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   República de Colombia

     

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación n.º 36.668

Acta  n. 20

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que BERTHA INÉS RUIZ COLORADO le promovió a la E. S. E. SAN VICENTE DE PAÚL CALDAS (ANTIOQUIA) .

I. ANTECEDENTES

Bertha Inés Ruiz Colorado demandó a la E. S. E. San Vicente de Paúl Caldas (Antioquia), para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, que transcurrió del 11 de enero de 1982 al 8 de octubre de 2002, se la condene a pagarle “El aumento, nivelación y/o reajustes de: salarios, primas especiales, primas de junio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, primas de antigüedad, primas de vida cara, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías, el mayor valor deducido con destino al ISS en salud y pensiones, deducción de todas estas a partir de la fecha que dejó de pagar la entidad demandada, para el caso desde el año 1996 hasta el día 07 de octubre de 2002, con su correspondiente indexación de acuerdo a los beneficios convencionales” y las “respectivas dotaciones que para el caso eran dos al año, febrero y agosto”.

En subsidio, recabó que “Para el evento que se considere que la vinculación fueron varias, se liquidará y pagará cada una de ellas de manera independiente, incluyendo la indemnización moratoria”; que, en “caso de que no aplique la sanción moratoria de los valores cancelados, en la principal o subsidiaria, se indexen los montos a pagar”; y que la demandada le cancele “los perjuicios morales, dada la magnitud de su sufrimiento, afección psicológica y perturbación emocional tanto dentro de la relación laboral, como con la ruptura del contrato, los cuales el despacho los ha de tasar, de acuerdo al arbitrio judicial”.

Afirmó -en lo que, estrictamente, interesa al recurso de casación-, que, a través de Resolución número 006 de 11 de enero de 1982 se vinculó al Hospital Regional de Caldas (Antioquia), que, para entonces, tenía carácter particular, como ayudante de servicios generales, cuyas funciones eran las de barrer, trapear, sacudir, sacar las basuras y el arreglo de ropa; que, luego de capacitarse, siguió laborando, sin interrupción alguna, como ayudante de enfermería; y que, por adquirir conocimientos en el Sena, continuó laborando como auxiliar de enfermería, “para el caso desde 1988, hasta el 08 de octubre de 2002 en la cual fuera despedida”.

La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que la actora estuvo ligada por una relación legal y reglamentaria. Se opuso, por consiguiente a todos los pedimentos.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí pronunció fallo el 1 de septiembre de 2006. En su virtud, dispuso:

PRIMERO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS (ANT.), representado legalmente por el señor Jorge Iván Rojo Restrepo, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora BERTHA INES RUIZ DE COLORADO, el ajuste, debidamente indexado, de salarios, primas especiales, de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de vida cara, de servicios, vacaciones, cesantía e intereses de la misma, y el mayor valor de los aportes con destino al ISS en salud y pensiones, teniendo en cuenta, de haber existido, el mayor valor recibido por salarios, en calidad de trabajadora oficial, en la categoría de auxiliar de servicios generales.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la entidad demandada en un 20%.

TERCERO: Desatendido el medio de defensa esgrimido.

CUARTO: ABSUÉLVESE a la demandada de las demás súplicas invocadas en su contra”.     

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; y gravó a la actora con las costas de ambas instancias.

Después de transcribir el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y un segmento de la sentencia del 13 de octubre de 2004, Rad. 22.858, de esta Sala, el ad quem razonó:

“A guisa de ejemplo la Corte cita dentro del concepto de servicios generales las actividades relacionadas con el aseo, la vigilancia y la alimentación que se cumplen en la Empresa Social del Estado. No las que corresponde a servicios médicos y paramédicos, y mucho menos las que cita la sentencia de primera instancia.

“Según el Diccionario de la Lengua Española el vocablo Paramédico '…tiene relación con la medicina sin pertenecer propiamente a ella…'.

“La demandante afirma que se vinculó a la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas como Ayudante de servicios Generales, y “…entre sus funciones estaban la de: barrer, trapear, sacudir, sacar las basuras, e igualmente el arreglo de ropa…'. Pero que se capacitó y '…sin ninguna interrupción…continuó laborando…como ayudante de enfermería…' por espacio de seis años, aproximadamente, y luego '…como auxiliar de enfermería…desde 1988…hasta el 08 de octubre de 2002…' cuando se le terminó la relación laboral por medio de la Resolución 383 de 2002. O sea, que las funciones de la accionante desde que se inició como ayudante de enfermería eran las propias de un paramédico, es decir, de quien auxilia al médico en sus tareas. Actividad que difiere de la del personal que cumple las funciones de aseo, vigilancia y alimentación en la Empresa Social del Estado.

“Siendo ello así, la demandante era una empleada pública de la Empresa Social del Estado vinculada mediante una relación legal y reglamentaria. Y como no demostró el contrato de trabajo que invocó en la demanda, la sentencia debió haber sido absolutoria”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, “concediendo, además la respectiva indemnización por el despido injusto y los reajustes”.

