BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 35937

Acta N° 26

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por MARÍA HILDA ACOSTA LOSADA contra VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ y OTROS.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante, en calidad de cónyuge supérstite del causante FERMÍN FLÓREZ, demandó a VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ en su condición de empleador, a las sociedades MULTISERVICIOS LOZANO LEAL LTDA. y EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO C.O.P.P. CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO, como contratistas, y a la compañía PETROTESTING COLOMBIA S.A., como dueña de la obra; procurando se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de éstos con el trabajador fallecido, entre el 15 de noviembre de 2004 y el 16 de febrero de 2005. Según la actora, dado que su cónyuge falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, los demandados están obligados solidaria y mancomunadamente, por lo cual debe condenárseles al reconocimiento y pago a su favor de la indemnización por lucro cesante y daño emergente, al capital que representa el equivalente a la pensión que le corresponde por la muerte de su esposo, así como a la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, la demandante argumentó, en resumen, que su cónyuge Fermín Flórez, laboró para el demandado Vicente Villabón Benítez, mediante un contrato de trabajo verbal, en el cargo de operario de la máquina motoniveladora de propiedad de su empleador, entre el 15 de noviembre de 2004 y el 16 de febrero de 2005, fecha última en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que al momento de dicho infortunio éste se encontraba operando la mencionada máquina, en trabajos de mantenimiento de la vía carreteable que del Municipio de Ortega conduce a Chaparral – Tolima, la cual se volcó y le produjo golpes que le causaron la muerte; y que esa vía ubicada en la vereda Puracé era utilizada como acceso al campamento petrolero en el Departamento del Tolima de propiedad de la sociedad Petrotesting Colombia S.A., la cual, a su vez, había contratado para la ejecución de una obra a la Empresa Asociativa de Trabajo C.O.P.P. Construcción y Obras Petroleras del Putumayo, y esta última contrató el mantenimiento de la vía con la compañía Multiservicios Lozano Leal Ltda..

Continuó diciendo, que fue Multiservicios Lozano Leal Ltda. quien subcontrató a Vicente Villabón Benítez, para ejecutar el trabajo de nivelación del camino carreteable donde sucedió el accidente, pero esa labor la realizó el causante bajo las órdenes de su empleador, cumpliendo un horario de trabajo y devengando un salario mensual en cuantía de $1.440.000,oo. Ello con pleno conocimiento de los codemandados, quienes no cumplieron con la obligación de afiliar a dicho trabajador a la seguridad social y sólo cancelaron los gastos de las exequias, que ascendieron a la suma de $1.900.000,oo. Por consiguiente ellos son solidarios en el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones reclamadas y el capital de la pensión a que hubieren tenido derecho los beneficiarios de haberse sufragado aportes a riesgos profesionales.

Por último, añadió que con el fallecido contrajo matrimonio el 16 de mayo de 1999; que convivieron bajo el mismo techo; que dependía económicamente de su esposo fallecido, y que su muerte le causó inmensos daños morales y materiales que se deben resarcir, máxime que aquél era una persona joven en plena producción.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El demandado VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. De sus hechos, admitió que el causante operó la máquina motoniveladora de su propiedad que le había arrendado a la firma Multiservicios Lozano Ltda.; que el fallecimiento de dicho operario sucedió el 16 de febrero de 2005, el pago de sus exequias y la condición de la demandante como cónyuge sobreviviente. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, compensación y prescripción. En su defensa sostuvo que no hubo ninguna vinculación laboral, dado que el fallecido operó la citada máquina en calidad de contratista independiente a través de una relación civil; que éste ejercía la actividad contratada por un precio determinado; que prestaba sus servicios sin subordinación, con asunción de todos los riesgos y obrando con plena libertad técnica o directiva. Agregó que el occiso se encargaba autónomamente del mantenimiento general de esa máquina, incluyendo el abastecimiento de combustibles y lubricantes, al igual que de las eventuales reparaciones, por lo cual el contratante demandado siempre actuó de buena fe (folios 115 a 130).

El codemandado PETROTESTING COLOMBIA S.A., al contestar el libelo demandatorio se opuso al éxito de las peticiones. Respecto de los supuestos fácticos, únicamente aceptó la ejecución de las obras en la vía de acceso al campamento petrolero. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe, e inexistencia de las obligaciones. Como hechos y razones de defensa, expuso que la empresa no tuvo ningún tipo de vinculación con el señor Fermín Flórez, pues éste le prestaba servicios verdaderamente al demandado Villabón Benítez; que el contrato de obra para la adecuación y arreglo de la carretera en cuestión, fue suscrito con la firma Construcciones y Obras Petroleras del Putumayo – COPP-, el cual se inició el “1° de febrero de 2005” y no antes, correspondiendo a una labor extraña a las actividades normales de la sociedad contratante, cuyo objeto social era la investigación, exploración y explotación del petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, mas no la construcción de carreteras u obras civiles; que en este caso no se configura la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C. S. del T., por no cumplirse los presupuestos que trae la norma; y, que la empresa nunca conoció ni autorizó para que se subcontratara a los señores Villabón y Flórez. Solicitó llamar en garantía a la Aseguradora Cóndor S.A., compañía de seguros generales, con la que constituyó las pólizas de garantía por incumplimiento del contrato de obra (folios 67 a 86).

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con proveídos del 21 de marzo y 11 de agosto de 2006 (folio 146 - 147 y 193), dio por no contestada la demanda a las accionadas EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO C.O.P.P. CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO, y MULTISERVICIOS LOZANO LEAL LTDA., a ésta última por cuanto no subsanó la respuesta que había dado al libelo demandatorio.

