BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia                                                                         

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 36276

Acta No.04.

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por  ELISAR CORCHUELO VILLARRAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, asunto al que fue vinculada la recurrente, como litisconsorte.

ANTECEDENTES

El actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condenara al pago de la pensión vitalicia de vejez, desde el 9 de junio de 1996, cuando cumplió 60 años de edad, los intereses moratorios o en su defecto la indexación, y las costas del proceso.

Adujo que fue jubilado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá – hoy Empresa de Energía de Bogotá -, mediante Resolución N° 023 de 1983, con efectos a partir del 27 de diciembre de 1982, con el 100% del promedio de los ingresos del último año de servicios, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y su sindicato de trabajadores; que durante el tiempo laborado para la citada Empresa estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que, por tal motivo, al cumplir la edad requerida, le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que no obstante el ISS la negó con el argumento de que no se le podían tener en cuenta la totalidad de semanas y que como no contaba siquiera 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no procedía concederla.

Al contestar, el Instituto se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó que la EEB reconoció pensión convencional, y señaló que el actor “estaba exonerado para seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS. Como la pensión reconocida por la Empresa de Energía no es compartida, los aportes sólo se tienen en cuenta hasta el momento en que se le reconoció dicha pensión, esto hasta el 25 de diciembre de 1982”, los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (fls. 42 a 48).

Al proceso fue llamada, como litisconsorte, la Empresa de Energía de Bogotá, quien al contestar la demanda se opuso al otorgamiento de “dos pensiones de jubilación por el mismo tiempo de servicio oficial” y señaló que de admitirse, se debía declarar su compartibilidad. Aceptó el reconocimiento de la prestación y la afiliación al ISS con el objeto de compartir la pensión de vejez, los restantes, aseveró, no constarle. Formuló las excepciones de falta de causa, ausencia de condiciones fácticas y jurídicas para invocar el derecho a disfrutar la pensión de vejez simultáneamente con la de jubilación convencional anticipadamente concedida, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.

En sentencia del 25 de enero de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez al demandante, previa desafiliación del sistema y ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá asumir el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión convencional y la que otorgara el ISS.

LA SENTENCIA ACUSADA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, en fallo de 15 de febrero de 2008, revocó parcialmente la sentencia del a quo; declaró que la pensión era autónoma, no compartible y confirmó en lo demás. Impuso costas a cargo de la EEB.S.A.ESP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como la pensión convencional fue reconocida a partir del 27 de diciembre de 1982, esto es, anterior al Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, su carácter era compatible con la de vejez. Apoyó su posición en sentencia de esta Corporación con radicado 17902, de 23 de abril de 2002, la cual trascribió.

Concluyó que “al ser la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP de carácter convencional y antes de la vigencia del acuerdo 029 de 1985 emanado del ISS, no es compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS, por lo que es autónoma y debe seguir en cabeza de aquella en forma plena”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pidió el recurrente que se case “la sentencia acusada en lo que hace a la no compartibilidad (sic) que declara respecto de la pensión de vejez reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP al actor y aquella que deberá pagarle el Instituto de Seguros Sociales, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego confirme el fallo del juez a quo, con la provisión correspondiente en materia de costas”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula 2 cargos, que fueron replicados por la demandante y se estudiarán conjuntamente, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Lo formuló así “La sentencia acusada incurre en aplicación indebida de los artículos 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1° y  12 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76, inciso 2° de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° y 2° de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 1° y 2° de la Ley 5ª de 1969, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 de 1993 (sic); aprobado por Decreto 758 del msmo año y 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y tambien en armonía con las disposiciones pensionales contenidas en las Leyes 65 de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961, 4ª de 1966 y en los Decretos 1600 de 1954, 1160 de 1947 y 16, 11 de 1962, todo esto debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciados como consecuencia de la apreciación errónea de la resolución No. 023 de 1983 mediante la cual la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación al demandante (folio 22) y de la convención colectiva que milita en los autos (folios 134 y 198)

Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal los concretó en:

“1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá al señor Elisar Corchuelo Villarraga es de carácter convencional, por lo que entonces y al ser otorgada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 no es compartible con la pensión de vejez decretada a favor del actor y de cargo al Instituto de Seguros Sociales.

