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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No 36.839

Acta No. 20

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve  (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RICARDO ERNESTO FERNÁNDEZ OLAECHEA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 11 de abril de 2008 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a NCR COLOMBIA LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

Ricardo Ernesto Fernández Olaechea demandó a la sociedad NCR Colombia Limitada, con el propósito de que se la condene a indexarle, en su primera mensualidad, la pensión jubilatoria de que viene gozando; a cubrirle los ajustes de las mesadas subsiguientes; y a cancelarle los intereses moratorios.

En soporte de esos pedimentos, afirmó que trabajó al servicio de la demandada del 1º de febrero de 1954 al 15 de enero de 1979; que el último salario mensual devengado fue de $47.395,oo; que dicho salario equivalía, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, a 13,74 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la convidada a la causa, a partir del 12 de diciembre de 1983; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $35.546,25, que equivalía a 3,8 veces el salario mínimo; y que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 13,74 salarios mínimos mensuales, esto es, $127.246,14 por mesada pensional.

La sociedad convidada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que reconoció y pagó al actor el valor de la pensión de jubilación que legalmente le correspondía y que “no estaba ni constitucional ni legalmente obligada a reconocer una suma diferente de la que reconoció”. Se opuso a las súplicas; y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

La sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió a la sociedad enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda; y se gravó a la parte demandante con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso las costas de la segunda instancia al promotor de la litis.

Luego de hacer un recuento de la evolución jurisprudencial en relación con el reajuste de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación o indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal destacó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 29.022 del 31 de julio de 2007, por decisión mayoritaria, recogió su anterior posición “para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza tanto legal como convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza”, puesto que tanto las legales como las extralegales, incluida la sanción o restringida de jubilación, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, amén de que la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, como que sólo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

Reprodujo un largo pasaje de la sentencia citada. A continuación, puntualizó:

“Bajo esta nueva realidad jurisprudencial, debe entenderse entonces que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional e incluyendo la pensión restringida de jubilación por ser también de índole legal, empero, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional, esto es, a partir del año 1991, pues obsérvese que el fundamento no solo del pronunciamiento jurisprudencial antes citado, sino del más reciente, de fecha 13 de Diciembre de 2007 radicación Nº 31222 con                 ponencia del H. Magistrado Luis Javier Osorio López, recae precisamente en los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución, que garantizan el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y la remuneración mínima vital y móvil”.

Y concluyó:

“Así entonces, en el caso de autos se (sic) la decisión del a quo resulta acertada teniendo en cuenta la línea jurisprudencial que viene manejando la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento del reajuste de la primera mesada pensional, pues conforme se indica en el acta de conciliación suscrita el 30 de enero de 1979, al actor se le reconoció la pensión de jubilación el (sic) esa fecha para ser efectivamente cancelada a partir del día 12 de diciembre de 1983, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad exigidos legalmente para disfrutar de la misma, por lo que siendo un reconocimiento pensional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional, a más que la misma ha sido objeto de los reajustes periódicos y legales”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos:

“Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la Honorable Corte con base en su actual posición jurisprudencial favorable a la indexación de las pensiones y con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor:

“1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:

“a. Condenar a la CAJA NCR COLOMBIA LIMITADA, a ajustar en la forma sustentada en esta demanda el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 15 de Enero de 1979, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 12 de Diciembre de 1983, fecha a partir de la cuál (sic) le fue reconocida la pensión.

“b. Condenar a la demandada a que cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de Junio y Diciembre.

“c. Que se condene al pago de intereses moratorios en lo que haya lugar.

“2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación”.

Con esa finalidad formuló un cargo, que  fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 “y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Comenzó por advertir que orienta el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, porque el sentenciador de segunda instancia expresó  que, como la pensión se causó con anterioridad a la Constitución Política de 1991, el caso no se encuentra subsumido dentro del criterio actual de la Corte, que admite la actualización tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución.

Dijo que, sobre la base de una interpretación exegética, no ha sido correcta la hermenéutica del Tribunal respecto del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto pasa por alto el tenor literal de la norma que, al acudir a otras disposiciones o principios, no deben dejarse de lado los criterios relacionados con el derecho del trabajo y las leyes sociales; que, frente a una interpretación sistemática, olvidan los intérpretes que las normas del trabajo tienen rango constitucional y que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado en la Ley 100 de 1993; y que la interpretación sistemática es completamente desconocida y olvidada por quienes acuden al derecho civil para resolver asuntos de actualidad como son los fenómenos inflacionarios y los derechos sociales.

Agregó que “es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equiparse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como finalidad última la satisfacción de las necesidades sociales”.

Puso de presente que la seguridad social es una política de Estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política, de manera que no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión, así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación.

Recordó que la Corte Constitucional, en sentencia SU 120 de 2003 protegió el derecho a la indexación de la primera mesada. Transcribió fragmentos de tal providencia, con el propósito de abundar en argumentos sobre la interpretación errónea en que incurrió el ad quem.

A su juicio, la justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación “aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama (sic) para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia”.

LA RÉPLICA

La parte demandada señala que quienes aspiran a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, varíe su jurisprudencia frente a las pensiones que se causaron con anterioridad a la Constitución Política de 1991, “pretenden para ello, como es

el caso de autos, efectos retroactivos a situaciones surgidas y consolidadas con anterioridad a la fecha en que entro (sic) a regir esta nueva Carta Política”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En esencia, el recurrente en casación estima que es procedente la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Al igual que lo ha proclamado en numerosos casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte considera que los argumentos esgrimidos por la censura no son suficientes para llevarla a variar su actual criterio mayoritario.

Reitera, en consecuencia, su postura jurídica de que las pensiones consolidadas antes de cobrar vigor jurídico la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de indexación del ingreso base de su liquidación.

Justamente, en sentencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 33.521), en la que se rememora la del 26 de junio de 2007 (Rad. 28.452), se adoctrinó:          

“Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal. Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo:

Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”

“En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es,  antes de expedida la actual Constitución Política. En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo”.

Deviene de lo expresado que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en la violación de la ley que se le atribuye, en tanto que su conclusión de la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que viene devengando el demandante -que se causó el 12 de diciembre de 1983, antes de la Constitución Política de 1991-, encuentra robusto apoyo en antecedentes jurisprudenciales.

Por consiguiente, el cargo no sale avante.          

Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 11 de abril de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió RICARDO ERNESTO FERNÁNDEZ OLAECHEA contra NCR COLOMBIA LIMITADA.  

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                   ISAURA VARGAS DÍAZ

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