Con auto del 29 de marzo de 2006 (folio 153), el a quo ordenó llamar en garantía a la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, quien una vez notificada dio contestación oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento de que no tiene obligación alguna de afectar la póliza de cumplimiento que tomó la empresa PETROSTESTING COLOMBIA S.A., ya que no existe relación laboral entre el causante y la asegurada. Con base en ello propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del contrato de seguro que ampare los derechos demandados, y la genérica que resulte probada en el proceso (folio 172 a 177).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia fechada 5 de octubre de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el fallecido FERMÍN FLÓREZ y el demandado VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ, con una vigencia del 15 de noviembre de 2004 hasta el 16 de febrero de 2005, y como consecuencia de lo anterior condenó al empleador a reconocer y pagar a la actora, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, las siguientes sumas y conceptos: $97.494,44 por auxilio de cesantía, $2.989,83 por intereses a la cesantía, $44.750,oo por prima de servicios proporcional del año 2004, $49.806,94 por prima de servicios proporcional por la fracción de 2005, $48.747,22 por compensación de vacaciones, $9'156.002,40 por indemnización moratoria entre el 17 de febrero de 2005 y el 17 de febrero de 2007, y a partir de esa última fecha intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales adeudadas.

Así mismo, condenó al citado accionado VILLABÓN BENÍTEZ, a cancelar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte del referido trabajador, desde el 15 de febrero de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, más los reajustes de ley y las costas del proceso.

Por último, absolvió a dicho demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra, y a los otros codemandados de la totalidad de las súplicas incoadas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la anterior determinación, apelaron la demandante y el accionado Vicente Villabón Benítez, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con la sentencia calendada el 30 de enero de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al demandado recurrente de todas y cada una de las pretensiones demandadas; confirmó la absolución impartida por el a quo a los demás codemandados; impuso las costas de la primera instancia a la actora y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

Para esa decisión, el ad quem, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso que apreció en conjunto, esto es, la documental de folios 12 - 54, 15 - 43 a 46, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 47, 48, 50 y 99 a 106, la pieza procesal de la contestación de la demanda dada por la llamada en garantía Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, que corre a folio 172, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada Petrotesting Colombia S.A. de folio 212, las declaraciones de los testigos visibles a folios 223 a 225, 307 a 315, 334 a 338, 340 a 343, 346 a 349, 422 a 426, 427 a 430 y 440 a 444, y la copia de la investigación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chaparral, que figura a folios 467 a 526, coligió que el causante Fermín Flórez efectivamente prestó sus servicios personales al demandado Villabón Benítez, como encargado de operar la motoniveladora, siendo su forma de contratación por horas, y cuya remuneración era proporcional al tiempo laborado.

En cuanto a los extremos temporales de la relación, el Tribunal estimó que en el plenario no estaban acreditados los alegados por la parte demandante, dado que “no se aportaron pruebas contundentes que los estimen en la forma fulminada, por cuanto las declaraciones recaudadas divagan frente a éste tópico, y siempre manifiestan que al parecer fue en noviembre o diciembre de 2004, pero no manifiestan el lugar de la prestación del servicio, ni pueden afirmar con claridad la fecha de inicio de la prestación del servicio, motivo por el cual debe acudirse a otras pruebas que militen en el plenario. Para ello se tiene que folios 47 y 50 obran contratos de arrendamiento de maquinaria (motoniveladora), que data de fecha 08 de febrero de 2005, de donde en sana lógica y jurídica interpretación debe tomarse como fecha de iniciación del servicio y no la señalada en forma antagónica por el juez de conocimiento sin soporte jurídico alguno”.

A reglón seguido, partiendo de la prueba del contrato de arrendamiento mencionado y advirtiendo que lo interpretó de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, infirió que “el señor VICENTE VILLABON B., alquiló la máquina para un funcionamiento en un lapso de tiempo no superior a treinta días y se comprometió a entregarla con un operario que como ya se indicó lo era el señor FERMIN FLOREZ ya fallecido, por ende, dada la modalidad de la prestación del servicio del operario, no puede desconocer la Sala que dicha prestación se da o encaja en el artículo 6° del C.S.T., pues a la postre resultó siendo el uso de una máquina en forma ocasional, accidental o transitoria de corta duración y no mayor de un mes en actividades distintas a las normales para la cual fue contratada por las empresa MULTISERVICIOS LOZANO LEAL LTDA, EMPRESAS ASOCIATIVA DE TRABAJO C.O.P.P. CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO Y PRETOTESTING COLOMBIA S.A.”.

Así las cosas, concluyó que “….estando en presencia de la prestación del servicio en un trabajo ocasional o transitorio no le asistía al fallecido FERMIN FLOREZ derecho de prestación alguna, así mismo, tampoco era obligación por parte del propietario de la máquina tenerlo afiliado a seguridad social, por lo que deberá la Sala revocar las condenas hechas por el juzgado de primera instancia para en su caso absolverlo de todas y cada una de las prestaciones sociales que se reclaman”. Agregó que tampoco la actora tenía derecho a una pensión, porque de entenderse que el contrato de trabajo se ejecutó desde el 8 de febrero de 2005 “al momento del fallecimiento del demandante, 16 de febrero de 2005, no se habrían cotizado las 50 semanas mínimas que de cotización que exige conforme a la Ley 797 de 2007 (sic)”.

