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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia                                                                   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.36463

Acta No.40

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por MARTÍN RICARDO RODRÍGUEZ ROJAS, contra la recurrente.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para obtener la pensión sanción consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, “IDEMA” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA “SINTRAIDEMA”, a partir del 21 de diciembre de 2004, con el último salario actualizado entre la fecha del despido, 25 de agosto de 1997 y cuando se causó el derecho, mesadas atrasadas, con los reajustes de ley, y su indexación.

Expuso que el Idema, creado por la Ley 5 de 1944, fue suprimido y liquidado por los Decretos 1675 y 2082 de 1997; que le prestó sus servicios, mediante contrato a término indefinido, desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 25 de agosto de 1997, cuando fue despedido sin justa causa y por ello se le pagó la indemnización; que estaba afiliado a Sintraidema; que su último salario promedio ascendió a $1.462.618; aludió al artículo 98 de la convención, sobre pensión en caso de despido injusto, a la cual tiene derecho al cumplir los 50 años.

En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la fecha de ingreso y de retiro, la existencia de la cláusula convencional y la expedición del Decreto 1675 de junio 27 de 1997, que ordena la supresión y liquidación del IDEMA; los restantes, los negó o dijo no constarle; señaló que la terminación del contrato, obedeció a una causa legal y como tal, no es procedente el cobro de la pensión y que el fenómeno de la indexación, no está contemplado en la convención, porque ella opera para aquellos derechos que se encuentren en cabeza del peticionario, no cubiertos oportunamente. Fundamentó su defensa en que la convención sólo tuvo vigencia hasta la fecha pactada entre las partes, y es imposible concebir su existencia sin sujetos destinatarios como el IDEMA. Propuso las excepciones, de “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” “falta de título y causa en el demandante”, “compensación”, “pago”, “buena fe”, “presunción de legalidad”, “inexistencia de la convención colectiva” e “improcedencia de la pensión sanción”.

DECISIONES DE INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de junio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la pensión sanción, en la suma de $816.425,82, la cual fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la dispuso a partir del 21 de diciembre de 2004, en cuantía de $1.542.656,03, con los reajustes de ley.

Al decidir la apelación de la parte demandada, el Tribunal delimitó, en desarrollo del principio de consonancia, lo que sería objeto de pronunciamiento, esto es a) que la desvinculación del servidor obedecía a una causa legal, como fue la liquidación y clausura de la entidad y no a un despido sin justa causa b) que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de pensiones del seguro social, por lo que no habría lugar a la PENSIÓN SANCIÓN, prevista en la Ley 100 de 1993 y c) la prescripción de la acción para la declaratoria de un despido injusto. Así definió:

“1. En punto a la temática relacionada con la inexistencia del despido injusto ha de decirse que no le asiste razón al reclamante en tanto si bien es cierto la LIQUIDACIÓN Y CLAUSURA DE LA ENTIDAD comporta un modo legal de terminación de la vinculación laboral no lo es menos que no constituye una justa causa de terminación del contrato de los trabajadores oficiales, como que la misma no se encuentra inserta en la normatividad a ellos aplicable”. Se apoyó en sentencia del 11 de marzo de 1997 radicación 9019.

“2. En relación con la vigencia de la convención colectiva allende la liquidación del IDEMA, advierte la Sala que el derecho a la PENSIÓN CONVENCIONAL aquí reclamada nació a la vida jurídica una vez efectivizado el despido del trabajador, comunicado a éste mediante misiva calendada el 25 de agosto de 1997 (folio 18) y en la que nada se adujo respecto de la liquidación de la empresa, expresamente allí se anotó: “Me permito comunicarle que este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente” Se reitera entonces que el despido no obedeció a una justa causa y por ende acorde con la disposición convencional vigente a la época esto es, el artículo 98 (folios 69 a 70) se generó para el trabajador el derecho a la “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO” allí prevista, desde luego que igualmente contaba con el tiempo de servicios exigido.

3. En cuanto a la afiliación en pensiones del trabajador es una circunstancia que en nada obstaculiza el derecho a la pensión convencional de que aquí se trata, pues si bien es cierto el sustento de la prestación convencional es el despido injusto y un número determinado de años cumplidos de servicio condiciones similares a la denominada PENSIÓN SANCIÓN, no lo es menos que el evento de que aquí se trata es de naturaleza extralegal y no condiciona su otorgamiento a la afiliación del trabajador a la seguridad social como desde luego si ocurre en tratándose de la PENSIÓN SANCIÓN de indiscutible origen legal.

