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República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

 

                    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 36181

Acta No. 27

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 7 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA promovió contra MARTHA ELENA ORTIZ MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES

La Universidad de Antioquia demandó a la señora Martha Elena Ortiz Martínez, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No.14241 del 1 de agosto de 1997, por medio de la cual la entidad reconoció, a favor de aquélla, la pensión de jubilación.

El fundamento de la pretensión lo hace estribar la institución universitaria, en el hecho de que el acto administrativo cuya nulidad pretende es violatorio del régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

De manera adicional a la pretensión principal, pretende también que se ordene a la demandada restituir, indexadas, las sumas que recibió a título de mesadas pensionales y, asimismo, las que fueron pagadas al Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Sustentó la demanda en los siguientes hechos: que la señora Martha Elena Ortiz Martínez prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia del 30 de mayo de 1972 al 11 de junio de 1997, en el cargo de “auxiliar de clínica, tiempo completo”; que el retiro de la trabajadora se produjo por renuncia, la cual fue debidamente aceptada por la entidad; que el 27 de agosto de 1980, a raíz de la entrada en vigencia tanto del Decreto Extraordinario 80 de 1980 como del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980, la ex-trabajadora dejó de ostentar la calidad de trabajadora oficial y pasó a tener la de empleada pública.  

Explicó que, para la época en la que entró a regir el Decreto 80 de 1980, los requisitos para acceder a la pensión de vejez estaban regulados por la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, la cual disponía que “la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que se acreditara haber prestado servicios por 20 años y tener 45 años de edad”.

Indicó que la señora Martha Elena Ortiz Martínez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que le fue reconocida en los términos de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, cuando lo cierto es que, para la fecha en la que operó el cambio de trabajadora oficial a empleada pública, aquélla “contaba con una edad de 28 años, 2 meses, 16 días, pues había nacido el 11 de junio de 1952; además tenía 8 años, 2 meses y 28 días de servicios prestados a la Universidad”, lo que implica que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, sino que el reconocimiento de su pensión quedaba sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente al previsto en la Ley 33 de 1985.

Dijo que la pensión de la señora Martha Elena Ortiz Martínez sólo era procedente cuando cumpliera los 55 años de edad, lo que sucedió el 11 de junio de 2007, razón por la que la pensión reconocida, mediante la Resolución No. 14241 del 7 de agosto de 1997, no tenía lugar.

A raíz del conocimiento del asunto, se suscitó conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que a la postre fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el negocio a la primera de las autoridades judiciales enunciadas.   

Surtido el trámite de rigor, la parte demandada contestó la demanda, lo que hizo, en suma, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de “cosa juzgada relativa”, “falta de derecho sustancial”, “buena fe” y “prescripción”.

Mediante sentencia del 15 de junio de 2007, el juzgado de conocimiento resolvió declarar “violatorio de la ley el reconocimiento de la pensión de jubilación hecha a la señora Martha Elena Ortiz Martínez por la Universidad de Antioquia” y, como consecuencia de ello, ordenó dejar sin efecto la resolución que así lo dispuso, a partir de la fecha en la que la decisión judicial cobrara firmeza.

La parte demanda apeló el falló de primera instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató el recurso de alzada en virtud de la sentencia que profirió el 7 de marzo de 2008.

Luego de precisar que no hay discusión alguna respecto de “los servicios que prestó la demandada al ente actor, los extremos temporales, el oficio desempeñado, su edad, la condición de trabajadora oficial que tuvo hasta el 27 de agosto de 1980, la condición de empleada pública que tuvo entre esta última fecha y la finalización de los servicios y, por último, el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 12 de junio de 1997”, señaló que “la discusión radica en la validez jurídica que pueda llegar a tener la resolución que le reconoció a la señora Ortiz Martínez la pensión de jubilación bajo los presupuestos contenidos en la Convención Colectiva de 1976-1977”.

Frente al tema objeto de estudio, adujo el sentenciador haberse pronunciado en ocasiones anteriores, con ocasión de procesos similares; y, al respecto, dijo que el pronunciamiento lo fue en el sentido de que dichas pensiones debían “mantenerse sin modificación alguna”, en razón, entre otras cosas, a la buena fe de la que estuvo siempre revestida la actuación y la certeza de la demandada de ser beneficiaria de la prestación en los términos en los que solicitó su reconocimiento.

Así las cosas, resolvió el Tribunal revocar el fallo apelado, y en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda; impuso costas a la parte demandante.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la Universidad de Antioquia y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme el proferido por el juez y, acceda a las pretensiones de la demanda inicial de este juicio”.

Con esa finalidad, propuso un solo cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política y, asimismo la falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

Comienza por indicar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral por cuanto así lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Seguidamente desarrolla el cargo en los siguientes términos:

“2.- Es absolutamente cierto que la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del derecho.

Pero ese axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas.