De otro lado, en cuanto a la “SOLIDARIDAD”, el Juez de apelaciones luego de efectuar una serie de discernimientos de índole jurídica, señaló que en este asunto, por tratarse de un contrato de arrendamiento de una maquinaria motoniveladora, de MULTISERVICIOS LOZANO LEAL LTDA. al demandado VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ, mediando a su vez una contratación con la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO C.O.P.P. CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO, y un contrato de prestación de servicios con PETROTESTING COLOMBIA S.A., lo que se presentó verdaderamente fue la figura del “simple intermediario de alquiler de herramienta de trabajo para colaborar con la construcción de una vía para acceder a un pozo petrolero, maquina de propiedad del señor VICENTE VILLABÓN B., quien a la postre resulta ser el arrendador y para el uso de la máquina contrató al señor FERMÍN FLORES, q.e.p.d.”.

Adicionalmente, consideró que la naturaleza de la obra contratada “no es inherente al objeto social cumplido por PETROTESTING COLOMBIA S.A., ya que el señor FERMÍN FLORES, se encontraba cumpliendo con la adecuación de la vía de acceso al pozo Olini Sur 1 del Campo Río Saldaña, ubicado en la jurisdicción del municipio de Chaparral, Tolima, mientras que el objeto social de la empresa PETROTESTING COLOMBIA S.A., se dedica a la investigación, exploración y explotación de hidrocarburos, su refinación, tratamiento y comercialización, así como la prestación de servicios técnicos relacionados con la industria petrolera, considerándose que esta accionada no esta sujeta a la responsabilidad solidaria pretendida por el actor, consideraciones que fundan la decisión de la Sala para confirmar lo decidido por el a quo” y la absolución de los codemandados.

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y como se lee en el alcance de la impugnación, persigue que la Corte CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia “REVOQUE totalmente la sentencia de Segunda Instancia, a través de la cual se revocó la sentencia de Primera Instancia” y se absolvió al demandado VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ; confirmar la absolución de los demás accionados, para en su lugar confirmar parcialmente el fallo de primer grado “en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la parte resolutiva”; que se condene a todos los codemandados de manera solidaria y mancomunada con el convocado al proceso Vicente Villabón Benítez, respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, y en especial frente a las condenas impuestas en la decisión del a quo.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos, que fueron replicados por los demandados VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ y PETROTESTING COLOMBIA S.A., los cuales no obstante estar orientados por diferente vía, se estudiarán conjuntamente por virtud de denunciar similar conjunto normativo, contener una sustentación común que se complementa, perseguir idéntico fin, y que la solución para ambos resulta ser la misma.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal al ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos “3° del decreto 2351 de 1.965 que subrogó al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1°, 3° y 5° del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 24, 27 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 255 de ley 100 de 1.993, los artículos 4, 7, 9, 49 y 50 del decreto 1295 de 1.994, el artículo 12 del decreto 1771 de 1.994, los artículos 1.568, 1.572 y 1.577 del Código Civil y los artículos (sic) 25 de la Constitución Nacional”.

Para el desarrollo del cargo, el recurrente sostuvo que el ad quem incurrió en la anterior trasgresión de la ley, por haber negado la existencia del contrato de trabajo “entre el señor FERMIN FLOREZ, (q.e.p.d.), como trabajador y los demandados VICENTE VILLABON BENITEZ, MULTISERVICIOS LOZANO LEAL LTDA, EMPRESA ASOCIATIVA DEL TRABAJO C.O.P.P. CONSTRUCCIONES Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO y PETROTESTIG COLOMBIA S.A., como empleadores”, y absuelto a la parte demandada del pago de las acreencias laborales, indemnizaciones, así como el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite demandante.

Aseguró que lo anterior obedeció a que la interpretación dada por el fallador de alzada a los preceptos legales acusados, no está acorde con el espíritu de las normas que regulan la figura de la solidaridad laboral, en la medida que “el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1.965, artículo 3°, fue erigido por el legislador, para regular el trabajo humano y por tanto es norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, en el cual debe prevalecer el principio de la realidad consagrada el articulo 53 de la constitución Nacional. En el entendido que cuando las empresas contratistas y subcontratistas tratan de desviar en sus contrataciones la obligaciones para con los trabajadores ejecutores de la obra, debe imperar la justicia, esto es la primacía de la realidad contractual a favor de quienes se encuentran en situación de inferioridad y de necesidad frente a las grandes empresas contratistas”.

Expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta “que la fuente de la solidaridad laboral, no la otorga ni la concede la clase de contrato entre los contratistas y subcontratistas, tampoco tiene como fuente el contrato de trabajo considerado por sí solo, sino que la fuente de la solidaridad laboral es otorgada específicamente por la ley”, y por ende los contratos así sean laborales, de obra, arrendamiento de maquinaria o cualquiera que sea su naturaleza, constituyen los supuestos de hecho de la mencionada solidaridad legal, que protege los derechos del trabajador, entre ellos lo adeudado por prestaciones sociales e indemnizaciones. Luego agregó:

“(…) Conforme lo dispone el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratistas independientes, sean personas naturales o jurídicas, son verdaderos patrones cuando contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicio en beneficio de terceros y son solidariamente responsables (a menos que se trate de labores extrañas las actividades normales de la empresa o negocio), no es labores diferentes de la función social de la empresa, no señor, la norma enseña que es a labores extrañas de las actividades normales empresa. En ningún aparte menciona que es la solidaridad sea por actividades que no correspondan a la función social, el responsable solidario es, dice la norma, el beneficiario de la obra. Por lo que el artículo articulo 34 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1.965, artículo 3°, señala: <... 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas>. De suerte que, en manera alguna menciona la norma que no se presenta la solidaridad porque la obra contratada no sea por la función social que desarrolle la empresa, al contrario la norma es clara y precisa en el sentido que también es solidario el beneficiario del trabajo o dueño de la obra. Por lo que en este caso, se es preciso concluir que al ser los contratistas beneficiarios de la obra son en realidad verdaderos sujetos patronales, y por tanto dignos de ser solidarios con las deudas a la viuda de FERMIN FLOREZ.

