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   República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 36.131

Acta  No. 27

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 8 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ELCIRA DEL SOCORRO GARCÉS RAMÍREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Elcira del Socorro Garcés Ramírez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se lo condene a pagarle pensión de invalidez “de origen no profesional”, a partir del 19 de mayo de 1998, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; y a solucionarle “la sanción moratoria, establecida en el Art. 141 de la Ley 100 de 1.993”. En subsidio de la sanción moratoria, a cubrirle “la indexación de todas y cada una de sus mesadas pensionales”.

Afirmó que, el 19 de mayo de 1998, se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, en un 61,75, según dictamen No. 1.588 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que, el 9 de noviembre de 1998, solicitó de la entidad demandada la pensión de invalidez de origen no profesional; que, mediante Resolución 000178 de 1999, el enjuiciado le negó la pensión de invalidez, “porque sólo tiene cotizadas un total de 893 semanas de las cuales 4 fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez, cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión”; que interpuso recurso de reposición, que fue decidido por Resolución 06400 de 1999, en el sentido de mantener lo proveído antes, por cuanto “No hay duda de la calidad de inválida de la asegurada, a la luz de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por tener una merma de la capacidad laboral de más del 50%. Pero con relación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no cumple los requisitos”; y que se aparta de lo decidido por el demandado, pues, de conformidad con el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “se debe reconocer la pensión de invalidez de origen común a los afiliados que cotizaron al sistema más de las 26 semanas a que alude el artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, siempre bajo la premisa que lo hayan sido antes de la estructuración del estado de invalidez”.

El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que si bien la demandante tiene la calidad de inválida, no le asiste el derecho a la pensión de invalidez, por no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar un mínimo de 26 semanas efectivamente cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar la sanción moratoria, e imposibilidad de condenar en costas y agencias en derecho.

A folio 18, reposa oficio No 433 PJMG del 28 de marzo de 2006, recibido en la agencia judicial del conocimiento en esa misma fecha, suscrito por la Procuradora Judicial en lo Laboral, en el que propone la excepción de prescripción, “determinada por el transcurrir del tiempo sin que se hayan ejercitado las acciones legales por parte de la actora, teniendo en cuenta que reclama mesadas pensionales desde mayo de 1998”. Y añade que “Lo anterior, en cumplimiento de las funciones que como Ministerio Público señala el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política”.

Conforme a la constancia que corre a folio 27, el secretario le informa al titular del Despacho que “a través del oficio No 658 del veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2.006), se enteró a la Agente del Ministerio Público sobre la existencia del presente proceso”.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín pronunció fallo el 20 de marzo de 2007. En su virtud, denegó las pretensiones de la demanda; y condenó en costas a la promotora de la litis.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo de primer grado; y, en su lugar, condenó al demandado a pagar a la promotora de la litis la pensión de invalidez, “adeudando como retroactivo pensional la suma de $31.754.333 más los intereses moratorios hasta la fecha del pago total de la obligación y con la consecuente obligación de seguir pagando la pensión en cuantía mensual de $461.500 a partir del 1 de marzo de 2008”. Condenó en costas de la primera instancia a la parte demandada y declaró que en la segunda no se causaron.

Comenzó por advertir que no hay duda de que la demandante “fue calificada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia, con una pérdida de la capacidad laboral del 61.75% (folios 6 y 7), y fecha de estructuración del 15 de octubre de 1997.

Anotó que, conforme a la historia laboral que milita a folios 37 a 42, la promotora de la litis si bien, para la fecha de la estructuración de la invalidez, se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, no se encontraba cotizando, pues la última cotización la efectuó en enero de 1997; y que, con base en esa historia laboral, cotizó 130 días, que equivalen a 18.5 semanas de cotización en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, por lo que no se cumple con la exigencia del literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Renglón seguido, manifestó:

“No obstante lo anterior, a pesar de no cumplirse con el requisito de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993, en el presente asunto debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que en el sub lite, conforme a los criterios plasmados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, en materia de pensiones de invalidez, cuando se ha cotizado un número de semanas superior al exigido por la normatividad anterior, debe dársele aplicación al postulado de la condición más beneficiosa”.