Al contrario, la misma ley prevé que puedan ser dejados sin efecto, modificados e incluso, que si son anulados, la autoridad jurisdiccional competente adopte las medidas conducentes y adecuadas para restablecer en su derecho a quien ilegalmente le hubiere sido desconocido. Además, que cuando la propia Administración es afectada por obra de sus mismos funcionarios, pueda también acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa para ella, mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por si misma, eliminando directamente, por sí y ante sí, los actos o las situaciones que la estén perjudicando.

Si la propia ley establece remedios contra los actos o determinaciones que se hayan conformado o adoptado irregularmente, así ellos hayan sido inspirados en la más ejemplar buena fe, debe concluirse necesariamente que la pura y simple buena fe no es apoyo suficiente para que las actuaciones jurídicas puedan calificarse como incólumes, porque de todos modos y en cualquier evento, aquellas actuaciones deben estar respaldadas por textos legales que lo autoricen o les infunda validez.

Asimismo, la existencia de tales remedios contra las actuaciones irregulares o ilegales no conspira, ni puede conspirar, contra la seguridad jurídica, como lo supone erróneamente la sentencia acusada.

3. Todas las reflexiones anteriores conducen a colegir que el simple concepto de buena fe no es legalmente un fundamento sólido y plausible para confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la Universidad, proferida en la primera instancia, y también para concluir que, a través de esta decisión, el Tribunal ad quem aplicó indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política, relacionados con el concepto de buena fe, sus efectos y alcances, tal como se denuncia en la proposición jurídica del ataque.

Además, como el tema de este proceso es una pensión de origen oficial, el fallo recurrido ha debido tener en cuenta, y no la tuvo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1° de la Ley 33 de 1985, reguladores de este tipo de pensiones y el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, que en forma implícita pero clara veda a los empleados públicos el amparo de convenciones colectivas de trabajo”.

La censura reproduce algunos apartes de la sentencia de casación del 1 de abril de 2008, de la cual no especificó su radicación, proferida en un asunto similar y finaliza el cargo con las consideraciones de instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal y como lo señaló el Tribunal, no hay controversia en lo que atañe con la prestación de los servicios por parte de la demandada, los extremos de la relación laboral, así como respecto de la condición de trabajadora oficial que tuvo la señora Martha Elena Ortiz Martínez entre la fecha de su ingreso y el 27 de agosto de 1980 y la calidad de empleada pública que ostentó desde esa fecha hasta cuando se retiró. Tampoco hay discusión en torno al hecho de que mediante la Resolución No. 14241 del 1 de agosto de 1997, la Universidad de Antioquia le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de 1976-1977.

Así las cosas, y para dar respuesta a los planteamientos jurídicos del cargo,  es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala de la Corte, en la sentencia del 5 de agosto de 2008, radicación 35401 en la que,  en un asunto similar al que ahora es objeto de estudio, y con apoyo en el criterio vertido en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicada bajo el número 32750, concluyó que la ilegalidad del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, no puede verse afectada por la buena fe del beneficiario de la prestación. Allí se dijo lo siguiente:

“Se tiene, entonces, que ni la buena fe, ni la confianza legítima ni la seguridad jurídica devienen malogradas con la facultad de la administración de demandar la anulación de actos suyos reconocedores de prestaciones periódicas, en tanto que la norma no descansa sobre la mala fe ni desconoce expectativas legítimas de los administrados. El legislador simplemente persigue que no se perpetúe el derecho a prestaciones económicas ganado con quebranto del ordenamiento jurídico y en detrimento del erario.

“En el fallo ya nombrado del 1º de abril de 2008 Rad. 32.750, esta Sala de la Corte dijo:

'No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación so pretexto de aquel postulado. De ahí que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos 'derechos adquiridos' que no existían, se insiste, por cuanto con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional'.

“Cumple precisar que si bien el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, ello no significa que se deba rodear de validez un acto jurídico, así acuse ilicitud en su objeto o en su causa.

“Recuérdese que la constitución válida de un acto jurídico demanda la  indispensable  comunión  de capacidad legal, de consentimiento libre de vicios, de objeto lícito y de justa y real causa.

     

“Así las cosas, una obligación contraída sin más sustento que un error de derecho, resulta absolutamente nula, en tanto que no se conjugan las demás exigencias necesarias para su nacimiento válido”.

En consecuencia, fuerza concluir que cometió el Tribunal los yerros jurídicos que le imputa la acusación. El cargo, por ende, se exhibe fundado, lo que impone casar la sentencia gravada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.

Sirven como consideraciones de instancia, las mismas vertidas en la sede extraordinaria, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto declaró “violatorio de la ley el reconocimiento de la pensión de jubilación hecha a la señora Martha Elena Ortiz Martínez por la Universidad de Antioquia” y como consecuencia de ello, ordenó dejar sin efecto la resolución que así lo dispuso, a partir de la fecha en la que la decisión judicial cobre firmeza.

No hay lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada. Las de primera instancia son a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 7 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA promovió contra MARTHA ELENA ORTIZ MARTÍNEZ.

En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2007.

Costas de primera instancia a cargo de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            

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