En la interpretación del articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1.965, artículo 3°, se debe colegir, que la misma contempla tres relaciones jurídicas, que tiene como consecuencia la solidaridad laboral, entre dueño y beneficiario de la obra, contratistas y obreros.

1.-) Una entre el dueño o beneficiario de la obra y quien contrata la realización de obra (Dueño y beneficiario - Contratista).

2.-) Otra entre quien contrata la realización del trabajo y la persona que lo ejecuta materialmente o sea el obrero (Contratista - Obrero).

3-.) Otra entre la persona que realiza el trabajo o sea el obrero y el beneficiario o dueño de la obra. (Obrero-dueño o beneficiario de la obra).

En el primer caso (Dueño y beneficiario - Contratista), lo que se origina es un contrato de obra o de prestación de servicios, entre el dueño y beneficiario de la obra y el contratista quien la desarrolla por un precio, asumiendo los riesgos, con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva.

En el segundo caso, (Contratista - Obrero), se presenta la relación laboral, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia y el pago de una retribución por el trabajo.

En el tercer caso (Obrero-dueño o beneficiario de la obra), aparece la solidaridad laboral y aparece también la obligación solidaria que beneficia al trabajador y que esta a cargo tanto del contratista como del dueño o beneficiario de la obra.

Puede ocurrir también que para ejecutar materialmente la obra se haya presentado la modalidad de subcontratistas, sin que ello impida la responsabilidad laboral entre el obrero y el dueño o beneficiario de la obra, si se tiene en cuenta la orden imperativa y de obligatorio cumplimiento de aplicarse por parte del operador judicial, cuando dice: 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas. Es decir, la responsabilidad laboral se presenta a como de lugar entre el dueño de la obra y el obrero, pues así, las partes hayan estipulado que no se admiten subcontratistas no obsta para que se impida o se hurte la obligación solidaria.

La solidaridad laboral y la obligación solidaria que la ley otorga al obrero o al trabajador hace materialmente la obra, no es precisamente no relación a laboral obrero - dueño de la obra, ellos para precisar la diferencia entre las tres relaciones jurídicas expuestas anteriormente, esta última relación de solidaridad, se presente en la vida jurídica es como garantía del pago de las obligaciones laborales surgidas entre el contratista y obrero, a lo cual responde patrimonialmente el beneficiario y dueño de la obra.

Esa garantía de la solidaridad laboral, que ha creado una obligación entre el obrero y el contratista, se convierte entonces en una relación entre acreedor-deudor-garante, que están regidas por el código civil, en sus artículos 1.568, 1.572 y 1.577, causa por la cual dentro de las relaciones laborales se solicita la declaración de la solidaridad, en este caso laboral”.

Luego la censura hizo referencia a la prueba documental que corresponde al contrato suscrito por el demandado Vicente Villabón Benítez con Matías Lozano Leal obrante a folio 47, al igual que al contrato celebrado entre las empresas Multiservicios Lozano Leal Ltda. y Construcciones y Obras Petroleras del Putumayo COOP, visible a folios 50, 51 y 53, para referirse a sus cláusulas, e insistir que aquellos que intervienen de una u otra forma en el contrato de obra, ya sean contratistas, arrendatarios de la maquinaria, o dueños o beneficiarios de la obra, son los <verdaderos empleadores>, para el caso del trabajador fallecido Fermín Flórez. Además, no es dable desconocer la autonomía de la voluntad de las partes respecto de la solidaridad que nació de lo estipulado en los contratos en comento, sumado a que fue el causante quien operó la máquina motoniveladora dada en arrendamiento, siendo todos los codemandados los llamados a responder solidariamente, por haberse beneficiado del trabajo de dicho operario, aun cuando quien pagaba los salarios haya sido el arrendador Villabón Benítez.

Dijo que la interpretación errónea del artículo 34 del C.S.T. también radica en que la Colegiatura comprendió erradamente, que sólo los contratos que estén relacionados con el objeto social de la empresa son determinantes para la solidaridad laboral con respecto a los trabajadores o ejecutores de las obras, lo que resulta contrario a derecho, puesto que el hecho de que el dueño de la obra se beneficie de la misma le da el carácter de deudor solidario. En el presente caso, el contrato en cuestión se realizó para la adecuación de una vía que conduce a un pozo petrolero, lo cual, contrario a lo inferido por la alzada, sí tiene relación con la función que cumple la empresa Petrotesting Colombia S.A., dedicada a la exploración, explotación y transporte de petróleo y mantenimiento de oleoductos, situación real que no se analizó debidamente.

Añadió que lo dicho, conduce igualmente a la violación directa por interpretación errónea de los artículos 255 de la Ley 100 de 1993, 4, 7, 9, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1.994, y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, por la negativa del Tribunal de conceder a la demandante la pensión de sobrevivientes, por razón de que los demandados estaban en la obligación de afiliar al causante a la seguridad social, cualquiera que fuera el tipo de relación laboral existente, cuyo incumplimiento genera sanciones como la de asumir el riesgo de la pensión.

Y remató la argumentación diciendo que el sentenciador de segundo grado “tuvo los medios legales suficientes para reconocer los derechos a la demandante y condenar a los demandados, pero esos medios legales fueron erróneamente interpretados, no faltaron normas aplicables al caso concreto, lo que faltó fue razón jurídico y legal a la instancia, para haber confirmado en su totalidad la Sentencia proferida en Primera Instancia”.