Luego de reproducir un largo pasaje de la sentencia de la Sala del 31 de enero de 2006 (Rad. 25.134), expresó:

“Así las cosas y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, no hay duda que en el sub lite, se cumple con los supuestos de la norma referida, toda vez que, la señora GARCÉS tiene un total de 917 semanas de cotización en toda vida, de las cuales 874 se cotizaron hasta el momento de la estructuración de la invalidez y 827 de estas fueron realizadas antes de la Ley 100 de 1993, es decir, en vigencia del Decreto 758 de 1990, lo que quiere decir que se superó el número mínimo de semanas exigido -300 en cualquier tiempo-, para adquirir el derecho a la pensión y por ende es procedente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 15 de octubre de 1997 cuando se estructuró la misma conforme al dictamen rendido por la Junta de Calificación de la Invalidez.

“Eso sí, debe dejarse claro, que las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2002, se encuentran prescritas atendiendo la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora General en lo Laboral, en defensa del patrimonio público, a folios (sic) 18 del expediente y toda vez que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2006, sin que con la solicitud presentada el 9 de noviembre de 1998, se hubiere logrado interrumpir el término previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990”

Transcribió esta última disposición y se aplicó a efectuar los cálculos para fijar el valor de la pensión y del retroactivo. Y remató así:

“Frente a los intereses moratorios debe advertirse, que como la entidad demandada no consideró en la oportunidad legal para el efecto el reconocimiento de la pensión y al encontrarse en mora en el pago de las mesadas pensionales los mismos son procedentes en los precisos términos del artículo 141 de la Ley 100 y hasta el día en que se cubra la totalidad de la obligación a cargo del ISS.

“En las condiciones anteriores y sin necesidad de más consideraciones al respecto, se REVOCARÁ la sentencia del juzgado de instancia por las razones que se han dejado consignadas, incluyendo lo relativo a las costas. En ésta instancia no se causaron”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con ese propósito, propuso dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de haber infringido directamente los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 44 de la Ley 100 de 1993, “y también violó por haber aplicado indebidamente los artículos 6º y 50 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Se refirió al contenido de los artículos 36 de la Ley 90 de 1946 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al igual que a la condena fulminada por el Tribunal.

Recordó que en las consideraciones de la providencia recurrida, el ad quem dio por probado que el 15 de octubre de 1997 se estructuró el estado de invalidez de la demandante, pero que no condenó al demandado a pagar la pensión de invalidez desde ese día, por haber concluido que las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2002 se encontraban prescritas, es decir, que encontró probado que había transcurrido el tiempo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de que prescribieran las mesadas pensionales por las cuales no fulminó condenó. Agregó el recurrente: “Pero como el tiempo transcurrido desde cuando se hizo exigible el derecho a la pensión de invalidez hasta el día en que se inició este proceso superó el espacio de tiempo de cuatro años previsto en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 para que por prescripción se extinga la acción para el reconocimiento de una pensión, la decisión judicial se hubiera ajustado a la ley si hubiera absuelto al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de invalidez por haber prescrito el derecho”.

Aludió al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Luego de ello anotó:

“En virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, preceptos legales que por su naturaleza son de superior jerarquía normativa a cualquier reglamento que haya podido expedir el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, el tribunal estaba obligado a hacer prevalecer la clara voluntad del legislador por sobre cualquier norma jerárquicamente inferior, pero como no lo hizo, infringió directamente la ley al no haberle hecho producir efectos en el caso a las normas exactamente aplicables para la recta solución de la controversia referente al sistema de seguridad social sometida a su conocimiento”.  

