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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 37011

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 37011

Acta No.027

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO-EN LIQUIDACIÓN- contra  la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le sigue ARMANDO ENRIQUE ROLDAN BAQUERO.

I. ANTECEDENTES

ARMANDO ENRIQUE ROLDAN BAQUERO llamó a juicio al BANCO CAFETERO-BANCAFE- para que fuera condenado al pago de la pensión de jubilación convencional con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se le suspendió el pago de las mesadas; todas las sumas indebidamente deducidas o descontadas por el demandado, debidamente indexadas; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Pretensiones que fundó el promotor del litigio en que le trabajó al banco desde el 25 de mayo de 1960 hasta el 13 de junio de 1985, fecha en la cual el Banco Cafetero le reconoció, mediante resolución No. 234 de 6 de septiembre del mismo año, una pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1978; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No.001782 de 29 de abril de 1998, le reconoció pensión de vejez; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, puesto que ordenaba cancelar directamente al Banco el valor del retroactivo; que demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reconocido y pagado los dineros que equivocadamente ordenó entregarle al Banco Cafetero al momento en lo que le concedió la pensión de vejez, instituto que a la postre fue condenado; y que surtió la reclamación administrativa (folios 3 a 9, cuaderno 1).

Al contestar la demanda, el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que “el elemento teleológico o el principio filosófico de la compartibilidad de la pensión es la subrogación o asunción total o parcial de la obligación a cargo del empleador por el I.S.S., es decir, el legislador con la creación de esta figura pretende que el empleador o la entidad pagadora de un derecho pensional, se libere de dicha obligación, repetimos en forma total o parcial, puesto que en la medida en que el sistema de Seguridad Social va asumiendo los distintos riesgos laborales se dejan de atender por parte del empleador dichos riesgos, en forma de prestación social” (folio 65 cuaderno 1). Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, falta de causa en las súplicas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ejecutoría de la resolución No. 234 de 6 de septiembre de 1985, pago, compensación, cosa juzgada, buena fe y lo que denominó “innominada o genérica” (folios 69 a 71, cuaderno 1).

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once  Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 4 de diciembre de 2006 (folios 286 a 295, cuaderno 1), declaró que la pensión reconocida por el Banco Cafetero es compatible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y condenó a la entidad convocada a juicio a reconocer y pagar al actor $109.455.376,15, debidamente indexada, por concepto de devolución de las sumas debitadas desde el 30 de junio de 1996 hasta el diciembre de 2005. Costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelada por el demandado la sentencia de primera instancia, mediante el fallo acusado en casación fue confirmada en su integridad (folios 13 a 25, cuaderno 2).

Para ello, el juez de alzada luego de inferir, de los documentos allegados al plenario, que la pensión reconocida al actor es de origen extralegal, toda vez “que la misma se le reconoció con 25 años de servicios, 49 años de edad, y con el equivalente al 100% de su salario promedio del último año de servicios, y es extralegal, porque a pesar que tanto en la demanda como en el contenido de la Resolución No. 234 del 6 de septiembre de 1985, se afirma que la misma es convencional, al proceso no se allegó copia de la convención colectiva de trabajo”, asentó que “ el Instituto de Seguros Sociales, solo comparte las pensiones de origen extralegal cuando las mismas hayan sido reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, siempre y cuando en la resolución contentiva del reconocimiento pensional se haya dispuesto su no compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.. En el caso presente, la pensión de jubilación extralegal fue reconocida al actor por el banco cafetero antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985; vista la resolución No. 204 del 27 de julio de 1983, de la misma no se vislumbra que se haya acordado la compartibilidad pensional con la pensión de vejez que llegare a reconocerle el I.S.S. y si bien en el Art. 6º de la referida resolución se estipuló que el pensionado quedaría comprometido a tramitar ante el I.S.S. el reconocimiento de las pensiones a que se hiciere acreedor y que una vez reunidos los requisitos el banco entraría a cancelar la diferencia, no se allegó a los autos convenio alguno, que permita constatar si expresamente se acordó tal compartibilidad pensional” (folios 20 y 21, cuaderno 2).