“4. En lo atinente a la excepción de PRESCRIPCIÓN oportunamente propuesta por la accionada, la misma habrá de declararse NO PROBADA por cuanto se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio que se trasmite por causa de muerte, resulta claro que no prescribe en cuanto al derecho considerado en sí mismo, sino únicamente en cuanto a las mesadas pensionales dejadas de percibir como de vieja data lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia no solamente en tratándose de pensiones diferentes a la restringida de Jubilación sino incluso también de la denominada PENSIÓN SANCIÓN prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Sustentó su criterio con sentencia del 17 de noviembre de 1980, radicación Número 7383.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada. Con tal propósito presentó dos cargos, oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretación errónea de los artículos 90 de la CN; 47 a 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año; alude a las distinciones hechas por el Tribunal, de los modos de terminación del contrato, por causa legal y por justo modo, en este último caso, por los motivos calificados legalmente y que por lo tanto, las causales del literal f del artículo 47, serían injustas y ameritan la indemnización; anota que no es posible aceptar esa interpretación “porque en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos” y que deben interpretarse de manera sistemática, armonizados con otros preceptos del ordenamiento jurídico y constitucional; por lo tanto la calificación de justa o no, de una causa de terminación del contrato no debe limitarse como taxativa y “no es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial”, para ello se remite al artículo 90 de {}}{}{}{}}{}{}la Constitución sobre la obligación del Estado de responder por daños antijurídicos que se presentan por acción u omisión de un agente suyo, contrario al orden jurídico; pero que si la entidad pública se liquida por orden del legislador, es una situación de “juridicidad”, en la que si el particular sufre un perjuicio, no por ese motivo es “antijurídico” y por lo tanto no hay que indemnizar, máxime la existencia del principio de la primacía del interés general, en virtud del cual los particulares deben soportar ciertas cargas adversas.

Añade que en el caso de supresión de entidades, el Congreso acostumbra ordenar “compensaciones” para quienes quedan cesantes y ello no es motivo de injusticia en el despido, porque esa causa no es antijurídica; que es la misma regla que ocurre cuando se da curso al articulo 67 de la Ley 50 de 1990, en el caso de cierre de empresas privadas, pero ello no quiere decir que la causa sea injusta, “sino que por equidad se ordena la compensación económica denominada indemnización”, y por ello son justas causas de terminación del contrato, las fijadas en los artículos 47 y 48 del Decreto Reglamentario, y las que se avienen al ordenamiento jurídico en especial las concernientes al cierre y liquidación empresas públicas. Considera entonces que debe rectificarse la jurisprudencia de la Corte.

SEGUNDO CARGO

Acusa la aplicación indebida de los artículos 48 y 90 de la Constitución; 1 y 2 literal 5, 8, 11 inciso 2, 273 y 283 incisos de la Ley 100 de 1993; 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y Ley 6 del mismo año; 7, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1675 de 1997; 176 y 177 del CPC y 151 del CPL y de la SS. Atribuye al Tribunal los siguientes errores:

“1.- Haberle reconocido efectos jurídicos a la estipulación convencional sin tenerlos. (..)

“2.- Dar por probado, sin estarlo que el Idema terminó el contrato de trabajo celebrado con el demandante, de manera unilateral e injusta. (…)

“3.- No reconocer, como ocurrió que los actos jurídicos que suprimieron el IDEMA gozan de presunción de constitucionalidad y legalidad y que por tanto esta presunción debe ser desvirtuada para que proceda el estudio calificativo de la causa injusta.

“4.- Pasar por alto la circunstancia de que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que el extrabajador demandante, por motivo de la liquidación del Idema, sufrió daño real no eventual, que ameritara el reconocimiento de la pensión convencional y que tal daño fue antijurídico.

“5.- Diferenciar, en el caso presente, cuando no ha debido distinguir, entre el término prescriptivo para la calificación judicial de la causa injusta y el término prescriptivo de la pensión de jubilación y de esta manera desconocer que los efectos prescriptivos de la calificación judicial de la causa injusta se proyectan sobre la pensión convencional, es decir, produce efectos extintivos de ésta, como derecho, dada su naturaleza de sanción. Las sanciones están sometidas a términos prescriptivos”.

