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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 36303

Acta No. 29

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBARDO DE JESÚS SANPEDRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2008 en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 El demandante pretende que la demandada le reconozca la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 (pensión sanción). Sustenta su petición en los siguientes hechos: (i) Que prestó servicios a la entidad demandada en calidad de trabajador oficial del 16 de agosto de 1977 hasta el 24 de junio  de 2005; (ii) Que se le terminó su contrato de trabajo sin justa causa en la fecha antes indicada; (iii) Que cumplió 50 años de edad el 31 de enero de 2004 cumpliendo de esta manera con los supuestos de hecho para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961.

La demandada se opone a las  pretensiones del actor indicando, para tal efecto propone las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y falta de causa.

SENTENCIA DEL A QUO

Mediante fallo del 30 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el citado Tribunal confirmó la sentencia apelada.

El ad quem sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en que al momento de su desvinculación se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón porque ésta es la Ley aplicable al caso en estudio. Además, indicó que se demostró en el juicio que la demandada afilió al actor en pensiones (folio 61), situación hace improcedente las pretensiones de la demanda, y por lo cual habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia.

                               

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

III-. RECURSO DE CASACIÓN

El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente  la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar condene a la demandada a reconocer la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios.

El petitum de la demanda de casación se soporta en tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así:

PRIMER CARGO

“La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969,  Artículo 48 y 53 de la C.N.”

“Se enuncian los artículos, 133 de la Ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO    

“El ad quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.”

“Por ello se equivocó el A-quem al fundamentar su providencia en requisitos no previstos por el legislador en el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad...”.

Además, destaca los artículos 48 y 53 de la C.N. sobre la Seguridad Social y la Favorabilidad al trabajador, menciona de igual manera la sentencia T-567 de 1998.

LA RÉPLICA

El opositor indica que las normas en que se sustenta la petición del recurrente no se encuentran vigentes, que la norma vigente es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente se definió en las instancias, y que no está en discusión el hecho de la afiliación del actor  al ISS o un fondo de pensiones.

SEGUNDO CARGO

“La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la Ley  100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo  37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber  aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 48 y 53 de C.N.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“…el Honorable Tribunal se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que regulan la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se reitera nuevamente se encuentran vigentes.

     

“Es decir cuando aplicó las normas correspondientes;… se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen y requisitos diferentes a los previstos a la Pensión que aquí se solicita.

LA RÉPLICA

Sustenta su oposición en similares argumentos a los expuestos en la réplica del primer cargo.   

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se estudian de manera conjunta los dos primeros cargos, al apoyarse en similares argumentos, acusar en esencia las mismas normas, perseguir el mismo fin y formularse por la misma vía, independientemente de que el primero sea por el concepto de infracción directa  y el segundo por aplicación indebida.

Cabe anotar que, en instancias, no fueron hechos en discusión el tiempo de servicios del 16  de agosto  de 1977 al 24 de junio de 2005, fecha esta última en que terminó el contrato sin justa causa.  De lo anterior, también se colige que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993.

Así las cosa, el problema se centra en dilucidar si el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para el despido del demandante, remplazó al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 junto al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; siendo estas últimas disposiciones el fundamento legal de la petición del demandante, en el sentido de establecer cuales son los requisitos que debe cumplir el actor para ser beneficiario de la pensión sanción instituida en los preceptos legales antes citados.

Sobre el problema planteado se debe indicar que no acompaña la razón al recurrente cuando señala que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que corresponde a la pensión sanción no ha sido derogado por ninguna disposición; es decir por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Debe señalarse que esta Corporación ha enseñado, en repetidas oportunidades, que el decreto 1848 de 1969 en su artículo 74, quedó derogado con la expedición de la ley 100 de 1993, artículo 133, en lo relativo a la pensión sanción o restringida, de acuerdo a las puntuales circunstancias fácticas que preceden este efecto jurídico.

En el sentido expresado, en forma independiente de la diferencia específica a la que alude el censor y conforme al principio general y unificador que inspira a la Ley 100 de 1993, debe decirse que no existe fundamento alguno que permita exceptuar del Sistema General de Pensiones las denominadas pensiones restringidas.

En consecuencia no ofrece duda alguna la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico del sub lite, toda vez que el contrato del demandante terminó en vigencia de dicha Ley. En ese sentido le asiste razón al tribunal al afirmar que para la procedencia de la pensión sanción en el caso sub examine, se requiere que la demandada no haya afiliado al demandante al sistema de seguridad social en pensiones.

Por lo anotado, no prosperan los cargos.

TERCER CARGO

La violación de la ley se produce por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el articulo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del decreto 3130 de 1968, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras.”

  

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Señalando como prueba mal apreciada la certificación expedida por la demandada sobre la vinculación del demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (folio 61). Además, dice que:

“…dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral…ya que sabido es que para acreditar la afiliación… la prueba idónea no es otra que el reporte de semanas cotizadas expedido por el fondo de pensiones respectivo, la cual brilla por sus ausencia dentro del presente, y con una mera certificación expedida por la propia demandada dio por probada tal circunstancia constituyéndose así en una vía de hecho…

“…”       

Al apreciar el A-quem equivocadamente una prueba y dejar de analizar otras, el Tribunal aplicó en forma indebida otra normatividad y desestimó la vigencia del Decreto 1848 de 1969, hecho que llevó a aplicar en forma equivocada la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en el presente caso,… pero en gracia de discusión es de advertir que si para el A-quem (sic) acertado era aplicar al presente la ley 50 de 1990 y el articulo (sic) 133 de ley 100 de 1993 al considerar que se trataba de una misma pensión lo propio era haber proferido condena en contra de la demandada por no haberse acreditado la afiliación del actor durante toda la vigencia de su relación laboral.”    

LA RÉPLICA

Que los planteamientos que presentan en este cargo son en su mayoría temas jurídicos, desvirtuados en la oposición a los anteriores cargos, y el único que corresponde a un error de hecho, dar por probada la afiliación a la entidad en pensiones, corresponde a una circunstancia no discutida en el proceso.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Previa a la determinación de la existencia del error propuesto por el recurrente, de dar por probada la afiliación por toda la duración de la relación laboral, se ha de precisar:

La ausencia de afiliación no fue fundamento de la demanda, pues a la luz de las normas que reclamaba la pensión sanción, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, era indiferente que el trabajador estuviera o no afiliado al Sistema de Seguridad Social.

La afiliación al Sistema de Seguridad Social fue propuesta como excepción por la entidad demandada en la contestación de la demanda, aduciendo que lo había hecho desde el inicio de la relación laboral.

El Tribunal dio por probada la afiliación con la certificación en dicho sentido emitida por la misma entidad demandada (folio 61).

El recurrente aduce que el error en que incurre el Tribunal es el haber inferido la afiliación de la certificación expedida por la demandada (folio 61) “cuando la prueba idónea no es otra que el reporte de cotizaciones”.

 Tal formulación no lleva a demostrar error porque deja libre de ataque, nada controvierte del contenido de la certificación sobre la que se basó el Ad quem.

La determinación de la prueba idónea para probar la afiliación es asunto de naturaleza jurídica ajena a la vía escogida; como también lo son los planteamientos sobre la vigencia o aplicación de normas, que por demás fueron ya materia de examen de los dos primeros cargos.

En ese orden de ideas, no prospera el cargo

Por lo anotado, no se casará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NO CASA  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2008, en el proceso seguido por LIBARDO DE JESÚS SANPEDRO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO  JOSÉ  GNECCO MENDOZA

  Luis Javier Osorio López                        FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ               

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO                                               ISAURA VARGAS DÍAZ

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