que no son objeto de discusión y se aceptan por las partes como por los jueces de instancia, teniendo en cuanta (sic) que el actor no devengó salario ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, el promedio de lo devengado en el último año de servicios.”

“En efecto, lo dicho en precedencia tiene fundamento en lo sostenido por esa Corporación en jurisprudencia que data del 6 julio de 2000 en el expediente radicado bajo el No. 13336…

“…”

“Entonces, en ese orden de ideas, en el caso en estudio, lo que se solicita …que debe tomarse es el promedio de lo devengado por el actor durante el último año de servicios de conformidad con la siguiente fórmula:

VP= (SD) x (IPC año inicial) x IPC año inicial + 1) x I (IPC año inicial + n) …x (IPC año final) x (T SD/T IBL) x (75%)

  

RÉPLICA

El opositor cuestiona que en el recurso no se presenta proposición jurídica completa, al no indicar las normas constitucionales que regulan la materia, y que en la sentencia recurrida se aplicó en debida forma las normas constitucionales y la jurisprudencia sobre el tema.

VI. CONSIDERACIONES

No le asiste razón a la réplica cuando cuestiona el recurso por carecer de proposición jurídica completa, al no incluirse en el cargo las normas constitucionales que también sirvieron de soporte de la sentencia, toda vez que es suficiente señalar los preceptos legales sustantivos, del orden nacional, que gobiernan la materia  y que se estiman violados, para que la proposición sea considerada completa, sin perjuicio de que no se incluyan las normas constitucionales que establezcan lineamientos o principios a seguir en el caso.

Ahora bien, en el recurso extraordinario se presentan dos problemas jurídicos, el primero, relacionado con la procedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones de los trabajadores oficiales que se causan en vigencia de la constitución de 1991, y  el segundo,  la formula a utilizar para indexar  dicha mesada.

En relación al primer cuestionamiento, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, como se presenta en el caso sub examine, donde el demandante cumplió la edad para pensionarse el 21 de enero de 2001 y prestó sus servicios hasta el 19 de enero de 1992.

Dentro de los reiterados pronunciamientos, podemos mencionar el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008 y más recientemente en el del 10 de marzo de 2009 de radicación 35621 de 2009, donde una vez más se ratificó que:

Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.”

Se reitera la ratio decidendi de las sentencias aludidas, en consecuencia, el cargo no prospera en lo pertinente a la solicitud de improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación del actor.

       

En lo que respecta a la petición subsidiaria del recurso de casación, el planteamiento se centra en definir la formula a utilizar para indexar la primera mesada pensional de extrabajadores oficiales que no trabajaron o cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero, que cumplieron la edad en presencia de dicho conjunto normativo. La Corte Suprema, Sala Laboral sobre la indexación de pensiones de jubilación legales de trabajadores oficiales, tiene establecido que para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplica la siguiente fórmula:

  VA = VH  x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA        = IBL o valor actualizado

VH       = IBL correspondiente.

IPC Final  = Índice de Precios al Consumidor de

la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de

la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Fórmula que utilizó el ad quem, precisando para efectos del recurso, que tomó como ingreso base de liquidación el promedio del salario del último año de servicios del demandante, como lo ha venido predicando la Corte, razones por las que no procede el cargo formulado.

Así las cosas, no se casará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 16 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) Sala de Decisión Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de JOSÉ JAIRO TÉLLEZ MARROQUÍN contra EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.  

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López            FRANCISCO JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO                         ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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