VII. SEGUNDO CARGO

Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de apreciación errónea” de los artículos “34 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1°, 3°, 5°, 6° y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 255 de ley 100 de 1.993, los artículos 4, 7, 9, 49 y 50 del decreto 1295 de 1.994, el artículo 12 del decreto 1771 de 1.994, los artículos 1.568, 1.572 y 1.577 del Código Civil y los artículos (sic) 25 de la Constitución Nacional”.

Adujo que la anterior trasgresión legal se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:

“…Por probarlo sin estarlo, que el contrato suscrito entre PETROTESTING COLOMBIA S.A. y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO eran labores extrañas a la función social de PETROTESTING COLOMBIA S.A..

…Por haber dado por probado sin estarlo, que la función social de PETROTESTING COLOMBIA S.A., es ajena a las labores contratadas en el contrato PTC-RS1 12-05, suscrito con CONSTRUCCIONES Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO “COPP”.

….Por haber dado por probado sin estarlo, que no había solidaridad laboral para el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión de sobrevivientes en los contratos suscritos entre PETROTESTING COLOMBIA S.A. y CONSTRUCCION Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO “COPP”, entre ésta última y MULTISERVICIOS LOZANO LEAL, y a su vez ésta última con el señor VICENTE VILLABON BENITEZ.

… Por haber dado no probado estándolo, que había relación laboral entre VICENTE VILLABON BENITEZ y el trabajador FERMIN FLORES”.

Aseveró que los citados yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación errónea de las pruebas documentales obrantes a folios 12, 54, 15, 45, 46, 22, 47, 48, 50, 99 y 106, del expediente.

Como sustentación del cargo, el recurrente comenzó por expresar que el certificado de existencia y representación legal de la codemandada PETROTESTING COLOMBIA S.A. de folio 12 y 54 fue mal apreciado, dado que el objeto social no es solamente “la investigación, exploración, explotación, refinación, tratamiento y comercialización y prestación de servicios técnicos relacionados con la industria del petróleo”, sino que también se encuentra el “transportar, diseñar, construir, operar y mantener oleoductos y gaseoductos”, lo cual estaría directamente ligado con el objeto del contrato suscrito con CONSTRUCCIONES Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO COPP visible a folios 99 a 106, para el mantenimiento de oleoductos y el transporte de gas o de crudo. La adecuación de la vía carreteable de acceso a los pozos petroleros que facilita el transporte del producto, hace parte de dicho objeto y no puede considerarse como una labor extraña al mencionado objeto social. El Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, al concluir la inexistencia de la solidaridad laboral con la dueña de la obra, cuando en este caso se configuraba.

Especificó que del mismo modo, se apreció con error el certificado de existencia y representación legal de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO COPP CONSTRUCCIONES Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO, que aparece a folio 17, ya que su objeto social es el “alquiler de maquinaria y vehículos de transporte, el diseño, construcciones, interventorias de obras civiles”, actividades que eran precisamente las que dicho contratista estaba haciendo en el sitio donde perdió la vida el trabajador Fermín Flórez, desarrollando así el objeto social de la empresa PETROTESTING COLOMBIA S.A., con maquinaria en alquiler a la otra empresa MULTISERVICIOS LOZANO LEAL LTDA.

Puso de presente que el Tribunal se equivocó en sus conclusiones, porque “el hecho del alquiler de la máquina para el desarrollo de la obra contratada, no se trataba de un simple trabajo ocasional o prestación de servicio, sino que por el contrario, en relación al operario señor FERMIN FLOREZ quien estaba vinculado laboralmente con el señor VICENTE VILLABON BENITEZ desde el 15 de noviembre de 2004, por lo que mal hace el Tribunal de confundir el alquiler de la maquinaria con la actividad del operario de la misma, pues, una cosa es la maquina y otra muy distinta el operario en desarrollo de sus actividad. No por el hecho de haberse alquilado una maquinaria para el desarrollo de una obra que duraba 35 días, puede el Tribunal venir a hacer nugatorios los derechos de la persona que operó la maquinaria para el desarrollo de la obra de mantenimiento y acceso de la vía al pozo petrolero Olini 1 deI municipio de Chaparral - Tolima, de propiedad de PETROTESTING COLOMBIA S.A. En este caso específico, el Tribunal - Sala Laboral debió apreciar en forma real la actividad del operador de la máquina motoniveladora, para no confundir la situación como si se tratase de un simple alquiler de la misma. Por que la máquina como tal no se mueve sola, se requiere de un operario para que la ponga en funcionamiento y ejecute la labor encomendada. De suerte que, si el A quem desvincula del alquiler a la actividad humana que se ejerce, el fallo a todas luces hubiera sido a derecho y se hubiese respetado la solidaridad laboral de la EMPRESA CONSTRUCCION Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO COPP, frente al pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pensión a que tiene derecho la demandante señora MARIA HILDA ACOSTA LOSADA”.

A reglón seguido el censor también le atribuyó al Tribunal la apreciación errónea del certificado de existencia y representación legal de la sociedad codemandada MULTISERVICIOS LOZALO LEAL LTDA., de folios 15, 45 y 46, así como del contrato de arrendamiento de maquinaria suscrito por Matías Lozano Leal y el accionado Vicente Villabón Benítez, suscrito el 8 de febrero de 2005 y obrante a folio 47, habida cuenta que tal empresa tiene como función social “el alquiler de maquinaria y equipos”, estando dentro de la maquinaria la motoniveladora champión 710 operada por el difundo trabajador Fermín Flórez, con lo cual es clara la solidaridad laboral de esa compañía, a más que ese objeto social está en armonía con el referido contrato de arrendamiento, en el que Villabón Benítez en calidad de arrendador se comprometió al pago del salario del operario como del suministro de combustible, aceite, acpm, desmontaje de llantas y demás gastos, y a su vez el arrendatario a suministrarle la comida y el hospedaje al operador, habiéndose terminado el arrendamiento por el incumplimiento en la firma de la póliza de garantía conforme a la documental de folio 48.