Con esa finalidad, propuso un cargo (bien que lo llamó primero), que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Bajo el epígrafe del sentido errado que le dio el juzgador a la norma acusada y cuál ha de ser el verdadero, la censura expresa:

“Determinar que las funciones de la auxiliar de enfermería es una paramédico, tomando las funciones propias de una actividad dedicada a la medicina, sin inferir que esta sola labor lleva implícita actividades generales que se enmarcan en la ley 10 de 1990, artículo 26, para el caso de servicios generales, los cuales en  sí se relacionan con el aseo, vigilancia de los pacientes y alimentación de estos, en la institución. Por tal motivo éste es el sentido de la INTERPRETACIÓN que enseña la norma antes mencionada y no salir a crear unas funciones que el legislador no le ha dado a éste (sic) tipo de cargos mas (sic) concretamente, el de incluirlos.

“En otras palabras, de un lado la ley 10 de 1990 en su artículo 26 da a conocer como tiene catalogado a este grupo de trabajadores de la salud, teniendo como trabajadora (sic) oficial a los de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales y, dentro DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO ENCAJA LA LABOR DE LA ACTORA. Luego es trabajadora Oficial, por antonomasia.

“Así las cosas las disposiciones legales antes trascritas, dentro de los cuales se hace expresa alusión a la naturaleza jurídica del vínculo en virtud del cual han estado ligadazas las partes en esta contienda, se infiere que la demandante ostenta tal calidad, TARBAJADORA OFICIAL, luego se ha de aplicar el artículo 2 del C. S. de T.”.

Y, en el remate de la demostración del cargo, dice:

“Se observa que la empleada se desempeñaba como auxiliar de enfermería correspondiendo el cuidado integral de los pacientes en dicho hospital y la revisión y mantenimiento de los equipos de las salas que utilizaban los respectivos turnos, así las cosas cabe la accionante en la regulación de la ley 10 de 1990, es decir de trabajadora oficial, puesto que las funciones como auxiliar de enfermería, si bien no puede decirse que se pueden encasillar dentro del concepto de mantenimiento de la planta física hospitalaria, lo cierto es que si (sic) caben perfectamente dentro de la denominación de servicios generales, de que habla el artículo 26 de la citada ley 10 de 1990. Por esta simple razón se ha de casar la respectiva sentencia y proceder como sigue”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En esencia, el cuestionamiento que la censura le hace a la sentencia gravada gira alrededor de la naturaleza del vínculo que unió a la demandante con la entidad demandada, en tanto que el juzgador concluyó que aquélla estuvo ligada mediante una relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, su condición era de una empleada pública.

Achaca, en tal perspectiva, al sentenciador la comisión de un desatino en el ejercicio interpretativo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues, en su sentir, la actividad de auxiliar de enfermería, ejecutada por la actora, en cuanto corresponde al “cuidado integral de los pacientes en dicho hospital y la revisión y mantenimiento de los equipos de las salas que utilizaban los respectivos turnos”, encaja dentro de la noción de “servicios generales”, que le confería la calidad de trabajadora oficial, vinculada mediante un contrato de trabajo.

Precisa, pues, conocerse el texto de la norma legal acusada, en el horizonte de definir si el Tribunal incurrió o no en el desvarío interpretativo que le cuelga el cargo. Reza así el enunciado normativo:

ARTICUL0 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

“1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del articulo 1 de la Ley 61 de 1987

“2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

“a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente;

“b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes;

“c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.

“Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

PARÁGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”

Nítidamente surge del texto legal que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria.

Por vía de excepción –que comporta una exégesis restrictiva, alejada de la analogía y distante de la extensión, a efectos de que la salvedad no devenga en principio general, que, sin duda, terminaría por distorsionar el prístino y correcto sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general.

Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.

Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó:

“…los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.   

Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”.

Sin duda, en este último  fallo la Corte afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto precisó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque –se agrega ahora- no vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado.

Justamente, aferrado a la afinación que esta Sala hizo de su jurisprudencia, el Tribunal, a la luz de la acepción que el Diccionario de la Lengua Española trae del vocablo paramédico –como lo que “tiene relación con la medicina sin pertenecer propiamente a ella”-, vino a parar en la conclusión de que las funciones de la promotora del proceso, desde que se inició como ayudante de enfermería, eran las propias de una paramédico, “es decir, de quien auxilia al médico en sus tareas”, faenas laborales que, a su juicio, difieren de las del personal “que cumplen funciones de aseo, vigilancia y alimentación en la Empresa Social del Estado”.

En definitiva, el juzgador de segunda instancia no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor, como que el despliegue hermenéutico que hizo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, especialmente de su parágrafo, se ofrece acompañado por el acierto.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que BERTHA INÉS RUIZ COLORADO le promovió a la E. S. E. SAN VICENTE DE PAÚL CALDAS (ANTIOQUIA).

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                                    

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                         

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                        CAMILO TARQUINO GALLEGO

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