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 República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 36.371

Acta No. 022

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, complementada el 15 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSE JAVIEL GONZÁLEZ PARRA  promovió contra el hoy recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario JOSE JAVIEL GONZÁLEZ PARRA demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación; la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993;  y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que  trabajó para el demandado desde el 1º de diciembre de 1970 hasta el 1º de mayo de 1995; que el día 11 de junio de 1999, el Banco expidió la resolución No. 168, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación oficial; que la entidad demandada le liquidó la pensión sin tener presente la pérdida del poder adquisitivo; y que agotó la vía gubernativa (folios 3 y 4, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 24 a 38, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de las obligaciones, carencia de derecho, falta causa, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la que denominó “genérica”.

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2005 (folios 74 a 86, cuaderno 1), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero a reajustar la mesada pensional del actor a partir del 28 de abril de 1999, en cuantía de $1.101.085,42. Condenó en costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de las partes   y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 106 a 11 vto y 133 a 140,  cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, observa la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no se pronunció expresamente en relación a la fórmula utilizada por la juez de primera instancia, pese a haber sido materia de inconformidad del ente demandado. Así las cosas, y al haber confirmado en su integridad el fallo del A-quo, entiende la Sala que hizo suyos los argumentos expuestos en esta decisión, en la cual se sostuvo que “este despacho considera que sigue siendo procedente la indexación de la primera mesada pensional. En ese orden de ideas fuerza concluir que el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante debe reliquidarse, bien aplicando la fórmula para tal efecto según la cual el valor indexado de la pensión se determina multiplicando el valor histórico por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial, certificado por la misma entidad, o bien multiplicando la variación porcentual acumulada durante cierto periodo, por la cantidad a actualizar, obteniendo así el valor en pesos que debe agregase a la suma inicial” (folio 84, cuaderno 1).

   III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13  a 20, cuaderno 4), que fue replicada (folios 25 a 28,  ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que se case el fallo del Tribunal “en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la condena a pagar pensión de jubilación indexada en cuantía de $1.101.085.42 para que la Corte, constituida en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 13336” (folio 15, cuaderno 4).

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por “interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 (inciso 3), en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del C.S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998, 11 del decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Política” (ibídem).

La demostración del cargo se contrae en afirmar el recurrente que “lo procedente era aplicar la fórmula expuesta en la sentencia de casación, de radicación 13336 arriba mencionada, por lo que se interpretó erradamente las normas anunciadas con la formulación del cargo por lo que el mismo debe prosperar” (folio 20, cuaderno 4).

LA REPLICA

Confuta el ataque arguyendo, en suma,  que la Corte Suprema de Justicia asumió como criterio de definición de las controversias relacionadas con la indexación de la mesada pensional, la fórmula consagrada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, entre otras, en las sentencias de 12  y  28 de febrero de 2008, radicaciones 31240 y 30511.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero advertir que el criterio vertido en la sentencia 13336 fue recogido por esta Corporación, en consecuencia, no son de recibo los reproches que giran alrededor de dicha decisión.

A pesar de lo anterior, observa la Corte Suprema de Justicia que en esencia el reproche de la parte recurrente radica en la aplicación que de la fórmula para lograr la indexación de la mesada pensional hiciera el Tribunal, proceder en el que se equivocó al haber hecho suya la siguiente aseveración “según se determina multiplicando el valor histórico por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial, certificado por la misma entidad, o bien multiplicando la variación porcentual acumulada durante cierto periodo, por la cantidad a actualizar, obteniendo así el valor en pesos que debe agregase a la suma inicial” (folio 84, cuaderno 1), por cuanto si el actor era beneficiario del régimen de transición, según el cual, para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto allí establecidos, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.

En efecto, al ser incontrovertible que: (i) el actor laboró en Bancafé hasta el 1º de mayo de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -- 1º de abril de 1994--; (ii) el 28 de abril de 1999 cumplió 55 años de edad, también en vigencia de dicha ley; (iii) que era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iv) la pensión que le reconoció el Banco recurrente al actor tuvo  basamento en el artículo  1º de la Ley 33 de 1985; en sentir de la Corte  el Tribunal se equivocó al calcular el ingreso base de liquidación pensional y su indexación, teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios y no como lo determina el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para adquirir el derecho pensional, contados a partir del 1º de abril de 1994, calenda en que empezó a regir el sistema general de pensiones hasta cuando cumplió los 55 años de edad, 28 de abril de 1999.

La Corte ya tuvo oportunidad de referirse en un proceso seguido precisamente en contra de la hoy recurrente en torno a lo anterior, en providencia de 31 de julio de 2007, radicación 28413, así:

“1.- Es de advertir, que en controversias como la presente en las que un beneficiario del régimen de transición pensional cumplió la edad requerida para obtener la jubilación por la entidad demandada, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se impone la determinación del ingreso base de liquidación conforme lo regula el inciso tercero del  artículo 36 de esa ley, que consagra tal régimen exceptivo.

