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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No.37497

Acta No.026

    Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

  Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora LUCÍA TOVAR GUERRA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente y otra al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

                   El proceso fue promovido para que se condene al fondo demandado a reconocer y pagar a las accionantes Isabel Marroquín y Lucía Tovar Guerra la pensión de sobrevivientes, a la primera a partir del 8 de mayo de 1992, por el fallecimiento de su compañero Manolo Vivas, y a la segunda a partir del 9 de noviembre de 1981 por el deceso de su compañero Arístides Vargas Triana. También se reclamó para ambos casos la “Indemnización Moratoria en el pago de los intereses moratorios a favor mis clientes por la demora en el pago de las mesadas pensionales en comento”.

  Durante el trámite del proceso la señora Isabel Marroquín, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de desistimiento de sus pretensiones, petición que fue aceptada por el juez de primera instancia en auto de 16 de mayo de 2001 (folio 43).

  En lo que se refiere a los hechos que interesan al proceso, relata la demandante que el demandado es el responsable de las obligaciones laborales causadas a cargo de la extinguida empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que convivió en unión libre  durante más de 8 años con el señor Arístides Vargas Triana, pensionado de los Ferrocarriles de Colombia, hasta cuando éste falleció, “el 7 de mayo de 1992” (sic), de cuyo vínculo marital nació Marian Victoria, quien goza de la mayoría de edad y no se encontraba estudiando para el momento de la presentación de la demanda.

                

 II. RESPUESTA A LA DEMANDA

                          La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando que no tiene derecho a la sustitución pensional toda vez que el pensionado Vargas Triana falleció el 8 de noviembre de 1981 cuando no se encontraba prevista la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente, pues esta sólo vino a ser consagrada en la Ley 113 de 1985, que entró a regir el 16 de diciembre de ese año.  Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, compensación y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

           Fue proferida el 9 de diciembre de 2005, y con ella, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a pagar en favor de Lucía Tovar Guerra la mesada pensional del causante Aristides Vargas Triana en el porcentaje establecido en la ley y con efectividad desde el 9 de noviembre de 1981, junto con los reajustes legales, imponiendo costas a cargo de la demandada.

                 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

                       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia acusada revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas por la alzada.

                         Manifestó el Tribunal que para la fecha del fallecimiento del señor Arístides Vargas Triana, el 8 de noviembre de 1981 (folio 12), la norma que regía la materia de la sustitución pensional era la Ley 12 de 1975, de la que transcribió su artículo 1 para señalar que la vocación de sustitución de la compañera permanente se producía por la muerte de su cónyuge o compañero siempre que habiendo cumplido el tiempo de servicios de 20 años, no tenía al momento del deceso la edad exigida para el disfrute de la respectiva pensión, de suerte que no tenía el derecho a la sustitución pensional cuando fallecía su compañero ya pensionado. Para reforzar su argumento citó la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2006, radicación 26704.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Solicita que se case la sentencia acusada, para que la Corte actuando como Tribunal de instancia confirme la sentencia del juez del conocimiento. Con tal finalidad presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente.

   VI. PRIMER CARGO

  Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1° de la Ley 12 de 1975; 1 y 2 de la Ley 113 de 1985 y 14 del Código Civil.

  Para la demostración explica que tratándose de la sustitución pensional en el caso de compañeras permanentes, el legislador la previó en la Ley 12 de 1975, aplicable al sector público, incluso si el compañero fallecía antes de cumplir la edad cronológica para la pensión siempre que hubiere completado el tiempo de servicio requerido en la ley o en la convención, pero que el legislador cometió una injusticia al dejar por fuera del derecho a la sustitución pensional vitalicia a la compañera permanente del que fallece siendo pensionado, omisión que fue corregida con la expedición de la Ley 113 de 1985, que fue dictada para aclarar y adicionar  aquella ley.

  Reitera que la Ley 113 de 1985 aclaró y adicionó, para el caso de la compañera o compañero permanente, lo previsto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, al establecer de manera tajante que la sustitución pensional procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando no lo estaba.

 

  Sobre el alcance de dicha aclaración legal acota que el artículo 14 del Código Civil determina “Que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas a estas”, por tanto, esto implica que la Ley 113 de 1985 en cuanto adicionó y aclaró la Ley 12 de 1975, se entiende incorporada a esta última, es decir, cobró vigor desde la misma fecha en que empezó a regir la Ley 12 de 1975.