Considera demostrada la infracción directa del artículo 36 de la Ley 90 de 1946 y del artículo 151 del Código Procesal, pero cree “pertinente anotar que el derecho a la pensión de invalidez sí prescribe, al igual que la acción para su reconocimiento, por cuanto no se trata de una pensión de carácter vitalicio”. A continuación, expuso:

“No existe un precepto legal del orden nacional que establezca la imprescriptibilidad de las pensiones de la seguridad social y el criterio jurisprudencial según el cual las pensiones vitalicias son imprescriptibles, al igual que el estado de jubilado una vez que se cumplen los requisitos para adquirirlo, no es aplicable tratándose de una pensión como la de invalidez, cuyo disfrute está condicionado a que subsista el estado de invalidez de la persona que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje tal que permita considerarlo inválido para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte, conforme resulta de los reglamentado en los artículos 8º y 10 del Acuerdo 49 de 1990.

“No está demás anotar que la Ley 100 de 1993, que el tribunal ha debido tener en cuenta porque la invalidez se estructuró el 15 de octubre de 1997, también establece que la pensión de vejez por riesgo común es revisable y que aun cuando se puede readquirir el derecho posteriormente, 'la respectiva pensión prescribirá' (Art. 44) si pasados doce meses, contados desde la fecha en que el pensionado debe someterse a la revisión del estado de invalidez, la persona no se presenta o no permite el examen correspondiente.

“Quiere decir lo anterior que si la pensión de invalidez no es vitalicia sino que su disfrute está condicionado a que subsistan las condiciones que determinaron su otorgamiento, al igual que cualquier acción o derecho emanado de las leyes sociales, puede extinguirse como consecuencia de la prescripción.

“La violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se produjo por haberlo aplicado indebidamente en un caso en el que por haberse extinguido por prescripción las acciones emanadas de las leyes sociales que consagran el derecho a la pensión de invalidez e igualmente el derecho a dicha pensión, el Instituto de Seguros Sociales –que oportunamente reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez- por no adeudar mesadas pensionales a Elcira del Socorro Garcés Ramírez no ha incurrido en mora en el pago y, consiguientemente, no está obligado a pagar intereses de mora”.   

LA RÉPLICA

La parte demandante señala que el Instituto de Seguros Sociales no propuso la excepción de prescripción, por lo que aducir en el recurso de casación una excepción que no se formuló en su momento oportuno  y que era obligatorio hacerlo, entraña  una violación del debido proceso y, por tanto, inadmisible de plantear a esta altura procesal.

Manifestó que el Ministerio Público no es parte procesal, pues su intervención en los procesos laborales es facultativa, y, en tal medida, no podía proponer la excepción de prescripción “y tal como lo permitió el Juzgado de instancia”.

Agregó que la intervención del Procurador en los procesos laborales no fue diseñada para suplir las falencias y omisiones de la parte demandada; y que si al Ministerio Público se le permitiera proponer los medios de defensa que están reservados a las partes, “podría, con ese mismo criterio permitírsele apelar de la sentencia de segunda instancia, e inclusive en casación, lo que resulta totalmente contrario a las normativas que gobiernan la intervención de ese funcionario público en el proceso laboral”.

Indicó que el ad quem no pudo haber infringido directamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se rebeló contra él, “sino que encontró que el fenómeno extintivo del derecho había acaecido parcialmente y en esa labor, pudo haber incurrido en una equivocada intelección de la norma, mas no así en una falta de aplicación, que es lo que el cargo reclama”.

Dijo que, teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 36 de la Ley 90 de 1946 y el 44 de la Ley 100 de 1993 no gobiernan la prescripción cuando se trata de mesadas pensionales otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales; que si la disposición que regla la prescripción de las mesadas pensionales es el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, el ataque acusó una norma que no regula el caso debatido y ese extravío hace que el cargo resulte inane, por lo que no se citó la norma de orden sustancial que regula de manera específica la prescripción en el caso de autos.

Finalmente, arguyó que “existe una añeja y pacífica postura de la Corte sobre el tema de la prescripción del status de pensionado, posición que se ha mantenido inalterable desde hace años, tesis doctrinaria respecto de la cual no se ve razones para que sea ahora corregida”.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La oposición plantea que el Ministerio Público no es parte en el proceso laboral y, por tanto, no puede proponer la excepción de prescripción; y que su intervención no fue diseñada para suplir las falencias de la parte demandada. Por tanto, considera que, como el Instituto de Seguros Sociales, no la propuso al contestar la demanda, no resulta válido que ahora en casación ataque la sentencia de segunda instancia por no haber declarado prescrita la pensión de invalidez recabada por la demandante.    