No se discute en el sub lite, que el demandante reunió la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, el 12 de octubre de 2000 cuando cumplió la edad de 55 años, esto es, bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijado, por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36, con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso, conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

Ahora bien, para calcular el IBL en este caso, dado que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y al momento de entrar en vigencia el Sistema, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, se debe acudir al inciso 3° del artículo 36 de dicha normatividad según el cual el ingreso base para liquidar la pensión “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”; en el sub lite el lapso va entre la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el momento en que el actor completó los requisitos para adquirir el derecho, vale decir, el 12 de octubre de 2000 cuando cumplió la edad de 55 años. El promedio de lo devengado en esa medida de tiempo es el que se toma en consideración para calcular el ingreso base de liquidación.

Es esa la forma de calcular el ingreso base de liquidación en el sub examine  habida consideración que el demandante devengó salario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no se discute que el retiro del servicio se produjo el 15 de agosto de 1994, pero dejó de hacerlo antes de cumplir la edad para adquirir la respectiva pensión.  

 Al haberse producido el retiro con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial –sentencia de 29 de noviembre de 2001, Rad. N° 15921, entre otras-, a partir de ese momento se empiezan a contar el número de días resultante hacia atrás, trasladando así la medida de tiempo, lo cual arroja el IBL.   

Ahora bien, es de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que también se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión, esto es el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, actualizado año por año con base en la variación del índice de precios al consumidor expedido por DANE.

Sobre el tema del ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que cotizaron en vigencia de Ley 100 pero que dejaron de hacerlo hasta antes de cumplir la edad para adquirir la pensión respectiva, así como de la correspondiente indexación, la Corte se ha pronunciado en oportunidades precedentes. En sentencia de 29 de noviembre de 2006, rad. N° 29674 que resulta oportuno recordar, dijo lo siguiente:  

“Es de acotar que la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación de esta clase de pensión, la adoptó esta Sala, entre otros, en fallos de instancia del 30 de junio y 1º de diciembre de 2005, radicados  23429 y 25719, respectivamente. En el primero de los cuales, se dijo:

'Así las cosas, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para este caso en particular, el lapso para establecer el mencionado ingreso base de liquidación debidamente actualizado, es el comprendido entre el 1° de abril de 1994 - fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones- y el 27 de enero de 2002 cuando el actor reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, que se traduce a que le faltaban 7 años, 9 meses y 26 días, o 2816 días para completar dichos requisitos.

'Sin embargo, como el demandante en ese lapso laboró para la entidad Bancaria hasta el 30 de junio de 1998, corresponde trasladar la unidad de tiempo de los 2816 días a la fecha desvinculación y empezarlos a contar de ahí hacía atrás, con lo cual se llega hasta el 5 de septiembre de 1990.

'En relación con esta hermenéutica que permite armonizar el mandato del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de obtener el ingreso base de liquidación actualizado de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que presentan devengos o cotizaciones después de la entrada en vigencia de la citada ley y dejan de tenerlos luego de su retiro y hasta el cumplimiento de la edad, la Sala de esta Corte en sentencia del 29 de noviembre de 2001 con radicación 15921, dijo:

'(....) No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales.

'El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión 'el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello', esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.

'Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión.

'Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

'Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1° de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. (Resalta la Sala).

'Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que 'a mayor cotización, mayor pensión', axioma que resulta congruente -además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

'De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla...".

'Siguiendo las anteriores directrices, la Sala determinara el promedio actualizado de los salarios para cada anualidad, para luego, de la sumatoria de éstos, obtener el que ha de servir para liquidar la pensión, que equivale al 75% que establece la Ley 33 de 1985, en virtud de encontrarse el actor cobijado por el régimen de transición.

'Es de anotar que los valores correspondientes a los salarios devengados por el accionante en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1998 se extraen de los acumulados de nómina visibles a folios 81 a 83 y lo certificado por la demandada a folios 63, 74 y 75 del cuaderno de la Corte, los cuales se actualizarán con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE a folios 2 y 3 del cuaderno del juzgado, y la información que hiciera falta se tomará de la página de internet de esa entidad tal como lo autoriza el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003.

'Por consiguiente, los salarios devengados en el espacio de tiempo mencionado, serán los a considerar para obtener el promedio devengado, ponderado con el número de días que tuvo cada salario y el número total de días para el IBL, valga decir, 2816, y el guarismo que arroje se actualizará con el índice de precios al consumidor del DANE hasta el 27 de enero de 2002, fecha del cumplimiento de la edad, cuyo resultado final se le calcula el 75% y se obtiene así el correspondiente valor de la pensión.

'Entonces, para esta clase de eventualidades que comporten características especiales, la Sala adopta como fórmula matemática para establecer el monto de la primera mesada, acorde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que comprende la sumatoria de los promedios salariales devengados para el caso del 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1998, a los cuales se les aplica el índice anual de precios al consumidor para llevarlos al 27 de en enero de 2002, multiplicándolos por el IPC final que corresponde al año en que se reúnen los requisitos para pensión y dividiéndolos por el IPC inicial de la respectiva anualidad en donde se haya percibido salario o cotizado, y a su vez multiplicándolo por el numero de días a actualizar en el respectivo año y dividiéndolo por el total de días entre la entrada en vigencia del sistema de pensiones y la fecha de cumplimiento de la edad, todo lo cual arroja el ingreso base de liquidación actualizado al que se le ha de aplicar el 75% para obtener finalmente el monto de la pensión.'

