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República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación. 37762

Acta No.012

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de  dos mil once (2011).

AUTO

  Se reconoce personería al doctor  Luis Enrique Ladino Romero, con T.P. No. 37.124 del C.S.de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

  SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANGEL CORONELL THOMAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de mayo de 2008, en el proceso que promovió  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Miguel Ángel Coronel Thomas demandó al Instituto De Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez,  “a partir del nacimiento del derecho (23 de noviembre de 1998) a la cual tiene derecho por encontrarse beneficiado por el régimen de transición, consagrado en la ley 100 de 1993, y por haber acreditado más de 500 semanas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993”, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que le cotizó al Instituto de Seguros Sociales 540 semanas en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1968 y el 7 de octubre de 1984; que reúne las exigencias consagradas en el “acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en concordancia con el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, puesto que para el año 1984, ya tenía acreditadas más de 500 semanas, adquiriendo el derecho pensional en esta fecha, quedando solo presentar la solicitud al cumplimiento de los sesenta (60) años, derecho que bien es exigible hasta el 16 de abril de 1990, el cual en la actualidad se debe aplicar por ultractividad de la ley. La cual fue denegada mediante la resolución No. 004515 del 26 de agosto de 2004”; que nació el 23 de noviembre de 1938; que es beneficiario del régimen de transición y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas con fundamento en que “el actor no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada a través de esta demanda, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como tampoco los requisitos que exige los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al número de semanas cotizadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad para obtener el derecho”. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones impetradas por el demandante, a quien le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del juez de primer grado sin imponer costas por la alzada.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario el juez colegiado, luego de referirse al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 y al Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad, el cual, a su vez, aprobó el Acuerdo 029 de 1983, asentó que “se observa en el documento que reposa a folio 15 del informativo que el tiempo trascurrido entre 1969 hasta el mes de octubre de 1984 el demandante alcanzó a cotizar 540,1429 semanas, es decir, antes que entrara en vigencia el acuerdo 049 de 1990, lo cual implica que dentro de la vigencia del Acuerdo 016 de 1983 el actor alcanzó a cumplir el tiempo de semanas mínimo requerido por la norma para ser beneficiario de su pensión de vejez. No obstante corresponde estudiar si para efectos de reconocer el derecho deprecado era necesario haber cumplido la edad de 60 años exigido por el literal a) del Acuerdo 224 de 1966 dentro del mismo término. Vale recalcar que este literal no fue modificado por el Acuerdo 016 de 1983, lo cual implica que se conserve la edad de 60 años para los hombres y 55 para las mujeres para acceder la gracia pensional. Para la Sala la edad constituye un requisito primordial para obtener el derecho pensional, pues se encuentra erigida como una condición para acceder a esta prestación, de modo que no basta, pues, reunir las semanas mínimas que exige una norma que regula un régimen pensional o una prestación definitiva, y no tener la edad para acceder al beneficio, pues no se adquiere el derecho”.

Para el juez plural, “si bien el actor cumplió, como antes se dijo, el número de semanas mínimas que requería el Acuerdo 016 de 1983 y sólo le faltaba el cumplimiento de la edad, hubiere tenido derecho a recibir su pensión con fundamento en las disposiciones del reglamento anotado siempre y cuando, al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 ya hubiere cumplido edad y tiempo exigido en la disposición anterior, o si, pese a no cumplir tales condiciones, la naciente norma (Acuerdo 049) hubiese creado un régimen de transición con el fin de proteger los derechos de quienes se encontraban a la espera de pensionarse con fundamento en los postulados del Acuerdo 016 de 1983, pero, como quiera que ello no fue así, sino que, por el contrario ésta última normatividad derogó mediante su artículo 53 en forma completa la anterior, al afiliado le tocaba ajustarse a los presupuestos de la nueva regulación para efectos de obtener su derecho pensional. Esto resulta diferente de lo que ocurrió en tratándose de la Ley 100 de 1993 que sí previó un régimen de transición respecto del Acuerdo 049 de 1990”.

Enseguida, el fallador se refirió al efecto ultractivo de la ley y acotó que “en el caso de estudio, según el documento que reposa a folio 10 del informativo, el actor nació el 23 de noviembre de 1938 lo que indica que el 23 de noviembre de 1998 cumplió 60 años de edad, de manera que debe acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a{os anteriores al cumplimiento de la edad antedicha, es decir desde el 23 de noviembre de 1978 hasta el mismo día y mes de 1998 o haber cotizado 1.000 en cualquier tiempo. Según los hechos de la demanda, el actor cotizó un monto de 540 semanas desde el 01 de enero de 1969 hasta el 07 de octubre de 1984, lo cual es corroborado por la demandada en la contestación de la demanda (folio 24). De acuerdo a la Resolución No. 004515 de 2004 mediante la cual le es negada la pensión solicitada por el demandante, el ISS afirma que de las 540 semanas cotizadas, solo 306 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual coincide con los documentos que reposan bajo lo (sic) folios 13 a 15 del plenario. De suerte que, al no cumplirse con las condiciones establecidas en la norma antes citada, el actor no tiene derecho a la pensión que depreca”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar condene al demandado de acuerdo con las pretensiones formuladas. En subsidio, “un (sic) vez casada la sentencia aludida, revoque las absoluciones hechas por el juzgado del conocimiento a que se ha hecho referencia en el inciso anterior y en su lugar condene a la demandada al pago de la pensión, valores debidamente actualizados liquidados con los reajustes, igualmente la condene a las demás pretensiones del libelo de la demanda, por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno”.