  Subraya que es dable entender que la Ley 113 de 1985 comenzó a regir cuando entró en vigencia la Ley 12 de 1975, pues tuvo como propósito adicionarla y aclararla, de modo que al reunir la demandante su condición de compañera permanente sobreviviente durante 8 años y hasta el momento del fallecimiento del señor Vargas Triana consolidó el derecho a acceder a la sustitución pensional vitalicia en el derecho causado y disfrutado por aquél.

VII. SEGUNDO CARGO

                         Para la demostración adujo que acepta plenamente los supuestos fácticos que estableció el Tribunal como son que la demandante ostenta de la calidad de compañera supérstite del causante Vargas Triana; que la convivencia se extendió durante más 8 años y se mantuvo hasta la fecha en que murió el pensionado; y que el fallecimiento de este se produjo el 8 de noviembre de 1981, cuando era pensionado de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  Acusa la sentencia recurrida de quebrantar por la vía directa en el concepto de infracción directa el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y a la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985.

                         Sostiene que el juzgador de segundo grado violó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo al no aplicar en éste caso la regla de la equidad, lo que dio lugar a que aplicara indebidamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretara erróneamente los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985.

                           Reprueba que el Tribunal concluyera que la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada porque fue compañera permanente de un extrabajador que murió con el tiempo de servicio necesario para pensionarse pero sin la edad para acceder a la misma, por lo que no era procedente concederle la pensión de sobreviviente de un pensionado. Consideración que estima conlleva una interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, pues le asigna un alcance que no le dio el legislador, toda vez que en ningún momento la ley fue integral en el manejo y tratamiento del tema de la sustitución, con lo que se llegaría a la injusticia de inferir que todo lo que la ley no previó lo negó. Observa al respecto que conforme a la máxima del derecho común “lo negativo o restrictivo de una ley no puede ser de aplicación extensiva sino restrictiva y requiera la consagración legal expresa”.  

  En consonancia con lo precedente indica que no es dable afirmar, aseverar o dar por establecido que la Ley 12 de 1975 le haya negado el derecho a la compañera permanente del pensionado fallecido para acceder a la sustitución pensional, luego el silencio del legislador en este tópico no puede tomarse como la consagración de lo negativo, como se asumió por el Tribunal, quien debió acudir al principio de la equidad dado que el punto controvertido no tiene regulación legal.

                  

        VIII.  LA RÉPLICA

  En alusión a los dos cargos cita jurisprudencia  que entiende se adecua a la situación social del momento y para ese tipo de trabajadores, pues a su modo de ver los valores de esa jurisprudencia no resultan erróneos y tampoco son contrarios a los principios y objetivos en que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

                  IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                        La controversia que debe resolver la Sala se centra en el alcance del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que estableció la sustitución pensional de los servidores particulares y del sector oficial para la cónyuge supérstite o  la compañera permanente, los hijos menores o inválidos, cuando aquel falleciere antes de cumplir la edad cronológica para adquirir tal prestación pero hubiere reunido el tiempo de servicios señalado en la ley o en convenciones colectivas para acceder a esa prerrogativa, porque mientras el Tribunal concluyó que el derecho solamente se consagró para el supuesto allí previsto, es decir para la compañera del trabajador que habiendo cumplido el tiempo requerido fallezca sin haber cumplido la edad, y por ende excluye el caso en que se trata de un pensionado, la recurrente sostiene en líneas generales que el juzgador en este caso debió aplicar la regla de equidad, aparte de que la norma en realidad no excluyó a las compañeras del pensionado fallecido, sin contar que debió aplicarse la Ley 113 de 1985 que corrigió la injusticia en que incurrió la referida ley 12.     

                              Delimitadas así las posiciones enfrentadas en este momento, debe señalarse que no es objeto de discusión que la demandante Lucía Tovar de Guerra fue la compañera permanente del señor Aristides Vargas Triana, quien se pensionó con cargo a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir de 13 de julio de 1969  y falleció el 8 de noviembre de 1981.

