BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.37566               

Acta No.36

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HELDER EFRÉN GÓMEZ ALEGRÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior deL Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el  30  de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente, RAÚL ALBERTO CAJIAO CEDIEL y JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ CORREA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso extraordinario es suficiente anotar que el actor reclamó, entre otros derechos, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción.

Afirmó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato a término indefinido a partir del 7 de marzo de 1981 al 23 de julio de 1999, en el cargo de Cajero con un salario básico de liquidación de $526.186.oo y prima de antigüedad de $157.856.oo; en el mes de mayo de 1999, la Caja presentó a sus servidores un “Plan de Retiro”, al cual no se acogió; el 26 de junio de ese año el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1064 y 1065, mediante los cuales se ordenó la liquidación de la entidad y se reestructuró el Banco de Desarrollo Empresarial S.A.; al amparo de las aludidas disposiciones y sin que mediara autorización alguna del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se procedió a la terminación de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores; se refirió al Decreto 1070 del 26 de junio de 1999 y a la sentencia de la Corte Constitucional del 18 de noviembre del mismo año que declaró inexequibles los referidos Decretos 1064 y 1065; aludió a la existencia de “Sintracreditario”, organización sindical a la cual se encontraba afiliado y a la suscripción de una convención colectiva vigente para los años 1998 – 1999, demás garantías y derechos que consagra y que efectuó la reclamación administrativa.

El Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que entre esa entidad y la Caja no se presentó la figura de la sustitución patronal; que no tiene obligación alguna de responder por las pretensiones de la demanda en razón a que es una entidad diferente a la Caja, que no existe solidaridad entre ellas y que con el demandante nunca celebró contrato de trabajo; respecto de los hechos, aceptó la suscripción del “contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones” de la Caja Agraria en Liquidación al Banco Agrario de Colombia S.A. y la naturaleza jurídica de la entidad; los restantes los negó o dijo no constarle; propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de sustitución patronal y de solidaridad y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones; expresó que ese Ministerio no responde ni subsidiaria ni solidariamente con la Caja por deudas laborales insolutas que resulten al término del proceso liquidatorio; agregó que de conformidad con el Decreto 254 de 2000, la Nación asume sólo el pago del pasivo pensional de la Caja Agraria; de los hechos, básicamente dijo no constarle; propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad por parte de las demandadas.

La Caja se opuso a las pretensiones; adujo que el Decreto 1065 de 1999 dispuso  la supresión de todos los cargos y empleos de la entidad vinculado mediante contrato de trabajo, entre los cuales se encontraba el actor; negó los hechos y propuso como excepciones, incompatibilidad del reintegro, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, buena fe patronal y petición antes de tiempo.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, también se opuso a las pretensiones; adujo que de conformidad con el Decreto 1279 del 22 de junio de 1994 la Caja era una entidad vinculada a ese Ministerio con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y un patrimonio propio con el cual debía responder ante sus acreedores; propuso como excepciones, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa y de obligación probada respecto del Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural e inexistencia del vínculo laboral del demandante con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

   

La primera instancia terminó con sentencia del 5 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas a la parte actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del  30 de mayo de 2008,  confirmó la del a quo; anotó que en la instancia no se causaron costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el despido del trabajador ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, “misma que en lo relacionado con dicha prestación señaló que procede en los casos de despido sin justa causa siempre y cuando el empleador hubiera omitido  afiliar a su trabajador a una entidad del sistema de seguridad social, aspecto que, como bien lo acotó el a quo no se cumple en el informativo, como quiera que se advierte claramente que la demandada afilió a los demandantes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como se desprende de los folios 603 a 615 del informativo”.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por HELDER EFRÉN GÓMEZ ALEGRÍA;  persigue  la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó la del a quo referente a la absolución de la CAJA AGRARIA respecto de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a favor del demandante, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago de dicha prestación; con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y cuyo estudio se hará en forma conjunta por permitirlo artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por la interpretación errónea de “los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración afirma:

“Para efectos del presente cargo se acepta y no se discute que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 7 de marzo de 1981, hasta el 28 de junio de 1999, cuando fue despedido sin justa causa plenamente demostrado en el juicio, laboró un tiempo de 18 años y 111 días, nació el 25 de abril de 1957; así mismo, la Caja de Crédito Agrario como empleador registro cotizaciones en el ciclo 1995 a 1999, como se evidencia en el expediente (Folios 612 al 615), los cuales constituyen aportes mínimos en relación con el tiempo de servicios laborados en la Entidad, por lo anterior, se hace acreedor a la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ante la insuficiencia de sus aportes”.

