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                        República de Colombia                

              

   

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 36122

Acta No. 04

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de marzo de dos mil diez  (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ALCIDES BARRAZA ORTIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Alcides Barraza Ortiz demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez, a partir de 11 de marzo de 2000, y los intereses moratorios.

En sustento de tales súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 591 semanas; que el 17 de mayo de 2001 solicitó del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, la cual le fue negada y, en su defecto, le otorgó una indemnización sustitutiva; y que solicitó el 19 de agosto de 2003, mediante uso del derecho de petición, la pensión de vejez y su retroactivo y la reliquidación de la indemnización sustitutiva, de lo cual no ha recibido respuesta alguna.   

El demandado se opuso; aseveró que son ciertos los hechos 1, 5, 6 y 7; del 2 y 3 que negó la pensión porque el actor sólo cotizó 367 semanas en los últimos 20 años previos a cumplir 60 años de edad; y que el 4 “No se indica”. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia para demandar  (folios  28 a 30).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 1 de agosto de 2006, condenó a pagar la pensión de vejez a partir de 11 de marzo de 2000 y autorizó descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.

El ad quem advirtió que el demandante nació el 11 de marzo de 1940 y es beneficiario del régimen de transición, porque el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, y transcribió el artículo 36, ibídem.

Arguyó que el derecho se consolida cuando se satisfacen todos los supuestos de que depende esa consecuencia jurídica, y no en la fecha del reclamo de su reconocimiento, por lo que es aquél y no ésta la que determina la ley aplicable al caso concreto, y que en el caso del demandante los requisitos son los previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo texto transcribió, para explicar que aquél cumplió 60 años el 11 de marzo de 2000 y tenía que haber cotizado 500 semanas entre el 11 de marzo de 1980 y el 11 de marzo de 2000, o 1000 semanas en cualquier tiempo, y precisó que el señor Alcides Barraza no reunió ninguna de las dos densidades exigidas, lo cual se corrobora con la historia de los ingresos base de liquidación, de folios 20 y 21, de la que se colige que desde agosto de 1986 hasta el 31 de marzo de 1999, no cotizó para ningún riesgo.

Explicó que bajo la normatividad del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 6 de julio de 1983, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1983, tampoco le era otorgable la pensión, y que el actor solicitó la pensión el 17 de mayo de 2001 (folio 5), por lo que mediante esos preceptos tampoco era dable la pensión impetrada.  

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención propuso dos cargos, que produjeron réplica, los cuales serán integrados para ser examinados conjuntamente por la Corte, en atención de estar dirigidos por la misma vía, la directa, y contener, en esencia, los mismos argumentos jurídicos, por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.  

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Asevera que el Tribunal le negó la pensión de vejez por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; transcribe unos pasajes de lo considerado por ese juzgador, y estima que aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sin tomar en cuenta que cotizó más de 500 semanas antes de su vigencia, dado que sufragó 544 semanas entre el 29 de noviembre de 1975 y el 1 de agosto de 1983, lo cual lo condujo a infringir directamente esa normatividad.   

LA RÉPLICA

Sostiene que la ley exige un mínimo de 500 semanas cotizadas en un espacio determinado, lo cual no cumplió el demandante, puesto que las 591 semanas se sufragaron entre el 28 de noviembre de 1975 y el 1 de diciembre de 2000, y que más de 100 fueron pagadas antes de 1980, es decir, antes de los 20 años exigidos por la norma.   

CARGO SEGUNDO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por falta de aplicación, el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983.

Afirma que el ad quem, en sus consideraciones, hizo referencia directa al Acuerdo 016 de 1983, para concluir que no era aplicable, y reproduce un pasaje de la sentencia acusada.

Explica que “Al momento de entrar a regir el Acuerdo el Acuerdo (sic) 758 de 1990 (abril 18 de 1990) el demandante reunía más de 500 semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M. (entre noviembre 29 de 1975 y agosto 1º de 1986) como lo acredita la documentación aportada por el mismo demandado, es decir, no es punto de debate, por tanto, le asiste el derecho, así no hubiese hecho la solicitud respectiva antes de abril 18 de 1990, ya que se había consolidado en su favor una situación jurídica individual y concreta con fundamento en el Decreto 1900 de 1983”; y que “La mencionada infracción directa de la ley sustancial, condujo al Tribunal a infringir directamente, por falta de aplicación, es decir, dejar de aplicar las normas que son aplicables al caso, esto es, el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año.” (Folio 9, cuaderno de la Corte).   

LA RÉPLICA

Sostiene que, pese a que el ataque está enfilado por la vía directa, la sustentación remite a los aspectos fácticos del proceso, lo que implica su rechazo.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que concierne con la cuestión jurídica que plantean los dos cargos, el Tribunal asentó que “Es de resaltar que bajo la normatividad del acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de julio 6 de 1983, en concordancia con el acuerdo 029 de 1983, tampoco era otorgable la pensión, ya que esta norma exigía 500 semanas de cotización pagadas, durante los últimos veinte años (20) (sic) años (sic) anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Ocurre que según la documental que obra a folio 5, el actor solicitó la pensión apenas el 17 de mayo del 2001; por tanto bajo esta normatividad tampoco era dable la pensión deprecada.” (Folio 11, cuaderno del Tribunal).

Del aparte del fallo impugnado, antes trascrito, se desprende que el fallador consideró que, como el actor solicitó la pensión el 17 de mayo de 2001, no le era aplicable el Acuerdo 029 de 1983, con lo que es dable colegir que entendió que, de cara a lo que establece esa norma, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez debió hacerse mientras tal norma estuvo vigente.

Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad. No. 9.876).

En ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior.

De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Y lo anterior es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico.  

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento.

Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores, aparte del cumplimiento de la edad, acreditó 500 semanas de cotización.

Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó:

“La cuestión que el recurrente plantea es la conocida como ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto a los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad.

“En el caso sub examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social.

“El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró”.

Por lo tanto, al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación,  no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que, mientras ese acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la situación pensional del actor no podía ser gobernada por el multicitado Acuerdo 029 de 1983.

Así surge de lo que ha explicado esta Sala sobre las exigencias para que pueda considerarse que un derecho pensional se adquirió bajo el abrigo del Decreto 1900 de 1983, entre otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1995, radicado 7027:

“Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare 'la solicitud' que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado”.

Los cargos, en consecuencia, se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ALCIDES BARRAZA ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación se imponen al recurrente, porque hubo oposición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

                                     CAMILO TARQUINO GALLEGO                        

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