República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 35982
Acta No. 24
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALIX HELENA GUEVARA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
El demandante pretende que se condene a la demandada a la indexación de su primera mesada. Sustenta sus pretensiones en los siguiente hechos: Haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial desde el 28 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, y que la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de octubre de 1995, sin actualizar el salario base de liquidación de dicha pensión.
La entidad bancaria fundamenta principalmente su defensa en la excepción de cosa juzgada. Para tal efecto, alega que el demandante promovió demanda anterior en contra de la entidad bancaria por similares hechos y pretensiones, proceso en el que fue absuelta la demandada.
DECISIÓN DEL A QUO
Mediante fallo del 25 de enero de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal citado modificó la sentencia apelada, en cuanto que absolvió a la demandada pero por virtud de la declaratoria de la excepción de cosa juzgada. El ad quem sustentó su decisión en que entre las mismas partes existió un proceso anterior en el que el actor solicitó la indexación de la primera mesada a él reconocida, resolviéndose exactamente lo mismo que ahora se pretende, por lo que se concluye que entre el primigenio y este proceso se presenta igualdad de partes, objeto y causa.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Al disentir el demandante de la sentencia antes transcrita, interpone recurso de casación a través del cual pretende que:
“… case totalmente la sentencia… y en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado…, y por tanto acceda a las pretensiones de la demanda.”
Con tal propósito presenta único cargo, que suscita réplica y se examina a continuación.
ÚNICO CARGO
“Acuso la sentencia por… la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C., 145 del C.P. del T. y S.S., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 467 del C.S.T.,….”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Que no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre Seguridad Social, al aplicar las normas procesales. Que las primeras prevalecen sobre las segundas.
Que al no prescribir el derecho pensional, sino las mesadas, y habiendo por demás, la Sala Laboral variado su criterio sobre la indexación de la primera mesada de pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda.
RÉPLICA
Que el ataque de preceptos procesales, conlleva que la vía invocada sea la directa.
En cuanto el fondo del asunto, manifiesta el opositor que los argumentos en que se sustenta el recurso no son suficientes, ni tienen la capacidad de desquiciar la sentencia.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Sala Laboral resulta desacertado el juicio del opositor, en cuanto que, la vulneración de las normas procesales como medio para violar normas sustanciales, debe formularse ineludiblemente por la vía indirecta, máxime cuando en el caso sub examine se orienta el cargo en el sentido de indicar que se presentó una equivocada calificación jurídica aplicando a los hechos, disposiciones procesales que no corresponden, lo cual condujo a que se desconocieran los otros preceptos acusados, ajustándose tal acusación a la vía directa.
El ataque de la censura se centra en solicitar la inaplicabilidad de las normas que consagran el fenómeno de la cosa juzgada, planteando la prevalencia de las normas constitucionales que rigen la seguridad social.
La orientación del cargo por la vía directa implica la aceptación de los hechos en que se sustentó el Tribunal para dictar la sentencia, es decir, que entre el primer proceso y éste se presenta identidad de partes, objeto y causa.
En el caso sub judice el Ad quem al declarar probada la excepción de cosa juzgada respetó las reglas propias de los juicios laborales y con ello el debido proceso que predica el artículo 29 de la C.P. Dicha declaración es el resultado de la aplicación armónica de los derechos y reglas constitucionales y legales, por lo que no se puede entender como vulneración alguna al orden jurídico.
Así las cosas, es un desatino señalar que la aplicación de la norma que regula la excepción de cosa juzgada conduce a la violación de la Constitución Nacional, sin perjuicio del derecho que se reclame. Máxime cuando en el primigenio proceso, las partes tuvieron la oportunidad de que las autoridades judiciales le dieran cumplimiento y observancia a los preceptos sustantivos.
Cabe destacar, que las consideraciones del Tribunal del primer proceso pudieron ser atacadas en casación, sin embargo, no aparece prueba de ello, por lo que ahora mal pretende hacerlo en un nuevo proceso.
Al respecto, en sentencia del 12 de noviembre de 2008, radicación 34.929, posición reiterada en sentencia 35829 del 3 de marzo de 2009, la Sala Laboral dijo que:
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inicio está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.”
Se ratifica la ratio decidendi de las citadas sentencias. En consecuencia, no prospera el cargo.
En ese orden de ideas, no se casará la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2007, en el proceso seguido por ALIX HELENA GUEVARA TORRES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