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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35.916

Acta No. 27

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve  (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA CELMIRA BETANCOURT de CEBALLOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dictada el 29 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a ESTHER JULIA HENAO, a los herederos determinados de Héctor José Jiménez Tirado: MARÍA ELENA, SILVIA EUGENIA, OLGA CLEMENCIA, ROSALINA, GABRIELA DEL CARMEN, ARNOLDO Y JUAN DAVID JIMÉNEZ GÓMEZ, y a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ TIRADO.

I. ANTECEDENTES

María Celmira Betancourt de Ceballos demandó a Esther Julia Henao Jiménez, en su calidad de cónyuge supérstite de Héctor José Jiménez Tirado, a los herederos determinados de Héctor José Jiménez Tirado: María Elena, Silvia Eugenia, Olga Clemencia, Rosalina, Gabriela del Carmen, Arnoldo y Juan David Jiménez Gómez, y a los herederos indeterminados de Héctor José Jiménez Tirado, con miras a que, previas declaratorias de la existencia de contrato de trabajo entre Héctor José Jiménez Tirado y María Celmira Betancourt de Ceballos y de la omisión del empleador de afiliar oportunamente a la trabajadora al régimen de seguridad social en pensiones, se los condene a pagarle la pensión de jubilación desde agosto de 1998, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre; y a continuar haciendo los aportes para pensión al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha en que se reúna el número de semanas requeridas para que el Seguro Social asuma el pago de la pensión por vejez.

Afirmó que celebró contrato de trabajo con Héctor José Jiménez Tirado; que la relación laboral se inició en diciembre de 1973 y terminó en febrero de 2002, de manera que se mantuvo durante 28 años y 2 meses; que se desempeñó como empleada del servicio doméstico, de manera continua y subordinada en la vivienda y hogar matrimonial de Jiménez Tirado; que desarrollaba su labor de lunes a sábado y devengó el salario mínimo legal; que nació el 24 de julio de 1943; que el contrato de trabajo terminó por retiro voluntario de la trabajadora; y que su empleador la afilió en forma tardía al sistema de pensiones, por lo que no reunió el número de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Al contestar el libelo, Esther Julia Henao, en su propio nombre y en representación de Juan David Jiménez Henao, sostuvo que cuando la demandante trabajó a su servicio cumplió con sus obligaciones para con ella; y que durante los primeros cinco años de servicios sólo laboraba dos días, por los que le cancelaba los honorarios, “no existiendo durante dicho tiempo relación laboral que le obligara al pago de dicha prestación”.

El curador ad litem de los herederos indeterminados, al responder la demanda, manifestó que carecía de los elementos necesarios para determinar la existencia del contrato de trabajo al que se refiere la actora. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción e inexistencia y obligatoriedad del reconocimiento de la pensión de jubilación.

Por su parte, el curador ad litem de Silvia Eugenia, Olga Clemencia, Gabriela del Carmen y Arnoldo Jiménez Gómez dijo que no le constaba la existencia del contrato de trabajo; y propuso la excepción de prescripción.

Por auto del 13 de julio de 2006, el Juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda en relación con María Elena y Rosalina Jiménez Gómez.

La sentencia del 10 de septiembre de 2007, pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se declaró que entre Héctor José Jiménez Tirado, en su condición de empleador, y María Celmira Betancourt de Ceballos existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre de 1980 a febrero de 2002; se condenó a Esther Julia Henao, en su condición de cónyuge sobreviviente de Héctor José Jiménez Tirado, a los herederos determinados del causante (María Elena, Silvia Eugenia, Olga Clemencia, Rosalina, Gabriela del Carmen y Arnoldo Jiménez Gómez) y a los herederos indeterminados a pagar a María Celmira Betancourt de Ceballos, a partir del 20 de junio de 2005, una pensión de vejez, “en los mismos términos y condiciones que hubiera correspondido al Instituto de Seguros Sociales, cuya mesada será equivalente a un salario mínimo legal mensual, más las mesadas adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993”; se ordenó a los causahabientes de Jiménez Tirado continuar “haciendo los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones del ISS, hasta tanto esta entidad reconozca y pague a la demandante su pensión de vejez”; y se condenó en costas a los codemandados y a favor de la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado; e impuso las costas de la segunda instancia a la demandante.

Asentó el conflicto jurídico está planteado a partir de la afirmación de que la actora laboró para Héctor José Jiménez Tirado durante más de 20 años; y que éste falleció sin haberle cotizado al sistema de seguridad social en pensiones el número de semanas acorde con su tiempo de servicio, por lo que la demandante reclama pensión jubilatoria de quien afirma es cónyuge de Jiménez Tirado, así como de sus herederos determinados e indeterminados.

Puntualizó que “se observa que la pretensa ex trabajadora no ha probado idóneamente la muerte de quien dice fue su empleador, ni la calidad de cónyuge en la que convoca al proceso a la señora Esther Julia Henao, ni la calidad de herederos de quienes refiere son hijos del mismo señor Jiménez Tirado, es decir, de Juan David Jiménez, así como de María Helena, Silvia Eugenia, Olga Clemencia, Rosalina, Gabriela del Carmen y Arnoldo Jiménez Gómez”.

