BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

2

República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 36910

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.  36.910

Acta No. 026

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).    

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSE BARRETO TORRES contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso extraordinario es suficiente decir que el actor pretendió del demandado el ajuste del valor inicial del pensión que le reconoció “aplicando el salario promedio devengado por éste (a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causadas desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión” (folio 9), aduciendo para ello, básicamente, que no obstante que su salario para cuando se retiró, el 15 de noviembre de 1991, equivalía a 7.73 salarios mínimos legales, para la fecha en que empezó a disfrutar del derecho, el 14 de julio de 1997, el 75% al cual correspondió su cálculo, resultó notoriamente inferior por efectos de la devaluación monetaria, debiéndose en consecuencia, ajustar ese valor teniendo en cuenta el mentado fenómeno de desvalorización.    

La defensa de la demandada se sustentó en haberse reconocido al demandante la pensión “conforme a los parámetros establecida tros (sic) en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro del demandante y reajustada anualmente en los términos de ley”; y en que “esta petición ya fue resuelta por la justicia ordinaria y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada” (folio 36). Propuso trece excepciones entre las cuales destacó la de 'cosa juzgada'.         

Las instancias declararon probada la excepción de cosa juzgada, con costas a cargo del demandante. Esencialmente en el segundo grado, porque el Tribunal consideró aplicable al caso los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que “se acreditó con la documental allegada (f. 219) e, incluso, con la misma aceptación que hiciera el demandante, que con anterioridad y ante el Juzgado Doce (12) Laboral se presentó demanda por los mismos hechos y que fue desistida, desistimiento que fue aceptado por el juzgado, decisión que se encuentra en firme y legalmente ejecutoriada, de manera que no es posible debatirlo de nuevo en otro proceso, conforme a los artículos 20 y 78 del C.P.L., en consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa  juzgada” (folio 254).      

II. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda correspondiente (folios 7 a 15, cuaderno 2), que no fue replicada (folios 20 a 27, cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.    

Para tal propósito la acusa por aplicar indebidamente los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Violación de la ley que afirma, “condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política (…), en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19, 467, del C.S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945, 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14 21(sic) y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A; 307, 308, del Código de Procedimiento Civil'” (folio 9, cuaderno 2).

Para empezar la demostración del cargo afirma el recurrente que no discute que él “tramitó proceso ordinario laboral en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá con similares pretensiones a las de este proceso, en el que la entidad demandada resultó absuelta(sic), en primera y en segunda instancia(sic) y que las partes litigantes son las mismas de aquel proceso” (ibídem), sino que para resolver el caso “no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre 'Seguridad Social', que gozan de especial protección del Estado, por lo que no procedía como lo hizo el Tribunal, a este tema unas normas del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre el tema (art. 4 C.P.) pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional” (folios 9 a 10, cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -120 de 2003, que copia en algunos apartes, debe hacerse prevalecer la indexación de la primera mesada pensional sobre la norma procesal de la cosa juzgada.   

Alega que el Tribunal fue en contravía de varias disposiciones constitucionales que enlista y copia un pasaje de un fallo de tutela de la misma Corte Constitucional para sostener que un pensionado no debe subsistir con una mesada pensional irrisoria que no corresponde a su valor real.

Aduce que la ausencia de normas legales que consagren la indexación pensional no es excusa para no reconocerse, pues los principios de justicia y equidad son suficientes para darle lugar.  

Agrega que ya esta Corporación cambió su criterio sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no puede oponérsele la excepción de cosa juzgada, ya que con ello se violan las normas de seguridad social.

Alega que no comparte el criterio de la Corte sobre la fórmula de indexación de pensiones que antaño acogió, por lo que se le debe aplicar la de valor histórico por índice final sobre índice inicial para obtener el valor actualizado de su pensión.

 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Siendo que, como lo concluyó el juez de la apelación, y sin discusión lo acepta el cargo, el aquí recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la misma demandada, por idéntica pretensión a la revalorización, ajuste, actualización o indexación de la primera mesada de la pensión extralegal que aquella le reconoció mediante Resolución 0491 de 25 de noviembre de 1997 (folios 3 a 5), ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que terminó con desistimiento de sus pretensiones (respuestas a interrogantes 10, 11, 12, 13, y 14 –folios 193 y 195--, y folio 220), se impone decir que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.    

Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras,  la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.      

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.  

No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.  

En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos:

“Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.

“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.

“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de  los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.  

“En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.

Por lo anotado, no prospera el cargo.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso que FRANCISCO JOSE BARRETO TORRES promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente porque hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

ISAURA VARGAS DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

×