                               En torno a la discusión referida, la Sala tuvo una posición definida durante varios lustros, que fue recogida recientemente en sentencia de 7 de julio de 2009, radicado 25.920, en la que se expresó en síntesis lo siguiente:  

“…considera necesario la Sala revisar su posición tradicional respecto a la intelección dada al artículo 1º de la Ley 33 de 1975, que a la postre fue la norma que aplicó el Tribunal para definir la situación debatida, aunque bajo una hermenéutica que creyó erradamente fue impuesta por el legislador en la Ley 113 de 1985.

  “En la sentencia ya mencionada de 29 de agosto de 1991 (radicación 4452), sostuvo esta Corporación:

 “2. El derecho a la sustitución pensional regulado por el artículo 275 del CST con la reforma que introdujo la ley 33 de 1973 excluye a la compañera permanente como causahabiente laboral de la pensión plena u ordinaria que disfrutaba el trabajador jubilado, régimen distinto al que trae la Ley 12 de 1975 que es una 'sustitución del riesgo de vejez por el riesgo de viudez u orfandad', fenómeno jurídico explicado por esta Sala de la Corte en sentencia de 18 de agosto de 1981 en los términos siguientes:

“'Las leyes laborales colombianas han protegido y protegen, en forma diferente a los trabajadores no pensionados y a quienes disfrutan de una pensión de jubilación en razón de su edad y tiempo de servicio. Cuando extiende los beneficios de los primeros a los segundos lo dispone en forma expresa, tal como lo hacen entre otros, los artículos 10 de la Ley 171 de 1961, 6º, 7º y 90 de la Ley 4ª de 1976.

“El artículo 1º de la Ley 12 de 1975 establece una protección para los trabajadores particulares y empleados o trabajadores del sector público, consistente en que el cónyuge supérstite, o la compañera permanente, y sus hijos menores o inválidos, 'tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley, o en convenciones colectivas'. Se trata de un nuevo modo de causarse el derecho a la pensión de jubilación por voluntad expresa de la ley a favor de determinados beneficiarios: cónyuge supérstite o compañera permanente, hijos menores o inválidos, y que es diferente a la transmisión o sustitución de la pensión que devengan los trabajadores que fueron jubilados por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios legales o convencionales, sustitución que ha sido regulada por los artículos 275 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 171 de 1961, primero de la Ley 5ª de 1969, 15 del Decreto 435 de 1971 y 10 de la Ley 10 de 1972.”

“Si son dos modos diferentes de radicarse la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, no cabe la analogía para aplicar el número de beneficiarios señalados en las leyes que regulan la transmisión o sustitución de las pensiones causadas a favor de los trabajadores fallecidos con los que recibirán la pensión al morir el trabajador que no reunía el requisito de la edad para jubilarse, porque no existen vacíos que deban llenarse, pues uno y otro caso las leyes indican con precisión quienes son los beneficiarios. Al hacer esta aplicación analógica el Tribunal Superior aplicó indebidamente el artículo primero de la Ley 12 de 1975 al hacerle producir efectos en relación con un caso no contemplado en la norma, pues el señor… falleció cuando gozaba de una pensión que le fue reconocida por reunir los requisitos de tiempo de servicios y edad, situación que se encuentra regulada por otras leyes.' (Cas.… expediente número 7431…).”

“Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T.

“Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión.

“Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó:

"La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley. Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.”

Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.

“No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho”.

                       En consecuencia, el cargo es fundado y ello acarrea la anulación de la sentencia del Tribunal.

                            En sede de instancia y actuando la Corte como Tribunal de segundo grado, nada hay que agregar en cuanto a la titularidad del derecho a la sustitución pensional en cabeza de la señora Tovar Guerra. No obstante, en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado la demandada cuestionó que no se hubiera dicho nada en relación con la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, y se haya condenado al pago a la demandante de la porción que le corresponde, a partir de 9 de noviembre de 1981; ni que tampoco se hubiera tenido en cuenta que la sustitución pensional se reconoció a favor de la menor María Victoria Vargas Guerra, hija de la demandante, hasta el 10 de octubre de 1998.   