A continuación, precisó:

“No desconoce la Sala que por orden del a quo (folio 11), la accionante, a través de su apoderado (folio 12), aportó las fotocopias visibles entre folios 13 y 16 del plenario, provenientes todas del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, por medio de las cuales procuró acreditar la calidad de cónyuge de la señora Henao, así como la existencia y representación de los herederos determinados e indeterminados de Héctor José Jiménez Tirado.   

“Empero, a pesar de lo dispuesto por el juez instructor en el auto de folio 17 ib., no puede la Colegiatura otorgar valor probatorio a los documentos en cuestión, debido a que a pesar de corresponder, al parecer, a providencias judiciales, las mismas no están autorizadas por el respectivo secretario del Juzgado Segundo de Familia de donde se signa provienen, previa orden del juez titular de ese despacho, que es lo que perentoria e inequívocamente exige el ordinal primero (1º) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social en virtud de la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

“En consecuencia, lo que se impone ante el yerro de valoración probatoria en que incurrió el señor juez de primera instancia, es la no confirmación del primer proveído, pues incurrió en la sensible equivocación de otorgar prosperidad a la súplica pensional de la accionante, sin que esta hubiera acreditado prueba idónea de los supuestos fácticos esenciales en que ese pedimento se ancla, esto es, la muerte del alegado empleador, y la condición de cónyuge y de herederos determinados (específicamente hijos), de quienes así anuncia en el encabezamiento del introductorio”.  

De ello, concluyó:

“Es decir, en el caso concreto, en el que desde la demanda se reivindicó la transmisibilidad hereditaria aplicada, por regla general, a todas las relaciones contractuales (incluso las laborales), según se infiere de los artículos 1008 y 1016 – 2 del Código Civil, la parte actora no cumplió con la carga probatoria concreta que para el efecto le correspondía, según lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 ib.”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte promotora de la litis. Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, pare que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.

Con esa finalidad, formula un solo cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal “por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta contemplada en la causal primera de casación indicada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral. La sentencia viola los artículos 9, 13, 14, y 260 del Código sustantivo del Trabajo; los artículos 15, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 48, 53 y 228 de la Constitución Política. Todos estos preceptos contemplan el derecho imprescriptible e irrenunciable del trabajador de acceder a una Pensión de Vejez al reunirse el tiempo de servicios o semanas de aportes y edad requeridos.

“El yerro del Tribunal consiste en no dar por demostrado, estándolo, la calidad de cónyuge y de herederos de los accionados con respecto al empleador fallecido Héctor José Jiménez Tirado.

“El tribunal llega a la violación de los anteriores preceptos al incurrir en error de hecho por valoración errónea de la prueba documental que acredita la calidad en que son llamados al proceso los accionados”.

Su demostración la comienza a desarrollar así:

“Como se puede apreciar en el escrito introductor, ante la imposibilidad del allegar con la demanda los documentos que acreditaban las calidades de cónyuge y herederos de los demandados, se solicitó al Juez de conocimiento que por prueba trasladada se compulsaran copias de dichos documentos que reposan en el proceso de Sucesión Intestada del causante Héctor José Jiménez que se adelanta con el número de radicación 00344-2005 ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales. Sin embargo el señor Juez a quo antes de proferir auto admisorio de demanda ordenó corregirla en este aspecto. A lo cual este servidor en tiempo oportuno allegó copias simples de los autos en que fueron reconocidos como interesados en la sucesión los accionados y las calidades en que actuaban en dicho proceso.

“El a quo dio por corregida la demanda por auto del 24 de noviembre de 2005, y en audiencia del artículo 77 del C. P. Laboral al proceder a la fijación del litigio tuvo por demostrado el hecho catorce de la demanda y en consecuencia la legitimación por pasiva de los accionados.

“Ni en los memoriales de respuesta a la demanda ni a lo largo de la actuación procesal existe asomo de controversia sobre la calidad de cónyuge y de herederos en que fueron llamados al proceso laboral los accionados. Este tema nunca fue de la discusión, y no se entiende por qué el Tribunal se aparta de los motivos que dieron lugar a la apelación, para adentrarse en un tema que fue totalmente ajeno a la litis y pacífico en la actuación procesal; para de esta manera concluir en una sentencia que cercena de un solo tajo el derecho de la trabajadora accionante”.

Reproduce dos fragmentos del fallo impugnado. A continuación, dijo que “el Tribunal ante un tema que es totalmente pacífico en la actuación procesal, procedió a aplicar la tarifa legal probatoria, en contravía de claros principios que informan al proceso laboral y en un proceder que no se atempera con los mandatos constitucionales de protección a los derechos mínimos de los trabajadores”.