Estima que el Tribunal le dio una interpretación errónea al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 puesto que estaban acreditados todos sus supuestos, como el despido injusto, la falta de afiliación al sistema de seguridad social, durante todo el tiempo de la vinculación laboral que fueron más de 18 años de servicios, por lo cual, procedía otorgarle la pensión, con el monto señalado en el inciso 3° del artículo 133 de la citada ley; expone que:

“Si bien es cierto el artículo 133 de la ley 100, señala que para poder acceder a la pensión sanción, se fijo el presupuesto de “el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones”, sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia, la no afiliación al sistema de pensiones no debe entenderse de una manera exegética si no acorde con el objetivo y el espíritu de esta, que es proteger al trabajador de la omisión del empleador de afiliarlo al sistema o afiliarlo tardíamente como sucedió en el caso sub examine, por ello el sentenciador le da a la disposición legal un alcance diferente al verdadero al desconocer la voluntad abstracta de un concepto claro. Por ello el sentido errado que le imprimió el ad quem fue entender que la simple afiliación al sistema de pensiones en cualquier momento exoneraba el reconocimiento de la pensión sanción, con tal apreciación, se generaría el cumplimiento de tal obligación hasta los momentos finales del nexo laboral, pretendiendo con ello vanamente eludir el pago de la pensión sanción, en consecuencia, su verdadero espíritu como lo ha señalado la jurisprudencia, es la afiliación en tiempo proporcional y suficiente al efectivo laborado en la entidad”; cita las sentencias de esta Sala del 4 de julio de 2007, radicación 28190 y del 15 de mayo de 12007,  radicación 27299.

Explica que la Caja Agraria “efectuó aportes mínimos en relación al tiempo de servicios (18 años 111 días), en el período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y 1999, es decir, que la afiliación se produjo tardíamente lo que conllevó a cotizar poco menos de 6 años, por lo anterior, se hace acreedor a la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993”; agrega que de acuerdo al inciso 3 del articulo 133 de la Ley 100 de 1993, “procede decretar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción cuando cumpla el demandante 55 años de edad, que de acuerdo al documento obrante a folio 135 nació el 25 de abril de 1957, consolidándose este derecho el 26 de marzo de 2012, sobre la base de un promedio devengado en el último año, debidamente indexado para la época de la exigibilidad y sin que ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente”.

SEGUNDO CARGO


Denuncia la infracción directa de las normas enlistadas en el primer cargo; y en la demostración reitera los argumentos allí expuestos.

TERCER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las preceptivas denunciadas en los dos primeros cargos.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores:

“PRIMERO
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunía los requisitos que le concedían el derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción.

SEGUNDO
No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria hizo aportes mínimos al sistema de pensión, en relación al tiempo servido por el demandante al Seguro Social los cuales comprendieron el ciclo 1995 - 1999 (Folio 612 a 615).

TERCERO
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenia más de 18 años al servicio de la demandada cuando fue despedido injustamente, sin que la demandada lo hubiera afiliado durante todo el tiempo de servicio a la seguridad social”.

CUARTO
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía pleno derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción”.

Aduce que los errores señalados se produjeron como consecuencia de la “errónea apreciación” de:

“1. No se analizaron ni interpretaron los hechos que se requieren para conceder la pensión restringida de jubilación o pensión sanción y los requisitos que requieren a pesar de estar citados en la demanda y transcritos en la sustentación de apelación.