                    En cuanto a la excepción de prescripción es evidente que tiene razón la recurrente en apelación, por cuanto la primera reclamación de la demandante fue radicada el 7 de abril de 1998 (folios 9 y 10), de suerte que no podía ordenarse el pago de las mesadas de la forma en que lo hizo el a quo, pues como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, y esta característica se transmite a la sustitución pensional dado su carácter vitalicio, sí prescriben las mesadas causadas si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su causación, conforme lo disponen los artículos 488 del C. S. T. y 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, prescripción que puede interrumpirse por una vez como lo estatuyen estas normas, y que en el presente caso se dio a partir del 7 de abril de 1998, como ya se vio, de modo que a lo sumo debió disponerse el pago a partir del 7 de abril de 1995.  Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el presente caso la pensión se sustituyó inicialmente a la menor Marian Victoria Vargas Guerra, reconocimiento que se hizo incluso a instancias de la propia demandante en su calidad  de madre, como se observa en el acto respectivo (folio 115), y que esta la reclamó para sí sólo el 7 de abril de 1998 (folio 9), petición en la que además reafirma que fue ella la que hizo el trámite a favor de su hija menor, cuando dice   “…De esta unión nacio (sic) una niña para la cual solicite (sic) la sustitución pensional, la cual disfruta en la actualidad, comunicándole que esta reclamación no la hize (sic) en nombre propio por ignorancia de la Ley, de saber que tenía Derecho a esta pensión. Por lo cual envio con la presente tres (3) Declaraciones Extrajuicio, elaboradas en la Notaria Unica del Circulo de Utica (Cundinamarca), demostrando de esta manera que vivia (sic) en union (sic) libre, con el señor VARGAS TRIANA (Q.E.P.D)”.    

                 Lo anterior impone la obligación de determinar el momento a partir del cual debe hacerse el reconocimiento pensional a la demandante y la empresa pagarle las mesadas correspondientes, situación frente a la cual la Sala considera que en ningún caso puede ser en fecha anterior a aquella en que hizo la solicitud por primera vez, dado que hasta esa fecha la empresa reconoció y canceló la pensión a quien la reclamó luego de la muerte del pensionado, sin que en esa oportunidad hubiera controversias o disputas sobre la sustitución; por esta  misma razón tampoco puede ordenarse el pago en la porción correspondiente a partir de cuándo la demandante hizo la solicitud, porque esta situación en modo alguno significó el nacimiento de una controversia sobre el derecho en razón a las dudas sobre su viabilidad en cabeza de la compañera supérstite, con mayor razón cuando había un derecho firme del que venía disfrutando la menor, el cual no podía ser menoscabado unilateralmente sin que existiera una decisión judicial, a lo que debe agregarse que una es la salida cuando se presentan controversias antes de que asigne la pensión a alguno de los beneficiarios, y otra cuando las mismas surgen con posterioridad a la asignación, que se hizo precisamente por no existir discusión. Para reforzar la solución descrita, se estima pertinente trascribir apartes de lo expuesto por la Sala en sentencia de 12 de marzo de 1999, radicado 11.326:       

 “Conforme a lo resuelto por ésta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, cuando fallecido un trabajador y quien o quienes se presentan a reclamar ante el empleador acreditan su calidad de beneficiarios total o parcialmente sin controversia entre ellos, debe procederse a las publicaciones de rigor y, cumplido el término previsto en las normas legales pertinentes, el empleador efectúa “el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación”. Si después de esto se presentan nuevos beneficiarios el empleador está por completo liberado; los obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan a los beneficiarios sobrevinientes son aquellos que recibieron los beneficios. Si lo que se pretende es el derecho a pensión “la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”. En caso de controversia, el litigio debe adelantarse por los beneficiarios sobrevinientes contra los primeros. “Si se trata de una jubilación, ésta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido”.

(…)

 “Para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador…” (subrayas no son del original).

  En consecuencia, se modificará la decisión del juzgado para disponer que la pensión se pagará a la demandante a partir del día siguiente en que dejó de pagarse a la persona a la que se otorgó inicialmente, solución que descarta que pueda presentarse  prescripción de alguna mesada.

  Sin costas en casación por cuanto el recurso salió avante; las de instancias son a cargo de la demandada.

   En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso promovido por LUCÍA TOVAR GUERRA  contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.   

   En sede de instancia MODIFICA el fallo del  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá para disponer que la pensión se empezará a pagar a la actora a partir del día siguiente en que dejó de pagarse a la señorita Marian Victoria Vargas Guerra.

 

  Costas, como se dejó dicho en la parte motiva.

 

  Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

                                       LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS  

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO         CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                     

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

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