Por último, el Tribunal, para apoyar su decisión,  copió apartes de la sentencia de 8 de septiembre de 2005, radicación 25249, proferida por esta Corporación.

III. RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que se sustenta el recurso  (folios 13 a 21,  cuaderno 4), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todos los cargos (folios 15 y 16, ibídem).

Con tal propósito formula un cargo en el que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos “269 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 10 del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 del mismo año; 10, 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993” (folio 16, cuaderno 4).

Como errores evidentes de hecho señala:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en el primer inciso del artículo 6º de la resolución 234 de 6 de septiembre de 1985, expedida por el Banco Cafetero se dispuso que < El pensionado queda comprometido a tramitar ante el I.S.S., el reconocimiento de las pensiones a que se hiciere acreedor, una vez reunidos los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos”
  2. No dar por demostrado, estándolo, que en el segundo inciso del artículo 6º de la resolución 234 de 6 de septiembre de 1985, expedida por el Banco Cafetero se dispuso que <cuando el pensionado por esta resolución obtenga el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, al Banco Cafetero sólo le asistirá la obligación de reconocer la diferencia resultante entre la pensión del Instituto de Seguros Sociales  y la del Banco si fuere mayor y nada deberá pagar si la pensión del Instituto de Seguros Sociales fuere igual o superior”
  3. No dar por demostrado, estándolo, que en el tercer inciso del artículo 6º de la resolución 234 de 6 de septiembre de 1985, expedida por el Banco Cafetero se dispuso que <El mayor valor lo pagará el banco desde la fecha del reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales o cualesquiera otra que estipulen las leyes y normas vigentes en dicho momento. En uno y otro caso el banco Cafetero procederá a modificar en tal sentido la presente resolución, mediante acto administrativo que así lo resuelva”
  4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero como empleador afilió al demandante al I.S.S. tal y como se lee en la resolución 001782 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle”

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la resolución de reconocimiento pensional convencional al demandante (folios 101 a 108) y las resoluciones números 001782 de 1998 del I.S.S. (folio252), 155 de 3 de septiembre de 1998 del Banco Cafetero y la 017 de 14 de febrero de 2003 el demandado. Y como no contemplada la Resolución número 086 de 8 de septiembre de 2003 del Banco Cafetero.

Para el Banco recurrente el Tribunal apreció indebidamente la resolución número 234 de 6 de septiembre de 1985, “contentiva del reconocimiento pensional convencional(…) porque no logró inferir de la misma, la expresa voluntad, al igual que el compromiso que adquirió el accionante y que a no dudar era dar una anuencia a una futura compartibilidad de la pensión cuando se dice en la misma:<El pensionado queda comprometido tramitar ante el I.S.S., el reconocimiento de las pensiones a que se hiciere acreedor, una vez reunidos los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos>(…) se apreció mal la prueba demostrativa del reconocimiento de un derecho, la pensión de origen convencional, que comportaba una condición de tramitar ante el ISS la pensión a que hubiere lugar para que luego el Banco entrara a cancelar la diferencia, lo que solo puede entenderse en un sentido, el de querer librarse al menos parcialmente de la pensión que tenía a su cargo” (folios 18 y 19, cuaderno 4).

Asevera la censura que de las resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales también se puede inferir que las pensiones eran compartibles.

   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Pues bien, el eje central de la controversia estriba en determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por el Banco al actor es compartible o no con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta que mientras para el Juez de la alzada son compatibles, para el recurrente, por el contrario,  son compartibles.

No existe discrepancia alguna en relación a que: (i) la pensión reconocida por la entidad convocada a juicio es de origen convencional; (ii) se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985; (iii) mediante resolución 001782 de 29 de abril de 1998, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al actor una pensión de vejez; y (iv) el Banco Cafetero dispuso compartir las dos pensiones, a partir del 30 de junio de 1996.

De manera que en virtud de que la pensión de jubilación convencional fue concedida por el Banco Cafetero antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, vale decir, octubre 17 de 1985, tiene vocación de ser compatible con la de vejez del I.S.S., debido a que sólo a partir de la mencionada fecha en la que entró en vigor dicho decreto, según  Jurisprudencia de antaño de esta Sala, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con las de vejez.

