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República de Colombia                                                                                                                                              

        

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

         LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

             Magistrado ponente

      Radicación   No. 36337

     Acta 012

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que en su contra promovió AZAEL CASTAÑO AGUDELO y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES
  2. El actor persiguió que el demandado y aquí recurrente fuera condenado a actualizarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 5 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta para ello la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que empezó a disfrutar del derecho, junto con sus incrementos legales, aduciendo para ello, en suma, que la prestación se la reconoció de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero sin tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión en el régimen de transición debe actualizarse con el I.P.C.    

  3. RESPUESTA A LA DEMANDA
  4. El Banco Cafetero al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al actor, se opuso a sus pretensiones alegando que nada le adeuda, pues la prestación se la reconoció de acuerdo a lo previsto por la Ley 33 de 1985 cuando cumplió los requisitos allí previstos, no pudiendo predicarse de su proceder retardo o mora alguna que imponga compensarse con la indexación de su valor, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación, buena fe y la denominada 'genérica'.

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por solicitud del demandado, dispuso la integración del litisconsorcio por pasiva con el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, entidades que igualmente se opusieron a las pretensiones del demandante: el primero, por haberle otorgado la pensión de vejez al cumplimiento de los requisitos de ley, y, el segundo, por no existir en el ordenamiento legal la fuente de la pretensión del actor. Plantearon, a su vez, las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, falta de competencia, carencia de derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la  obligación, pago y compensación. Y por fallo de 22 de septiembre de 2005, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a los integrantes del extremo pasivo de todas las pretensiones de la demanda inicial.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó totalmente la de su inferior para, en su lugar, fijar el valor de la primera mesada del actor en la suma de $450.700,76, valor que dijo debía reajustarse anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 1998 e impuso costas de ambas instancias al demandado.  

Para acceder a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Cafetero al actor, esencialmente, y con la consideración de que se causó con posterioridad  a la vigencia de la Constitución Política de 1991, adoptó el criterio expuesto por la Corte en sentencia de 28 de mayo de 2007 (Radicación 27242). La liquidación de tal concepto la efectuó teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios, indexado (conforme al incremento del índice de precios al consumidor año a año entre 1989 y 1993), desde la fecha de retiro (15 de julio de 1990) hasta la del cumplimiento de los 55 años de edad (5 de septiembre de 1994), valor al cual le dedujo el 75% como monto inicial de la pensión.     

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el Banco Cafetero pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, “revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando al fórmula expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 13336”.

Para tal efecto, la acusa de interpretar erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 3), en relación con los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 16, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política; y su demostración es posible contraerla a la aseveración del recurrente de que “es evidente el yerro del Tribunal al aplicar una fórmula apreciablemente distinta a la señalada en la sentencia de casación bajo radicación 13336, ya que desde esa providencia se ha entendido que la formula a aplicar en estos casos es: 'Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación'”. En su apoyo transcribe in extenso las consideraciones contenidas al respecto en sentencia de la Corte de 24 de julio de 2007 (Radicación 28412).  

VI. LA RÉPLICA

El demandante afirma que el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia invocada por el banco recurrente fue recogido y rectificado por la Corte en sentencia de 20 de abril de 2007 (29470).

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo precisó el Tribunal y lo acepta la parte recurrente dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el actor completó el requisito de la edad exigido legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 5 de septiembre de 1994 cuando cumplió los 55 años de edad, es decir, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma, pues el requisito del tiempo de servicio estaba satisfecho para el año de su retiro, que lo fue en 1990.

La discusión que plantea el demandado recurrente en casación hace referencia es a la fórmula o método de actualización de la primera mesada pensional del actor por parte del Tribunal, pues, en su sentir, no se ajusta a la establecida por esta Corte en la sentencia número 13336 de noviembre de 2000.

Aun cuando el Tribunal no expresó una específica y particular fórmula matemática de indexación, de la lectura del cuadro respectivo fácil es colegir, como ya se anotó en los antecedentes, que metodológicamente actualizó o indexó año a año el valor del salario promedio obtenido en el último año de servicios (16 de julio de 1989 a 16 de julio de 1990) hasta el 5 de septiembre de 1994, y al último resultado le dedujo el 75% como monto inicial de la pensión.

Entre tanto, la censura aduce que la fórmula correcta es la indicada por la Corte en la sentencia referida, la cual se obtiene de la siguiente manera: Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.

Como el método de actualización del ingreso base de liquidación de la pensión utilizado por el Tribunal coincide aritméticamente en su aplicación con la fórmula de indexación acogida por la Sala a partir de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 (Radicado 30602), que a continuación se transcribe, no encuentra la Corte razones, a partir de los argumentos expuestos por el recurrente, para modificar su criterio al respecto.

Dijo la Corte en esa oportunidad:

“Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.  (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

 VA = VH  x IPC Final

 IPC Inicial

De donde:

VA  = IBL o valor actualizado

VH  = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Al no tener prosperidad el recurso  extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación de costas, inclúyanse como agencias en derecho a cargo del Banco la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que AZAEL CASTAÑO AGUDELO promovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, S.A., y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO

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