“2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá al señor Elisar Corchuelo Villarraga es de naturaleza legal, por lo que entonces y con independencia de que haya sido otorgada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 es compartible con la pensión de vejez decretada a favor del actor y de cargo del Instituto de Seguros Sociales”.

En la demostración adujo que el Tribunal apreció equivocadamente tanto la Resolución mediante la cual se le reconoció la pensión a Elisar Corchuelo Villarraga, como la Convención Colectiva de Trabajo; que de haberlo hecho correctamente hubiese concluido que aquella tenía estirpe legal.

Reprodujo apartes de la providencia de esta Corte, con radicación 2840, de 21 de noviembre de 2005, la cual le sirvió de apoyo para ratificar su criterio respecto de los yerros cometidos por el Tribunal.

Explicó que la razón fundamental que tuvo la Empresa para afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales fue, justamente, “la de descargarse de la obligación pensional que en otras circunstancias estaría llamado a asumir” y que resultaba desproporcionada la condena que se le impuso, sobre todo por desconocer el principio de seguridad jurídica.

LA RÉPLICA

Recabó el opositor que la pensión reconocida a Corchuelo Villarraga, lo fue en el 100% del salario devengado, por así preverlo la Convención Colectiva de Trabajo; que para la fecha en la que adquirió el derecho pensional tan solo contaba 46 años de edad y que ello permitía establecer que la prestación se le reconoció en vigencia del Decreto 3041 de 1966, antes del 17 de octubre de 1985, con una base salarial superior al 75% establecido en la ley, con una edad inferior a la señalada en el Decreto 3135 de 1968 en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; que por tales motivos surgía diáfano el carácter extralegal de dicha prestación y que como justamente a esa inferencia arribó el ad quem, no pudo cometer los errores endilgados por la censura.

SEGUNDO CARGO

Denunció el mismo elenco normativo que en el cargo anterior, en la modalidad de interpretación errónea.

En el acápite de demostración expresó que el fundamento del Tribunal para concluir que la pensión que le reconoció a Corchuelo Villarraga no era compatible, fue su carácter convencional, pero que aquella resultaba equivocada puesto “que para el momento en que el demandante cumplió los requisitos para acceder a su jubilación estaban vigentes las disposiciones relacionadas en el cargo, por lo que entonces su pensión es de indiscutible carácter legal”.

Explicó que en ese sentido se pronunció esta Sala, a través de los fallos con radicación 16891, de 7 de febrero de 2002, y 20002 de 11 de julio de 2003, los cuales reprodujo, y con base en ellos sostuvo que la pensión de jubilación reconocida al demandante tenía un eminente carácter legal, y que la variación en su monto no significaba que su naturaleza fuera distinta; que por ello la Empresa de Energía de Bogotá, sólo estaba obligada a pagar la diferencia que llegare a existir entre las respectivas mesadas y que como era evidente el yerro cometido por el ad quem, debía prosperar el cargo.

LA RÉPLICA

Aseveró que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente las disposiciones denunciadas, pues entendió, certeramente, que la prestación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá era de naturaleza extralegal; señaló similares argumentos que en el cargo anterior, para descartar un eventual yerro.

SE CONSIDERA

No pudo incurrir el ad quem en los dislates que se le endilgan, pues es claro que tuvo en cuenta que al actor le fue reconocida la pensión conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 27 de diciembre de 1982, a la edad de 46 años y en cuantía del 100%, dado que prestó sus servicios por un lapso superior a 25 años.

Es claro entonces que la pensión consagrada en tal convenio colectivo de trabajo, determina su origen extralegal, y así lo concluyó el Tribunal, al percatarse, además, de las características particulares de dicha prestación, en torno a la edad y monto.

Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo, de manera pacífica, que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado  lo contrario. Así se definió, por ejemplo en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035.

Así las cosas, surge evidente que el ad quem no pudo incurrir en yerro alguno. En consecuencia, los cargos no prosperan; costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por ELISAR CORCHUELO VILLARRAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS PESOS ($5.500.000) por concepto de agencias en derecho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                      LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

2

 

×