'En este orden de ideas, al aplicar el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, en este caso se debe calcular así:

'Se toma como referente de tiempo, un lapso equivalente al transcurrido entre el 1º  de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia  la Ley 100 de 1993 de manera general en materia pensional, hasta el 22 de diciembre de 1997, día en que el demandante cumplió 55 años, lapso que en número de días equivale a 1.342.

'Luego se tienen en cuenta los salarios devengados por el actor en el citado número de días, contados del 20 de Abril de 1999, cuando se terminó la relación laboral, hacia atrás, es decir hasta el 29 de julio de 1995. Tales salarios fueron reportados por la entidad bancaria demandada, en la documentación obrante a folios 62 a 82 del cuaderno de la Corte.

'Seguidamente, los salarios del período anteriormente citado, se actualizan hasta el 20 de abril de 1999, último día en que laboró, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.  

'Por último, para obtener el Ingreso Base de Liquidación, se toma el salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que lo disfrutó y se divide por el total de días reseñado, es decir 1.342, luego se suman los  resultados de todas estas ponderaciones y, a ese resultado final, se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión.'.”.

Por lo anterior, ha de concluirse que el Juzgador de segundo grado incurrió en el desatino jurídico que se le atribuye, al calcular el ingreso base de liquidación pensional y su indexación, teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios.

Y en la decisión de instancia del 4 de diciembre de 2007, sostuvo:

“De conformidad con lo dicho en la sentencia de casación, se procede a actualizar los valores que inciden en la determinación del monto del Ingreso Base de Liquidación del actor, teniendo en cuenta que prestó servicios a la demandada entre el 8 de febrero de 1965 y el 15 de agosto de 1994; y cumplió 55 años de edad el 12 de octubre de 2000.

La determinación de la indexación se hará en la medida que resulte de dividir los  índices anuales – IPC- final por el inicial.

El índice final será el del 31 de diciembre anterior al del día de la causación del derecho pensional.

Los índices iniciales serán los del respectivo 31 de diciembre, el anterior al del año en el que se devengan los correspondientes salarios que se ponderan para obtener el IBL.

De esta manera, el promedio de lo devengado se calcula sobre salarios actualizados al del día en que se tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.

El periodo del que se va a obtener el promedio para el calculo del IBL, es igual al del tiempo que transcurre entre el día de vigencia del sistema general de pensiones y del día en el que se cumple la edad mínima para tener el derecho en cuestión, que en el sub examine es el que transcurre entre el 1° de abril de 1994 y el 12 de octubre de 2000, esto es, 2.532 días.

Este lapso es el que se transpone al último tiempo en el que efectivamente hubo salarios devengados o cotizaciones realizadas, que en el sub lite es el que corre entre el 4 de febrero de 1988 y el 15 de agosto de 1994, igual a 2.532 días.

Lo anterior arroja el ingreso base de liquidación de $2'940.854,38, al que aplicado el 75%, da como resultado un monto inicial de la pensión de $2.205.640,79, a partir del 12 de octubre de 2000.

Ahora, teniendo en cuenta esta última cifra, la diferencia a favor del actor por las sumas dejadas de pagar desde esta última fecha hasta el 31 de octubre de 2007 equivale a $168'317.710,29.  

          

El valor de la mesada a partir de noviembre de 2007 se fija en la suma de $3'400.041,02, la cual será reajustada a futuro de acuerdo con la ley”.

En conclusión, el Tribunal se equivocó por cuanto, como quedó dicho, calculó el ingreso base de liquidación pensional y su indexación, teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios y no como lo determina el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para adquirir el derecho pensional, contados a partir del 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir el sistema general de pensiones hasta cuando cumplió los 55 años de edad, 28 de abril de 1999. Lo anterior dado que: a) el actor devengó salarios con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; b) es beneficiario del régimen de transición allí establecido; y c) al entrar en vigor el Sistema de pensiones, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho.

Entonces, habrá de casarse parcialmente la sentencia y para mejor proveer y proceder en instancia a la definición de las pretensiones incoadas en la demanda por el promotor del litigio, se dispondrá por Secretaría solicitar al BANCO CAFETERO para que en un término de 10 días certifique lo percibido y devengado por concepto de acreencias laborales (constitutivas de salario) --discriminándolas--, por el señor JOSE JAVIEL GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.425.674 de Génova, Caldas, durante los 10 años anteriores al fenecimiento de la relación laboral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, complementada el 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JOSE JAVIEL GONZÁLEZ PARRA contra el BANCO CAFETERO.

Para la decisión de instancia, la Secretaría proceda en la forma señalada en la parte considerativa de esta sentencia.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

ISAURA VARGAS DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

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