Las cuestiones traídas a cuento por la réplica, en torno a la calidad de parte del Ministerio Público en el presente proceso y a su vocación para proponer la excepción de prescripción debieron discernirse en las instancias, de manera que no resulta de recibo invocarlas en sede de casación.     

2. Acusa la censura al Tribunal por haber infringido directamente el artículo 36 de la Ley 90 de 1946. Olvida que el término de prescripción ahí consagrado fue derogado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el ad quem no pudo quebrantar esa disposición legal.

Al punto esta Sala de la Corte, en sentencia del 22 de julio de 2003, Rad. 19.796, adoctrinó:

“Así mismo, tampoco es acertada la inferencia del Tribunal en el sentido de que el término de prescripción aplicable al caso es el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, pues para la Corporación dicho precepto quedó derogado por el artículo 151 del que ahora se denomina código de procedimiento laboral y de la seguridad social, ya que no puede perderse de vista que esta norma estipula que 'las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años', y entre tal tipo de leyes indiscutiblemente están las que contienen el derecho pensional de la demandante génesis del litigio. Y por ello es equivocado el razonamiento de la mayoría del Tribunal cuando sostiene que prevalece la primera norma legal antes citada”

3. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba.

Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho.    

De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo. Por consiguiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción.     

El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletéreo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo.

         

En suma, la jurisprudencia, paladinamente, ha fijado su postura jurídica en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí, en atención a su carácter permanente y, generalmente, vitalicio. Ha admitido, en cambio, la pérdida, merced al fenómeno jurídico de la prescripción, de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

De ese mismo criterio jurídico participa la Corte Constitucional, que, tras advertir que la prescripción extintiva no vulnera el orden constitucional, como que,  la fijación de lindes temporales a la posibilidad jurídica de adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, contribuye a la seguridad jurídica, en sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998, apostilla:

“No obstante, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado 'status' de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho”.  

Y, sin duda, en afán de plenitud y precisión, en ese mismo fallo, expresó:

“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada 'pensión gracia' de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar.

“Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado, dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.

También el Consejo de Estado comulga con la consideración jurídica de que el derecho a la pensión, en sí mismo, no es prescriptible, pero sí lo son las distintas mesadas pensionales. De ello es ejemplo la sentencia del 17 de febrero de 1994 (Expediente No 8.082), en la que se adoctrinó:

“Los planteamientos del a-quo en lo que hace con el derecho de la demandante a reclamar el reajuste de la pensión que viene disfrutando, se ajustan a derecho, toda vez que la prescripción extintiva respecto de las prestaciones periódicas opera únicamente en relación con las mesadas anteriores a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se efectuó la reclamación gubernativa, y no en cuanto al derecho pensional mismo que la jurisprudencia ha definido como imprescriptible”.

Para el recurrente el derecho a la pensión de invalidez sí prescribe, lo mismo que la acción para su reconocimiento, “por cuanto no se trata de una pensión de carácter vitalicio”.

A su juicio, “el criterio jurisprudencial según el cual las pensiones vitalicias son imprescriptibles, al igual que el estado de jubilado una vez que se cumplen los requisitos para adquirirlo, no es aplicable en tratándose de una pensión como la de invalidez, cuyo disfrute está condicionado a que subsista el estado de invalidez de la persona que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje tal que permita considerarlo inválido”.

Y agregó que la Ley 100 de 1993 “establece que la pensión de invalidez por riesgo común es revisable y que aun cuando se puede readquirir el derecho posteriormente, 'la respectiva pensión prescribirá' (Art. 44) si pasados doce meses, contados desde la fecha en que el pensionado debe someterse a la revisión del estado de invalidez, la persona no se presenta o no permite el examen correspondiente”.   

La Corte considera que la pensión de invalidez sí es vitalicia; y que la circunstancia de que sea susceptible de revisión periódica no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte.  