En fallo de 8 de septiembre de 2005, radicación número 25249, proferida por la Corte Suprema de Justicia,  dictado precisamente en un proceso seguido en contra del Banco Cafetero, así se razonó:

“Para despachar las presentes acusaciones, es preciso decir que ya la Corte en reiteradas oportunidades ha fijado su criterio, que aun mantiene, en relación con el tema debatido; baste con mencionar las sentencias del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, reiterada y ampliada en las del 30 de noviembre de 1999, radicación 12461; 18 de septiembre de 2000, radicación 14240 y 30 de enero de 2001, radicado 14207, en la última de las cuales precisó:

“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente:

“3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.”

Posteriormente, dentro de la misma, transcribió apartes de la que ya había proferido el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en lo relacionado con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, así se dijo:

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: <Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

“<Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.

“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.”

“Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.

Y en sentencia del pasado 16 de marzo de 2005, radicación 24258, expresó:

“Es indudable que como bien lo anota la réplica, el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, reguló la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal. Y como en el caso en controversia, no se está en presencia de dos pensiones legales sino de una de ésta estirpe y otra de naturaleza extralegal, no incurrió el Tribunal en la infracción de dicha normatividad.

Igual sucede con las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y con el artículo 259 del C. S. del T., pues la asunción de las pensiones de jubilación por parte del ISS, también se refieren a las pensiones de origen legal.

La ratificación de lo anterior está precisamente en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de ese año y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, que regularon lo relativo a la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones de origen legal con las que tengan naturaleza extralegal, que es la situación que aquí se debate, y en cuya solución acertó el juez colegiado al interpretar las disposiciones que regulan la situación jurídica planteada, la cual no muestra una incompatibilidad en el disfrute de dichas prestaciones como quedó definido al resolver el cargo antes citado.” (resaltado fuera de texto).

 De suerte, que las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez; salvo, desde luego,  que en la misma fuente del derecho prestacional se haya tenido a bien lo contrario, y ocurre que en el sub júdice como lo consignara el Tribunal “no se allegó a los autos convenio alguno, que permita constatar si expresamente se acordó tal compartibilidad pensional”(folio 21, cuaderno 2).

Corresponde ahora, determinar si en las documentales referidas en la acusación que corresponden al reconocimiento de la obligación de la pensión al actor,  expresamente se dispuso la viabilidad de compartir las pensiones, al respecto se constata:

Se observa que pese a que en el numeral 1º de la parte resolutiva de la Resolución No.234 de 6 de septiembre de 1985, se dice textualmente que se reconoce “una pensión mensual convencional, equivalente a (...)”, y como atrás se anotó, --no obra en el expediente el mencionado convenio--, que permita constatar si expresamente se acordó la compartibilidad pensional; además, en su contenido en ninguno de los apartes se  refirió  a este tema puntual.

Así las cosas, no se encuentra acreditado por el Banco demandado, a quién le correspondía asumir la carga de la prueba por ser el beneficiario directo de la compartibilidad pensional, que en  la convención colectiva de trabajo se dispuso  explícitamente tal posibilidad. Y ello no lo suple la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión convencional, y en donde el demandante  se comprometió a tramitar la pensión ante el I.S.S., y el Banco el de “cancelar la diferencia”, no solamente porque ésta es un acto unilateral que constituyó una mera forma de dar a conocer  la decisión de otorgamiento de la pensión convencional, sino también, porque no tiene  la fuerza jurídica suficiente de reformar el acuerdo colectivo celebrado con el sindicato.

En lo que respecta a que el actor de antemano conocía la circunstancia de que la pensión convencional a la postre sería compartida con la del I.S.S., son aserciones que comportan planteamientos de puro derecho en el sentido de determinar  la validez legal del mismo acto jurídico.

Por último, debe recordar la Corte Suprema de Justicia que la compartibilidad o no de una pensión no le compete determinarla al Instituto de Seguros Sociales, como parece entenderlo el recurrente.

Lo discurrido conduce a concluir que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le enrostra la censura, por lo que el cargo no tiene vocación de salir avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral instaurado por ARMANDO ENRIQUE ROLDAN BAQUERO contra el BANCO CAFETERO- EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

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