Cita como prueba erróneamente apreciadas: el texto convencional, artículo 98, el comunicado mediante el cual se le avisa al demandante la terminación del contrato, misiva de fecha 19 de diciembre de 1997, la liquidación de prestaciones y  la demanda.

En cuanto al primer error, anota que la validez dada a la cláusula 98 es equivocada, porque ella es aplicación tácita del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, que se refiere a las prestaciones sociales de los empleados oficiales, dispuestas en el Decreto 3135 de 1968 y son las concernientes al Sistema de Seguridad Social, cuya organización la delegó el artículo 48 de {}}{}{}{}}{}{}la Constitución, al Congreso, y la desarrolló en los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993; reseña el artículo 8 de la misma Ley, sobre las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, sus propósitos de unidad y de superar las inequidades existentes y sustraer del otorgamiento de las prestaciones correspondientes, a las entidades públicas y particulares,  en el caso de estas últimas “las cosas pueden seguir igual (..) porque lo que se encuentra en juego son dineros privados”; en el caso de las públicas, su “gasto debe estar ceñido a la ley no sólo a la del presupuesto sino a las que regulan el sistema de seguridad social integral”.

Precisa entonces que el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, está limitado en materia pensional y que las únicas garantías son las de la Ley 100 de 1993, lo que significa “que por convención colectiva no es permitido que las autoridades estatales otorguen pensiones en condiciones diferentes a las establecidas en la Ley 100”, la que respeta derechos adquiridos y no tiene efectos retroactivos, por ello “el Tribunal no podía reconocerle validez alguna a la estipulación convencional. Al hacerlo aplicó indebidamente de manera tácita el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, al estimar, también  tácitamente, que esta norma en materia pensional seguía teniendo el mismo alcance que tenía antes de entrar en vigencia la ley 100”.

En cuanto al segundo error mediante el cual se dedujo el despido sin justa causa, porque la carta de despido de folio 17, “nada adujo respecto a la liquidación de la empresa” y según la censura, “incumbía al demandante demostrar la justa causa”; alega que no existe prueba de ello, aparte de la carta, que es insuficiente; añade que se equivocó el Tribunal, al considerar que en el sector oficial igual que en el privado, hay que manifestar la causa que dio origen al despido, que no es elemento esencial, tratándose de trabajadores oficiales, además que el cierre del IDEMA, fue un hecho notorio y como tal no requiere prueba.

En cuanto al tercer error, señala que el tribunal dedujo el despido injusto de la carta del 25 de agosto de 1997, sin que se desvirtuara la presunción de legalidad de los actos de supresión del Idema; el cuarto error señala que el demandante debió probar un daño que le frustraba la expectativa de pensionarse, porque para la época de retiro tenía el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, que se le reconocería por la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado y en su defecto la propia entidad pública; agrega que era necesario probar ese daño, porque no se generaba de la sola terminación del contrato y que debe ser real, no eventual conforme con el artículo 90 de la Constitución, que exige la prueba del daño antijurídico, el que debió ser aplicado en consonancia con los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

En torno al quinto error, dice que el Tribunal no distinguió el “término prescriptivo para la calificación judicial de la causa injusta y el término prescriptivo de la pensión de jubilación”, el primero se proyecta sobre la segunda, es decir, la extingue; aclara que si bien la pensión de jubilación es imprescriptible, no su naturaleza sancionatoria “la que por ser accesoria al supuesto de hecho que la genera (el despido injustificado) debe ser sometida a la jurisdicción dentro del termino general prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”. Para ello, asegura, basta observar la carta de despido y la de presentación de la demanda para establecer que operó el fenómeno prescriptivo.

LA RÉPLICA

Aduce error de técnica por omitir, la censura, reseñar la vía escogida pero que de entenderse que es la directa, las justas causas de terminación del contrato son taxativas, e igual las de extinción del vínculo, que en ningún caso pueden equipararse a las primeras, que eximen del pago de indemnización; además considera que debió acusarse la infracción directa del artículo 90 de la Constitución o aplicación indebida de los otros reseñados; pero que aquella preceptiva corresponde al derecho administrativo, y si ello fuera lo pretendido, hubiese impetrado una acción de reparación directa; y aclara que esa preceptiva constitucional se refiere a los administrados, que no al ámbito laboral y convencional, que el Tribunal interpretó correctamente la situación de hecho en la decisión tomada y que por existir una causa legal, ella no puede ser justa.