Arguyó que la apreciación errónea de las pruebas también recayó sobre el contrato de arrendamiento (alquiler) de máquinaria pesada, firmado el 8 de febrero de 2005 entre MULTISERVICIOS LOZANO LEAL LTDA. Y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO COPP (folio 50), del cual se colige el objeto social de dichas empresas y se deriva su solidaridad en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.

Finalmente sostuvo que el Juez de apelaciones, estimó de manera equivocada “los fines, alcances y propósitos” del contrato de prestación de servicios PTC-RS-112/05, suscrito por PETROTESTING COLOMBIA S.A. y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PETROLERAS DEL PUTUMAYO “COOP” de folios 99 a 106, en especial las cláusulas “tercera” (que incluyó dentro del <precio> el pago de salarios y prestaciones sociales del personal asignado por el contratista para la ejecución de dicho contrato, transporte de personal y equipos del contratista) y la “quinta numeral 13”, que estipuló la obligación del contratista de presentar recibos de pago acompañados de reportes de tiempo y certificados de aportes efectuados al ISS, SENA, ARP y Caja de Compensación Familiar. Se concluye de allí la voluntad de los contratistas de cancelar acreencias laborales a los trabajadores, existiendo por tanto solidaridad con ocasión del vínculo laboral del operador de la máquina motoniveladora Fermín Flórez (q.e.p.d.), respecto del dueño de la máquina y el beneficiario de la obra, todo lo cual está ligado con la <función social> de la empresa contratante, ya que “la adecuación, arreglos de las vías y reconstruir un paso aéreo de la línea para la transferencia de petróleo desde una subestación a otra, en desarrollo del objeto social”, no puede ser una situación extraña para la empresa, “cuando precisamente, se dedica y tiene como objeto social, la investigación, exploración, explotación, transporte, refinación, etc., del petróleo”.

VIII. RÉPLICA

Por su parte, el opositor demandado VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ, solicitó de la Corte rechazar la acusación, habida cuenta que no se presenta la interpretación errónea invocada en el primer cargo, puesto que varias de las normas enunciadas no fueron si quiera mencionadas por el Tribunal; además que el ataque está centrado en la hipotética existencia de una <solidaridad> con la cual se pretende ligar a todos los accionados, pero el recurrente no controvierte las razones que tuvo la alzada para inferir que no se generó ninguna de las obligaciones laborales demandadas, dada la interpretación que se hizo del artículo 6° del C. S. del T. y la consideración de que la actividad cumplida por el causante encajaba en los presupuestos normativos allí contenidos. Y frente al segundo cargo, manifestó que la Colegiatura no pudo cometer los yerros fácticos endilgados, pues apreció correctamente la prueba documental en que basó su decisión, como el contrato de arrendamiento de la motoniveladora, cuyo lapso de ejecución no superaba un mes, con la característica de que la actividad del operario de la máquina no correspondía al giro ordinario de los negocios del arrendador de ese equipo, lo que significa que la relación de accidental, ocasional o transitoria que encontró el Juzgador de segundo grado, no quedó desvirtuada.

A su turno, la codemandada PETROTESTING COLOMBIA S.A., adujo que en el primer cargo se omitió denunciar el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo, que es el eje central de la decisión cuestionada, cuyo razonamiento en torno a esa normatividad quedó inatacado, y por ende en tanto subsista “conduce a que resulta inútil discutir sobre la solidaridad, pues si no hay obligación para el contratista, no habrá materia sobre la cual aplicar la señalada solidaridad”. Además, que en la alzada de lo que se habló fue de la figura del simple intermediario de alquiler de herramienta de trabajo, mas no de intermediación laboral, siendo la sustentación más un alegato de instancia. Dijo que el Tribunal no se equivocó frente a la <no solidaridad de los demandados>, por virtud de que esa institución se da cuando hay una conexidad entre la actividad del contratista independiente y la del beneficiario de la obra, lo cual en esta oportunidad no aconteció.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, expuso que el ataque se construye sobre una conclusión a la cual no arribó el Tribunal, consistente en que no hubo contrato de trabajo, cuando lo que verdaderamente se coligió fue que sí existió una relación laboral, pero se ubicó en el contexto del artículo 6° del C. S. del T. por ser un “trabajo ocasional o transitorio”, por lo cual no le asistía al fallecido FERMÍN FLÓREZ “derecho de prestación alguna”. En estas condiciones, lo planteado por el recurrente en cuanto a la solidaridad, termina siendo vano, a lo que se suma que lo señalado en el punto 5.1.2.3. no corresponde a un yerro fáctico sino a una conclusión que se deriva de los hechos. Concluye que no se atacaron todas las pruebas que soportan la decisión cuestionada, entre ellas “la prueba testimonial que, si bien no es calificada, no por eso puede dejar de ser atacada y destruida”. Agregó que la censura sostiene un error garrafal del Tribunal, pero no con base en la equivocada apreciación del contenido de la prueba documental, esto es, los certificados de Cámara de Comercio de las empresas demandadas, sino con fundamento en su criterio de “conexidad” entre las actividades de la beneficiaria de la obra y los otros accionados, lo que no conlleva a la comisión de un yerro fáctico.

