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Rad. 36194

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.                                                                               

                                                   

Referencia: Expediente No. 36194

Acta No. 06

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve  (2009).

 Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  LEONARDO ORTIZ MARTÍNEZ  contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 4  de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al presente trámite, LIBARDO TRONCOSO GÓNGORA  demanda a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el objeto de que se le indexe la primera mesada de su pensión convencional, y consecuentemente que se ordene la reliquidación y pago de la diferencia adeudada y que las futuras se cancelen con el valor correcto.

Para soportar sus reclamaciones, el demandante afirma haber prestado sus servicios a la demandada, entre el 01 de septiembre de 1952  y el 13 de octubre  de 1973; que el último salario promedio mensual devengado a la terminación de su contrato de trabajo ascendió a la suma de $8.109,74; que la demandada lo pensionó por medio de Resolución Nº 3496 de 29 de octubre  de 1984, a partir de 20 de diciembre de 1979; que la primera mesada pensional se fijó en $6.082,31, valor equivalente al 75% del último salario promedio mensual devengado por el accionante, sin ser objeto de indexación alguna.    

La demandada se opone a las aludidas pretensiones y propone las siguientes excepciones: Formulada como  previa, la de prescripción de la acción y; formuladas como de mérito, las de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad y otras innominadas.

       El 31 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales absuelve a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, de todos los cargos y  pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante fallo de fecha 4 de abril de 2008, confirma la sentencia apelada.

Inicia el ad quem sustentando su decisión en la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, radicación 29022 de esta Sala, para luego concluir que:   Consecuentes con lo señalado en la jurisprudencia nacional y lo sostenido en esta sala, se permite la actualización monetaria de la primera mesada pensional que tiene como fuente una norma de carácter extralegal pero causada con anterioridad  al vigencia  de la ley 100 de 1993 y con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de promulgación de la Constitución Nacional”. El tribunal finaliza indicando que la pensión reconocida al actor es de estirpe extralegal, y que la misma fue otorgada en el año de  1979 por lo que no son procedentes las peticiones del actor.

    

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

La demanda de casación persigue casar totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revocar el fallo del a quo para que en su lugar se condene a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un único cargo, en el que acusa la sentencia de VIOLACIÓN DIRECTA POR INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) “del articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 10 del Código Civil derogado por la ley 57 de 1887 artículos 45, sustituidos por el articulo 5 de la 57 de 1887 y del   artículo 8 de ley 153 de 1887.

 Agrega el recurrente en este cargo que, “Incurre el tribunal en VIOLACIÓN DIRECTA POR INFRACCIÓN DIRECTA de (FALTA DE APLICACIÓN), al no acudir a la norma que regula materia semejante y a la profusa jurisprudencia nacional, que de tiempo atrás viene reconociendo justamente la obligación de que ese tipo de pensiones sean ajustadas a su verdadero poder de compra, lo que hacía forzoso, que a la luz de los principios constitucionales que consagran la igualdad ante la ley, (art 13 CN) y la igualdad en las relaciones laborales (arts. 48 y53 CN)- que incluye el ajuste de las pensiones año por año… Precisamente  el artículo 8 de  la ley 153 de  1887, prescribe que ante la ausencia de ley aplicable al caso concreto el fallador debe acudir a las leyes que regulen casos semejantes, y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho… Desconoce el tribunal, el poder que la constitución le da para proteger especialmente a quienes por alguna circunstancia están en situación de debilidad o vulnerabilidad por su condición económica,…”.    

RÉPLICA

  El opositor, a su turno,  alega que: “En primer lugar, el cargo no está llamado a prosperar en razón de que el recurrente se equivocó de vía al acudir a la directa por la causal de infracción directa (falta de aplicación), cuando ha debido acudir a la vía directa por interpretación errónea de las nbormas (sic) citadas, como lo tiene aceptado la H. Sala Laboral, al considerar que si se trata de interpretar la aplicación de una disposición sustantiva, esa será la vía  indicada más no la formulada en el cargo.” “En segundo lugar, acudir a los principios de equidad y justicia para llenar el vacío legal y constitucional antes de la Constitución Política de 1991 y la ley 100 de 1993, va en contravía de lo dispuesto en el articulo 230 de la Constitución Política.”  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente ataca la sentencia por falta de aplicación de preceptos legales sustantivos, acusando al tribunal de no acudir a las normas que se debían aplicar en el caso concreto. Su cargo no se dirigió a cuestionar la interpretación dada a los preceptos sustantivos que sustentan la sentencia. En consecuencia, no le asiste razón al opositor cuando en su escrito de réplica arguye que el concepto invocado por el recurrente es incorrecto, en tanto su cuestionamiento debía ser por interpretación errónea.

Entrando al problema de fondo, se colige que no está llamado a prosperar el cargo del recurrente, toda vez que reclama la indexación de la primera mesada de una pensión voluntaria reconocida a partir de diciembre 20 de 1979. Al respecto, reiteradamente, la Corte ha manifestado que dicha reclamación no es procedente para las pensiones voluntarias o legales que se causen con anterioridad a  la vigencia de la  Constitución de 1991.

Así lo señaló la Sala en sentencia con radicado 31277, en la cual dijo que:

” Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado.

“En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.”

Acogiendo el anterior criterio, el cargo no prospera.

No se casará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 4 de abril  de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de LEONARDO ORTIZ MARTÍNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

Costas  a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuellocalderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO               ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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