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 República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

     

                           Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 36.500

Acta No. 015

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE REBOLLEDO ARCE contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.  ANTECEDENTES

El hoy recurrente demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION,  para que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, “aplicando al salario promedio devengado por este(sic) al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión” (folio 2), junto con el ajuste de las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre, además de los intereses moratorios “establecidos por la Ley 100 de 1993” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales entre el 20 de febrero de 1960 y el 8 de octubre de 1978, y ser despedido sin justa causa, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 12 de agosto de 1988 por un valor de $25.637,40 mensuales, pero no tuvo en cuenta que el salario promedio mensual a 8 de octubre de 1978 cuando se retiró de $11.308,46, equivalía “a 4.43 salarios mínimos mensuales” (folio 3), razón por la cual la dicha pensión para el 12 de agosto de 1988 debió ser $113.571,91, en atención a los criterios de justicia y equidad que la jurisprudencia ha adoptado para reconocer el valor real de la pensión.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión sanción de jubilación, afirmó que lo fue atendiendo “lo ordenado mediante sentencia No del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali del 17 de noviembre de 1982 y fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 17 de agosto de 1984” (folio 99), la cual ha reajustado “de acuerdo a lo ordenado por las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 vigentes para el momento de nacer el derecho para el demandante” (ibídem). Propuso las excepciones de 'inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido', 'cosa juzgada', 'pago', 'prescripción', 'inexistencia de morosidad', 'presunción de legalidad' 'falta de causa', 'prescripción y caducidad', 'compensación', 'buena fe', 'no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno' y 'excepciones genéricas' (folios 107 a 108).

Por fallo de 7 de diciembre de 2007, el juzgado de conocimiento, que fue el Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada en el sentido pretendido en la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas del primer grado y se abstuvo de señalarlas para el recurso.

El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte vertido en sentencia de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022), la cual transcribió en lo pertinente, que le permitió concluir que “siendo la pensión que se estudia en el presente asunto, reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional y en atención a actual criterio jurisprudencial de la H, Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala revocar la condena impuesta por el a quo, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda” (folio 456).

III. EL RECURSO  DE CASACION

Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 26, cuaderno 2), que fue replicada (folios 46 a 55, cuaderno 2), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Cargo para cuya demostración argumenta, en esencia, que de las sentencias de la Corte que en diferentes oportunidades han considerado viable la indexación de la primera mesada pensional, como de las sentencias de la Corte Constitucional que en similar sentido se han pronunciado --de las cuales copia los fragmentos que cree pertinentes a su alegación--, se debe concluir que la posición asumida por la jurisprudencia en la sentencia en que apoyó su fallo el Tribunal y que no encontró sostenible tal concepto para pensiones precedentes a la vigencia de la actual Constitución Política, “choca abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de Estado Social de Derecho” (folios 22, cuaderno 2).  

LA REPLICA

Por su lado, la replicante aduce que como la pensión fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, en conformidad con la jurisprudencia de la Corte, no es posible de indexación alguna, menos, cuando quiera que fue reconocida por valor superior a la que legalmente correspondía.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No existiendo discusión en el proceso que la pensión del actor le fue reconocida por disposición judicial, con fundamento en las Leyes 171 de 1961, 4ª de 1976 y 71 de 1988 y el Decreto 1848 de 1969, por haber sido despedido sin justa causa después de 15 años de servicio y menos de 20 y arribar a los 50 años de edad (folios 133 a 143), a partir del 12 de agosto de 1988 (Resolución SGA-P del 30 de junio de 1989, folios 10 a 12; hecho 4 de la demanda, folio 3; respuesta al hecho 4, folio 100), esto es, mucho antes de la expedición de la Constitución Política vigente --7 de julio de 1991--, que como bien lo acepta el recurrente fue la que consagró a nuestra nación como un Estado Social de Derecho, conforme a la jurisprudencia actual de la Sala mayoritaria, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional reclamada en la demanda.

En efecto, según la referida tesis mayoritaria,

“Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807.

“Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

“En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo. De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“ Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“…el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.   

“Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.

En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad. Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993(Resaltado fuera de texto) (Sentencia de 9 de agosto de 2007. Radicación 27.965).

En consecuencia, como la pensión sanción del actor es anterior a la Constitución Política de 1991, a voces de la citada jurisprudencia de la Sala mayoritaria, ratificada en las señaladas por el Tribunal, no procede el mecanismo de su indexación, de donde el cargo deviene infundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LUIS FELIPE REBOLLEDO ARCE contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

   

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ      CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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