De manera que, mientras se mantenga el estado de invalidez, el pensionado conserva su derecho a la pensión durante su vida, con aptitud jurídica para ser trasmitida, con ocasión de su fallecimiento, a los miembros de su núcleo familiar.

Entonces, si la pensión de invalidez es vitalicia, de tracto sucesivo y transmisible por causa de muerte, para ella aplican las razones que la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad –pacíficamente y desde antaño- ha esgrimido para sostener la imprescriptibilidad de las pensiones, en sí mismas consideradas, y aceptar la prescripción de las mesadas pensionales.   

Adicionalmente, la tesis del recurrente, que aboga por la prescripción del derecho a la pensión de invalidez, a no dudarlo, contraría, abierta y francamente, todo un plexo de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, que abandona su naturaleza de imperativo ético y pasa a convertirse en un mandato constitucional con poder vinculante para todas las personas que integran la comunidad; la protección y asistencia especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, en el propósito de garantizarles una vida digna; el derecho irrenunciable a la seguridad social, que se reconoce a todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de nacer y de vivir; y la realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de la estructura de un Estado social de derecho, que tiene como punto de partida una situación material de desigualdad social, comprometido no sólo con la remoción de las trabas que conspiran contra la realización de la justicia, sino con el logro de la igualdad real y la efectividad en el disfrute de los derechos fundamentales.

En este punto, precisa conocer el tenor literal del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, como que la impugnación arguye que, conforme a sus voces, la pensión de invalidez prescribe. Reza así esta disposición legal:

“El estado de invalidez podrá revisarse:

“a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

“Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

“El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

“Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y

“b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo”.  

Propende la revisión periódica del estado de invalidez comprobar si el pensionado mantiene su calidad de inválido o, por el contrario, ha dejado de serlo, e, igualmente, si la pérdida de la incapacidad laboral ha aumentado o disminuido.

La comprobación de la condición de inválido traduce la conservación de la pensión de invalidez, al paso que la desaparición de aquélla comporta la extinción de la prestación.

Sin embargo, la pensión de invalidez puede volver a ser reconocida, merced a un nuevo dictamen que determine que la persona es inválida. Ello significa que la extinción no es definitiva, como que no impide que la pensión de invalidez se radique nuevamente en cabeza de una persona, con la demostración de haber pasado a ser inválida.     

Dispone la norma en estudio que el pago de la pensión de invalidez se suspende si el pensionado, salvo fuerza mayor, no se presenta o impide la revisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se le comunique la solicitud de revisión del estado de invalidez.

Preceptúa que, transcurridos doce (12) meses, contados desde aquella misma oportunidad, sin que el pensionado, a menos que demuestre fuerza mayor, no se presente o no permite el examen, “la respectiva pensión prescribirá”.

Pero, renglón seguido, señala que “Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen”.   

Sea lo primero advertir que el legislador, con una impropiedad absoluta, tilda de prescripción lo que en realidad no lo es, como que, por milenios, se ha entendido que la prescripción es la pérdida de un derecho con venero en la inercia de su titular de ejercerlo durante un determinado tiempo.

A mayor abundamiento, si, conforme al texto legal en examen, el derecho a la pensión de invalidez “prescribe”, no por la falta de su ejercicio en un ámbito temporal determinado, sino por la renuencia a someterse a un examen médico, carece, por completo, de sentido jurídico que el legislador predique prescripción, que, por definición traduce pérdida definitiva, del derecho a la pensión de invalidez, cuando ordena que éste puede readquirirse si, como fruto de un nuevo dictamen, se evidencia la calidad de inválido.

No se olvide que la lectura de las normas legales no puede hacerse al margen de los mandatos de la  Carta Política, de forma tal que se desoigan sus directrices y se soslayen sus principios y valores.   

La prescripción de la pensión de invalidez ofende la Constitución, pues, como se dejó explicado, desconoce un espectro de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, la protección de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el logro de un orden económico y social justo.    

A lo dicho, cabe agregar que la invalidez constituye una de las situaciones que rezuma dramáticamente el dolor y la frustración de un ser humano.