Después de transcribir un segmento de la sentencia del 13 de septiembre de 1991 de la extinguida Sección Segunda de esta Corte, de la que no dio número de radicación, concluyó la demostración del cargo con estas palabras:

“De lo anterior se colige, que el Tribunal ha hecho caso omiso de claras directrices constitucionales, legales y doctrinales que informan el proceso laboral en aspectos probatorios. Ha dado aplicación fría a la tarifa legal probatoria en detrimento del mínimo derecho al que puede aspirar un trabajador después de terminada su vida laboral, como lo es una pensión que le garantice su mínimo vital.

“Pero, si en gracia de discusión hay que aceptar que le asiste razón al Tribunal respecto a que tiene que obrar en el proceso prueba solemne que acredita la calidad en que son llamados los accionados, Por qué –en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial que consagra la Constitución en su artículo 228, y de una real administración de justicia-, no hizo uso de las facultades que expresamente le confiere el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social respecto al decreto de pruebas de oficio?; o, lo que ordena el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil? El Tribunal tenía conocimiento procesal de dónde reposan los manidos documentos que le van a permitir acreditar dicha calidad y así poderse adentrar en el estudio de los puntos verdadero objeto de apelación.

“En el peor de los casos, si es que el Tribunal considera que es imposible un pronunciamiento sin dicha prueba, y opta por ponerse en rebeldía con las normas sobre facultades procesales de decreto de pruebas de oficio (oral. 4 art. 37, 179 y 180 del C.P. Civil y 54 C.P.T.S.S.), lo que tendría que darse es un pronunciamiento inhibitorio por carencia de uno de los presupuestos procesales; y de esta manera quedaría abierta la posibilidad de una nueva acción y así evitar cercenar el derecho de una manera tajante como lo hizo” (Las negrillas son del texto).          

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Una vez más la Corte se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos técnicos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica.

Por ello desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimabl”

Conviene recordar que la casación es un recurso extraordinario, que tiene como antecedente básico la culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico.

El carácter extraordinario del recurso de casación comporta que el recurrente soporta la carga de quebrar las presunciones de legalidad y tino que acusa el fallo impugnado. Justamente, esta Sala de la Corte ha proclamado:

“Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia del 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).

En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, desde luego que la censura no honró su carga de derruir los cimientos sobre los que aquella se edificó.

En efecto, el Tribunal denegó la “súplica pensional de la accionante”, por no haberse probado los supuestos fácticos esenciales que le sirven de sustento, como son la muerte del empleador, la condición de cónyuge y de herederos determinados (específicamente, hijos) de quienes fueron anunciados en tales calidades en la demanda introductoria.

Tal conclusión la soportó en la consideración de despojar de valor probatorio a los documentos visibles a folios 13 y 16, “debido a que a pesar de corresponder, al parecer, a providencias judiciales, las mismas no están autorizadas por el respectivo secretario del Juzgado Segundo de Familia de donde se signan provienen, previa orden del juez titular de ese despacho, que es lo que perentoria e inequívocamente exige el ordinal primero (1º) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social en virtud de la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”.

El ad quem desestimó esa prueba documental, no por su contenido intrínseco, sino por desconocer las reglas procesales que gobiernan su validez, concretamente su valor jurídico como copias, a la luz de lo dispuesto en el artículo 254, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces las copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por “secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”.

Sin duda, el juzgador de segundo grado no incurrió en un entendimiento equivocado de los hechos que obedezca a la suposición o preterición de la prueba.

En esas condiciones, la vía directa era el escenario jurídico natural para que la censura, valida de argumentaciones puramente jurídicas, demostrara el quebranto legal que cometió el Tribunal de las normas instrumentales que disciplinan el punto de la validez de las pruebas, como medio que llevó a la violación de las normas sustanciales.

Por consiguiente, la senda indirecta, escogida por la impugnación, no era la apropiada para combatir el fallo acusado, desde luego que, se repite, la conducta del Tribunal de descartar la prueba documental aludida no tuvo venero en la suposición o preterición de la prueba que hubiese llevado a una comprensión distorsionada de los hechos.

Ahora bien, la censura afirma que los hechos cuya prueba echó de menos el Tribunal no fueron materia de controversia en el proceso, ni fueron parte de los motivos que dieron lugar a la apelación, mas, al discurrir de esa manera, claramente plantea una cuestión relativa a la congruencia de la sentencia, lo que es de orden eminentemente procedimental, pese a lo cual no se denuncia la violación de las normas adjetivas pertinentes, pues simplemente se alude a las sustanciales consagratorias del derecho deprecado.

Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.          

Por lo tanto, el cargo no prospera.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas.

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dictada el 29 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a ESTHER JULIA HENAO, a los herederos determinados de Héctor José Jiménez Tirado: MARÍA ELENA, SILVIA EUGENIA, OLGA CLEMENCIA, ROSALINA, GABRIELA DEL CARMEN, ARNOLOD y JUAN DAVID JIMÉNEZ GÓMEZ, y a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ TIRADO.

Sin costas en el recurso de casación.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                         ISAURA VARGAS DÍAZ

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