IX. SE CONSIDERA

Primeramente, es de anotar que el escrito con el cual se pretende sustentar la demanda de casación, presenta defectos técnicos insalvables que no es factible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tales como los siguientes:

(I) El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, se formuló de manera inapropiada, por cuanto se está solicitando quebrar la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo se busca su revocatoria, confundiendo la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado.

(II) En el primer cargo, orientado por la senda directa, se acusó la interpretación errónea de varias disposiciones legales, muchas de las cuales el Tribunal no llamó a operar, y por consiguiente respecto a éstas no tiene cabida la citada modalidad de violación; y en cuanto a su desarrollo, se hizo una mixtura inadecuada de vías de violación, al involucrar aspectos fácticos cuando el recurrente alude al material probatorio para sustentar el ataque, siendo que por este sendero la acusación debe circunscribirse a discernimientos estrictamente jurídicos.

(III) En el segundo cargo, encauzado por la vía indirecta o de los hechos, el censor dejó libre de cuestionamiento varias pruebas en que se soportó el Tribunal, como son las documentales obrantes a folios 19, 20, 21 y 23, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada Petrotesting Colombia S.A. de folios 212 a 215, la copia de la investigación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chaparral – Tolima visible a folios 467 a 526, y los testimonios que aparecen a folios 223 a 225, 307 a 315, 334 a 338, 340 a 343, 346 a 349, 422 a 426, 427 a 430 y 440 a 444. Estas últimas declaraciones, si bien no son aptas en la esfera casacional, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es menester controvertirlas para que no quede en pie la decisión impugnada con fundamento en los razonamiento que se deriven de ese medio de convicción, ya que, en el evento de prosperar el ataque con prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sería posible abordar su estudio. De otro lado, la sustentación, en rigor, no resulta suficiente para acreditar un error de hecho con carácter de evidente, asemejándose más a un alegato de instancia.

Aún cuando lo anterior compromete la prosperidad de los cargos, de poderse dejar de lado las precedentes falencias, hallaría la Corte que resulta inane el ataque sobre la <solidaridad laboral> de los codemandados en relación con el accionado Vicente Villabón Benítez y frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le pudieran corresponder al fallecido Fermín Flórez, operario de la motoniveladora, y a favor de la cónyuge demandante, toda vez que los argumentos centrales y principales de la sentencia recurrida, con independencia de su acierto, se mantienen incólumes por no haber sido plenamente desvirtuados. Tales argumentos consisten en que al causante no le asistía derecho a prestación alguna; que el propietario de la máquina Villabón Benítez no estaba obligado a afiliarlo a la seguridad social, por cuanto se estaba en presencia de un trabajo “ocasional, accidental o transitorio” de corta duración no mayor a un mes, en los términos del artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo; que la contratación lo fue por horas y su remuneración proporcional al tiempo trabajado. Además, que siendo la fecha real de iniciación de labores el “8 de febrero de 2005”, se tiene que para la data de la muerte, que ocurrió el 16 del mismo mes y año, no se habría podido alcanzar a cotizar lo suficiente, al menos 50 semanas de aportes que exige la Ley 797 de 2003, para que una entidad de seguridad social cubriera el riesgo de pensión.

En efecto, el discurso del recurrente no logra derrumbar por completo las precedentes inferencias, pues ambos cargos están orientados a que se determine, en el primero desde el punto de vista jurídico y en el segundo bajo una perspectiva fáctica, que el Tribunal se equivocó al no declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo con el derecho al pago de acreencias laborales, pero en razón a que para la ejecución material de la obra, no sólo se dio la prestación de un servicio por parte del operador de la máquina motoniveladora dada en arrendamiento, sino también la presencia de contratistas y subcontratistas, siendo todos ellos junto con el beneficiario de la obra, los verdaderos empleadores o responsables solidarios de la cancelación de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión de sobrevivientes de dicho operador pretendidas a través de esta acción judicial. El censor, en el primer ataque, cuestiona básicamente la interpretación dada al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, y en la segunda acusación sólo reprocha la valoración probatoria efectuada a los certificados de existencia y representación legal de cada empresa involucrada y a los contratos suscritos para la adecuación de la vía carreteable de acceso a los pozos petroleros. Por ello, en decir de la censura, la obra no era extraña al objeto o función social de las sociedades convocadas al proceso.

De ahí que, las consideraciones que llevaron al Tribunal a exonerar al demandado VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ del reconocimiento y pago de los salarios y derechos sociales del causante, por la forma de contratación y la duración ocasional o transitoria del trabajo ejecutado, no fueron debidamente criticadas, y en estas circunstancias, como lo pone de presente la réplica, al no establecerse obligación o deuda alguna a pagar por parte del deudor principal, para el caso del citado accionado que fue quién contrató al fallecido Fermín Flórez, no es dable pregonar la solidaridad laboral frente a los demás codemandados.

Lo dicho significa, que mientras no se impusiera condena al empleador obligado y se mantuviera invariable su absolución, para el caso por las razones antes referidas e inatacadas en debida forma en sede de casación, no es dable hablar de responsabilidad solidaria de los subcontratistas o contratistas y del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que, se insiste, cualquier salario, prestación o indemnización que deba solucionarse, para estos eventos está supeditada a que se cause o genere previamente en la persona del empleador, ya que la condena o absolución de los accionados no puede mirarse independientemente. En un asunto en el cual se estudió esta situación, la Sala en sentencia del 2 de diciembre de 2008 radicado 28783 puntualizó:

“(….) Y, el dislate siguiente fue mayor: Si la relación sustancial entre trabajador y empleador, de donde se derivaba toda condena solicitada en el libelo, no era posible determinarla porque se había demandado a un consorcio que no tenía capacidad para ser parte, y que, por ende, no podía ser ni absuelto ni condenado, lo que generó inhibición, entonces, mal podía el ad quem proceder a imponer condena o absolución alguna, en forma independiente, a quien, con base en el artículo 34 del CST, se le había hecho comparecer, al mismo juicio, para que respondiera, solidariamente, por las condenas que se impusieran al empleador.