2. El escrito con el cual se alegó de conclusión en los términos del articulo 40 de la Ley 712, haciéndolo debidamente en relación “a la pensión sanción” (folios 726 y 727).

3. Certificados de semanas cotizadas, folios 612 a 615 sobre la relación de aportes hechas por la Caja Agraria al Seguro Social para el demandante tan solo a partir de abril 1 de 1994, hasta noviembre de 1999”.

Al sustentar la acusación expresa que el Tribunal se equivocó puesto que “valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente al manifestar que el (sic) proceso se encontraba acreditada la afiliación del trabajador, cuando de ella se aprecia que esta afiliación se produjo tardíamente y en un período mínimo como se evidencia en los folios 612 a 615, si tenemos en cuenta que su vínculo laboral inicio el 7 mayo de 1981, y solo hasta el 1 de abril fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales”; añade:

“El examen del escrito de alegatos de conclusión que se registra a folios 722 a 727, no se valoró en debida forma en su parte relacionada con la pensión restringida de jubilación o sanción en el caso particular del demandante Elder Efrén Gómez Alegría, en el cual, se manifestó que el tiempo de afiliación no fue suficiente, esta omisión conllevó aplicar indebidamente la disposición que rige el caso concreto toda vez que dio por establecido un hecho que no estaba probado como la afiliación al sistema de pensiones de manera suficiente al tiempo laborado”.

Aduce que de acuerdo a los documentos obrantes a folios 3 a 7, el demandante “ingresó a laborar el 7 de marzo de 1981, el retiro se produjo por despido sin justa causa el 28 de junio de 1999, según se evidencia en el documento visible a folio 687, por lo cual laboró un total de “18 años y 111 días”, según lo acredita la liquidación de cesantía total de folio 394”, por lo que de conformidad con el inciso 3  del articulo 133 de la Ley 100 de 1993, “procede decretar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción cuando cumpla el demandante 55 años de edad”.

SE CONSIDERA

No es materia de debate que el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 7 de marzo de 1981 hasta el 28 de junio de 1999, es decir, 18 años y 111 días, que fue despedido sin justa causa, que nació el 25 de abril de 1957 y que desde el 1 de abril de 1994 hasta la finalización de la relación laboral se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones (ISS).

En esas condiciones, es evidente que el vínculo contractual finalizó en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el “trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años y menos de quince (15) años”, en unos eventos, y “después de  quince (15) años”,  en otros, tendrá derecho a la pensión en los términos allí establecidos.

Así las cosas, la controversia se centra en determinar la viabilidad de la pensión consagrada en la norma citada, en tanto el recurrente estima que, además del despido injusto, se presentó “la falta de afiliación al sistema de seguridad social, durante todo el tiempo de la vinculación laboral”, mientras que el Tribunal encontró suficiente la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, lo cual significaba la improcedencia de la prestación reclamada.

Respecto del tema planteado esta Sala en sentencias como la del 20 de octubre de 2004, radicación 23026, 31 de julio de 2006, radicación 27104, 11 de septiembre de 2007, radicación 28429, 22 de julio de 2008, radicación 32193 y 7 de septiembre de 2010, radicación 41131, ha precisado que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral, pues dicha obligación surgió para el sector oficial el 1º de abril de 1994 y si la entidad de manera oportuna cumplió con esa carga, queda liberada de la obligación de asumir el riesgo relativo a la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia 27104 reseñada dijo la Sala:

“Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y  se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que  ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional. Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador”.

En esas condiciones, si como lo admite el recurrente, la demandada afilió al actor a la Seguridad Social en Pensiones desde el 1 de abril de 1994 hasta la terminación del vínculo laboral, no se dan los presupuestos  para la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de donde se concluye que no se equivocó el sentenciador al negar la referida pensión.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de mayo de 2008,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por RAÚL ALBERTO CAJIAO CEDIEL, HELDER EFRÉN GÓMEZ ALEGRÍA, JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ CORREA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                    CAMILO TARQUINO GALLEGO

2

 

×