El desarrollo de las potencialidades de una persona, la consecución de una vida normal y plena, en sus dimensiones individual y social, al igual que la elevación del concepto de su propia valía, esto es, de la autoestima, requiere de la conjugación, a plenitud, de las funciones físicas y síquicas. Su disminución o pérdida, sin duda, impacta, a profundidad, a la persona y a su círculo familiar.

De modo que el tratamiento normativo de la invalidez, lo mismo que la interpretación de los textos legales por parte de los distintos operadores judiciales, siempre debe tomar en consideración esa afectación mayúscula que la contingencia de la invalidez produce en el inválido y en su entorno familiar y social.

Justamente, por ello, carece de todo sentido admitir que el derecho a la pensión de jubilación o vejez se sustraiga de los efectos deletéreos de la prescripción, pero, en cambio, no se acepte respecto de la pensión de invalidez, siendo que, aunque la vejez y la invalidez comportan la imposibilidad de arbitrar recursos con que atender las necesidades por la pérdida de la capacidad laboral, la situación del inválido termina por reflejar, en toda su intensidad, el drama, el dolor y la frustración humanos.         

Así lo explicó la Corte en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, radicación 32961, en la que dijo:

“La prestación por invalidez, se paga una vez ocurrida alguna de las contingencias dispuestas para cada tipo de pensión; se debe mientras subsista el estado de invalidez; pero no por ello se puede distinguir que la pensión otorgada por vejez o la de sobrevivientes, tenga el carácter de imprescriptible, mientras que la de invalidez no, pues todas protegen un bien jurídico de igual importancia, la vejez, la orfandad, la viudez y la incapacidad para trabajar, que desde que esté latente en el ser humano, permite la consecución del derecho que ellas salvaguardan.

“El hecho que a futuro la pensión de invalidez sea revisable, por la eventual rehabilitación del individuo, y que pueda volverse temporal, no la hace prescriptible, o que no se pueda exigir en cualquier tiempo, una vez configurados sus presupuestos, pues ello conllevaría el menoscabo de situaciones presentes e invalidantes, protegidas por la norma; si bien la prescripción procede para aquellas prestaciones que fueron dejadas de cobrar, por el paso del tiempo y la desidia de sus titulares que no hicieron la reclamación oportuna, la pensión, como prestación que compensa una de las citadas contingencias o infortunios, persiste en el tiempo, ya que si la vulneración al bien jurídico que ella tutela, como la invalidez, o la vejez, se mantienen vigentes, se adeuda la prestación”.

No desconoce la Corte que, con anterioridad a la sentencia antes memorada, en sentencia del 3 de abril de 2001 (Rad. 15.137), con respaldo en la del 15 de febrero de 1995 (Rad. 6.803), se adoctrinó que “Mutatis Mutandi, pero siguiendo el anterior criterio, se impone concluir que en este caso se produjo la prescripción del derecho a solicitar la calificación médica”.

Es verdad que en el segundo de los fallos, el de quince de febrero de 1995, se sostuvo que “no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T.”

Pero -es bueno resaltarlo- esta posición jurídica se adoptó frente al régimen de la indemnización plena por accidente de trabajo ocasionado por culpa comprobada del empleador.

Por manera que el criterio jurídico ahí sentado de la prescripción del derecho a solicitar la calificación médica no se opone a la doctrina de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de invalidez, por cuanto en ese régimen indemnizatorio de infortunio laboral, por culpa del empleador, no viene consagrada la pensión de invalidez.

En cambio, la consideración jurídica expresada en la sentencia del 3 de abril de 2001 (Rad. 15.137) es contraria a la tesis que aboga por predicar que el derecho a la pensión de invalidez no es susceptible de perderse por prescripción, por lo que la Corte la revisa y, en consecuencia, no la sigue prohijando como criterio doctrinal.            