Frente al segundo cargo manifiesta que la convención tiene plena validez, vinculante y que en ningún momento se desconoce la legalidad de los actos que decretaron la supresión, pues no se declaró su nulidad, pero a pesar de ello, generaron un despido sin justa causa y que la pensión como tal no prescribe, sólo las mesadas.

SE CONSIDERA

Como la sentencia acusada decidió el derecho pensional consagrado en la convención colectiva, era necesario reseñar en la proposición jurídica el artículo 467 del CST, que es la norma de alcance nacional que rige el convenio colectivo de trabajo, y si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente, permite como suficiente en la demanda de casación, la mención de cualquier norma con ese alcance, no exonera de citar el artículo referido, que es el fundamento y sustento primero. Sin embargo, corresponde señalar que, al no estar establecidas dentro de las causales de justificación de terminación del contrato, la clausura de actividades o la liquidación de la empresa, consideró el Tribunal que de allí se derivaban las indemnizaciones correspondientes, posición de la que disiente el recurrente, dada la presunción de legalidad del Decreto 1675 de 1997 y es necesario establecer su razón de ser, para extraer de allí la protección del interés general, que conlleva la justicia en el despido. La Sala observa que el mismo recurrente acepta que a pesar de ser actos jurídicos con las connotaciones inherentes a ellos, se perjudican derechos de carácter particular, por lo que el legislador se ocupó del asunto, al establecer, como paliativo resarcimiento de las consecuencias adversas, las llamadas “compensaciones”, o indemnizaciones, no obstante la prevalencia del interés general.

A través de éstas como bien lo apunta la censura, se persigue aminorar los efectos dañinos que sobre el trabajador ocasionó el decreto de supresión; pero esa regla general a través de la cual se establecen mecanismos de resarcimiento económico, que contrarresten los efectos nocivos del desempleo, no sólo incluye los incluidos en los actos de supresión de las empresas, sino los que de modo legal y particular el mismo empleador aceptó a través de convenios o de manera unilateral a los que está obligado.

Así, aún cuando el decreto de supresión de la entidad, que generó el despido del actor, tenga un motivo que benéfico para la comunidad en general, no por esta particular circunstancia, deja de causar daño al trabajador, por lo que queda obligada a asumir las consecuencias de sus actos, como la pensión generada por despido injusto.

Sobre el punto de la pensión convencional controvertida, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 4 de marzo de 2009, Rad. N°.34480, en la cual se estableció, frente al mismo demandado:

“ …  el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor fue la imposibilidad física para su reintegro por la extinción de la empresa, motivo que, desde luego, si bien puede constituirse en una razón legal que la avala, no significa sin embargo que sea una justa causa de despido para efectos de exoneración de la pensión sanción.   

“En lo que tiene que ver con la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, suscrita el 19 de abril de 1996, su artículo 98 es del siguiente tenor:

“PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

“Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.

“Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad)

“En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”.

“El contenido del artículo muestra de bulto que la afiliación a la seguridad social no es causa que libere al empleador del reconocimiento y pago de las pensiones especiales de jubilación allí estipuladas, por lo que el razonamiento del Tribunal se constituye en otro error garrafal de apreciación del convenio colectivo.

“Ahora, el canon convencional tiene una redacción similar a la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal  fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.

Así, era viable, como lo concluyó el Juzgador, la pensión convencional aludida, y por ello no incurrió en ningún desatino fáctico ni jurídico.

En el tema de la prescripción que reprocha la censura, por estimar que esa figura debió declararse probada en punto a que previamente se debió obtener la declaración de que el despido fué injusto, no se advierte necesaria, puesto que desde cuando se produjo el despido fue indemnizado por esa circunstancia y no resultaba necesario volverlo a probar. Se cumple así, con el requisito consagrado en el convenio colectivo de trabajo, artículo 98, inherente al derecho pensional pretendido, cuyas mesadas sí pueden ser objeto de prescripción. Entonces, no estaba obligado el ad quem a distinguir dos eventos, como se propone en el segundo cargo, sino que le correspondía definir la viabilidad de la pensión convencional, para delimitar el fenómeno prescriptivo. Luego, no incurrió en el yerro que le atribuye la censura.

Los cargos no prosperan.

Costas en casación a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de febrero de 2008,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARTÍN RICARDO RODRÍGUEZ ROJAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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