Es decir, ante la inexistencia de condenas respecto del empleador obligado, al beneficiario solidario no podía afectársele con ninguna que previamente no se hubiese impuesto a aquél, ya que su obligación no tiene carácter independiente sino derivado, porque no formó parte de la relación laboral de la que la prestación se origina, y, por ende, cualquier prestación que deba solucionar está condicionada a que se genere, con anticipación, en la persona del empleador.

Y, como en el sub lite, se ha hecho comparecer al mismo juicio a los presuntos empleador y beneficiario, la condena a éste resulta condicionada a que sea derivada de la impuesta a aquél.

De manera que, conforme a lo dicho, las obligaciones con que el ad quem fulminó a ECOPETROL, en su calidad de solidaria, eran totalmente improcedentes y, al tener tal calidad, implica que también mantuvieran ese mismo carácter respecto de la entidad aseguradora que resultó igualmente afectada al hacérsele valer la póliza con la que había subrogado a ECOPETROL; cabe decir, al devenir la situación en sustracción de materia respecto de ésta última, las obligaciones que les fueron impuestas desaparecen y, por tanto, no resultan exigibles a la aseguradora, ya que no tienen existencia independiente.

En suma, si la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST, entraña que, al cumplirse los supuestos que la misma norma exige, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, resulte solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador, y tales rubros solo surgen en un proceso laboral cuando son impuestos por el juez a cargo del respectivo empleador, al no poderse generar ellos por la circunstancia de declararse inhibido el operador judicial respecto de a quien se demandó como tal, resulta, entonces, imposible, derivar condena alguna al beneficiario del trabajo o dueño de la obra”.

Ahora bien, no es suficiente la alegación del censor, contenida en el segundo cargo encaminado por la vía indirecta, en el sentido de que el Tribunal confunde “el alquiler de la maquinaria con la actividad del operario de la misma, pues, una cosa es la máquina y otra muy distinta el operario en desarrollo de sus actividades”, y que por tanto el hecho de haberse alquilado la maquinaria por “35 días” para el desarrollo de la obra, no permite que el Tribunal haga nugatorios los derechos del operario Fermín Flórez, quien verdaderamente “estaba vinculado laboralmente con el señor VICENTE VILLABÓN BENITEZ desde el 15 de noviembre de 2004” y no desde el 8 de febrero de 2005, data en que se suscribió el contrato de arrendamiento de la maquinaria. Lo anterior por cuanto la censura no demuestra con ninguna de las pruebas denunciadas, un término mayor de trabajo del operario fallecido al servicio del dueño de la máquina que se arrendó, superior al establecido por la Colegiatura menor a un mes y concretamente del 8 al 16 de febrero de 2005. Es más, como atrás se explicó, el recurrente no se ocupó de acusar y controvertir todas las pruebas en que está soportada la decisión impugnada para este punto y las que le sirvieron a la alzada para concluir que no estaba demostrada en la litis una labor o trabajo del causante con antelación al 8 de febrero de 2005, en especial la testimonial que se dejó completamente libre de ataque.

Igualmente en este puntual aspecto, importa decir, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem, al estimar que la prueba testimonial no acreditaba el extremo inicial alegado por la parte actora, y que no había otra prueba contundente con que se pudiera fulminar, concluyó que debía tomarse como fecha de iniciación de labores del señor FERMÍN FLÓREZ (q.e.p.d.) el “8 de febrero de 2005”. Para ello partió de un <hecho conocido> -la fecha de suscripción e iniciación de la ejecución del contrato de arrendamiento de la maquinaria (motoniveladora que iba a manejar el causante) para el arreglo de la vía carreteable para acceder al pozo petrolero, que se desprende de los documentos contractuales allegados, y de allí infirió en “sana lógica y jurídica” la existencia de un <hecho controvertido> -relativo al día en que se comenzó a prestar el servicio-, lo que se traduce a que dicho Juzgador de segundo grado arribó a su convencimiento a través de la prueba indiciaria, entendiéndose por indicio “un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido” (Sentencia del 8 de agosto de 2007 radicado 29684), lo cual no es posible examinar en casación por no ser los indicios prueba calificada para demostrar un error de hecho, a la luz de la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por consiguiente, al quedar incólume la absolución del demandado VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ, por razón de que la actividad que desarrolló el causante fue enmarcada por el Tribunal en el artículo 6° del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, como un trabajo ocasional, accidental o transitorio, por lo cual, en su sentir, no existía obligación alguna para el pago de salarios y demás derechos sociales pretendidos, lo cierto es que, se repite, con independencia del acierto de los discernimientos o razonamientos de la alzada como de la censura sobre la “solidaridad laboral”, no puede haber condena de manera solidaria o mancomunada sobre una obligación o deuda que no se estableció a cargo del empleador.

De tal suerte que, por la manera en que está formulado el ataque, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos y fácticos enrostrados y, por ende, los cargos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, y a favor de los opositores VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ y PETROTESTING COLOMBIA S.A., en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2.800.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por MARÍA HILDA ACOSTA LOSADA contra VICENTE VILLABÓN BENÍTEZ y OTROS.

Las costas del recurso de casación, en la forma indicada en la parte motiva de este proveído.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO.

2

 

×