También rectifica el siguiente juicio jurídico ahí mismo expuesto:

“Dado que en el fallo en el cual fue sentado el criterio jurisprudencial que hoy se reitera el asunto se estudió, como era apenas obvio, a la luz de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo, resulta pertinente anotar que la prescripción de los derechos que se derivan del estado de invalidez aparece igualmente consagrada en la legislación sobre la seguridad social vigente, pues el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que prescribe la pensión cuando la entidad de previsión o seguridad social ha solicitado la revisión del estado de invalidez y el pensionado, transcurridos doce meses desde la fecha de la solicitud, no se presenta o permite la práctica del examen médico correspondiente, sin una razón que justifique su negativa a facilitar la revisión”.

Por consiguiente, la doctrina que ahora se plantea sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de invalidez, en si mismo considerado, de suerte que sólo son susceptibles de prescripción las mesadas pensionales, rectifica cualquier jurisprudencia, en contrario, de la Corte.

El cargo, por tanto, no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por haber aplicado indebidamente los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 6 y 50 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758 de 1990, art. 1), 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 44 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que la violación indirecta de la ley provino de los siguientes errores de hecho, que aparecen de modo manifiesto en los autos:

No haber dado por probado, estándolo, que desde el 15 de octubre de 1997, día en que se estructuró el estado de invalidez de Elcira del Socorro Garcés Ramírez, hasta el 7 de febrero de 2006, día en el que fue presentada la demanda, transcurrieron ocho años, tres meses y veintitrés días.

No haber dado por probado, estándolo, que desde el 5 de marzo de 1999, día en que se presentó el recurso de reposición contra la resolución 178 de 1999, hasta el 7 de febrero de 2006, día en que fue presentada la demanda, transcurrieron seis años, once meses y tres días.

Manifiesta que el quebranto indirecto de la ley tuvo su origen en la apreciación errónea de la demanda (folios 2 a 5), el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 6 y 7) y la Resolución 178 de 1999 (folio 8).

Después de referirse al contenido de los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 50 del Acuerdo 49 de 1990, apunta:

“De lo establecido por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 resulta indiscutible que la pensión de invalidez no es vitalicia sino temporal y que el derecho a disfrutarla se extingue por prescripción.

“Si el tribunal hubiera apreciado sin error la demanda y los otros dos documentos singularizados no hubiera violado indirectamente las anteriores normas al haberlas aplicado indebidamente al caso por haberse limitado a declarar que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2002, cuando ha debido declarar prescrito el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. De haber aplicado debidamente la ley no hubiera revocado la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado y no hubiera condenado al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de invalidez.

“En la infracción legal por la que se acusa al fallo incurrió el tribunal al no haber dado por probado el hecho de haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los términos fijados en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 y en el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 para que prescriba la acción para el reconocimiento de una pensión, contados dichos términos 'a partir de la exigibilidad del respectivo derecho'; y si transcurrió un lapso que supera los cuatro años, necesariamente se cumplió el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“En razón de estar prescrita tanto las acciones emanadas de las leyes sociales como el derecho a la respectiva pensión de invalidez, se cae de su peso que el Instituto de Seguros Sociales no adeuda mesadas pensionales a Elcira del Socorro Garcés Ramírez y no está obligado al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que también fue aplicado indebidamente”.

LA RÉPLICA

A su juicio, se extravió el sendero de acusación y ello da al traste con el estudio del cargo, porque la discusión es estrictamente jurídica, “tendiente a demostrar si las pensiones de invalidez, por tener revisiones periódicas, están sujetas a prescripción como derecho”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En verdad la acusación, como lo destaca la oposición, trae a la palestra un asunto estrictamente jurídico, como es el de que la pensión de invalidez, en razón de ser revisable periódicamente, es susceptible de extinguirse por prescripción.

Al resolver el primer cargo, la Corte explicó, a espacio, que el derecho a la pensión de invalidez no prescribe, en sí mismo considerado, y que sólo prescriben las mesadas pensionales cuyo titular no cobre en el término común de prescripción previsto en las normas del trabajo y de la seguridad social. Aquí se dan por reproducidos los argumentos que se esgrimieron.    

En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 8 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ELCIRA DEL SOCORRO GARCÉS RAMÍREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada.

  

CÓPIESE, NOTIFÍQU ESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS      

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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