  Para ello le formula dos cargos que con vista en la réplica la Corte estudiará conjuntamente tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los insalvables defectos técnicos de que adolecen.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por “infracción directa de la ley Constitucional Artículos. 4, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94, los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección a los derechos humanos Pacto de san José, con la OIT y los principios constitucionales; el derecho sustancial, Artículos 1º, 9, 10, 13, 193, 259 a 274, 278 No. 2º y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente la pensión de jubilación, la ley 6ª de 1945, ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, Ley 51 de 1981, Decreto 1900 de 1983 que aprobó el acuerdo 016 de 23-06-83 y 29 de 29 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, Ley 71 de 1988, ley 171 de 1971 (sic) No. 4º, Decreto 426 de 1968 y 1752 de 1973, Decreto 1752 de 1973, Decreto 1160-1989, ley 50 de 1990, Ley 516 de 1999 y aplicar indebidamente los artículos 19, 50, 278 No. 2º C. S. del Trabajo; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Art. 2º del Decreto 1299 de 1994; y la Doctrina constitucional respecto del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 en sentencia T-265 de 2007, de C-177 de 1998, C-754 de 2004 e interpretar erróneamente Art. 8º de la ley 153 de 1887 y como violación de medio los Artículos 393 y 407-2 del Código D. P. C. Aplicable por remisión del Art. 145 del C.P.L.”.

Sostiene que la sentencia recurrida desconoce el derecho a la igualdad por cuanto varios fallos proferidos por Juzgados Laborales de Barranquilla, que cita,  concedieron la pensión de vejez frente a supuestos fácticos similares a los del actor, por tanto “debe sin lugar a dudas aplicar los principios constitucionales que rigen nuestro estado social de derecho máxime si se vulnera el derecho a la igualdad a una persona de la tercera edad quien merece especial protección por los aportes que hizo para su pensión con las semanas en el tiempo suficiente que la ley vigente le exigía para adquirir su derecho a la pensión de vejez. La situación de desprotección bajo el imperio de la nueva Constitución y sus principios de protección, seguridad social no puede ser permitida, en el caso de que el demandante al haber perdido su capacidad laboral y por esta razón no hubiese podido trabajar más para continuar con sus aportes, el Estado no puede desconocer las cotizaciones validas efectuadas bajo el imperio de la norma vigente que regulaba su caso y quedar en la total indefensión en perjuicio de los mas elementales derechos fundamentales como principios rectores del estado social de Derecho y que se hallan en juego esto es la vida digna, la protección a la tercera edad y a los grupos de población más vulnerable, que es entre los que El se encuentra”.

Aduce el recurrente que el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Política “fija la obligación para el estado de proteger especialmente a las personas de debilidad manifiesta por su condición física y económica, requisitos dentro de los cuales se halla el demandante, Art. 278 No. 2º del C. S. del T. dada su edad que supera los setenta años, los imposibilita para realizar actividades laborales y esa (sic)  ahí donde la invalidez se convierte en pensión de vejez, pues esta circunstancia que la limita para conseguir cualquier trabajo  y este hecho sumado falta de recursos y sin su pensión se ubican dentro de la línea del mínimo vital el que por conexión afecta sus derechos fundamentales ala vida y vida digna que deben ser amparados igualmente con este fallo. De no lograr esta prestación el sacrificio de sus años de trabajo de trabajo y su existencia a (sic), tiene el demandante la certeza de que se le reconozcan sus derechos adquiridos los cuales, según el Decreto 1900 de 1983 que aprobó el acuerdo 016 de 23-06-83 y 29 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985; en concordancia con el Art. 46 y 47, son fundamentales como ya se dijo porque afectan su mínimo vital por ser una persona de la tercera edad Art. 43, quien requiere especial protección constitucional y quien aportó el número de semanas que le exigía la norma vigente en su momento para adquirir el derecho demandado”.

Afirma la censura que “por la infracción directa y la interpretación errónea ya denunciada, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887, que hacen referencia a la aplicación supletoria de las normas que regulan casos semejantes, los principios que regulan la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Civil, en cada caso, la presencia de una norma para la cual se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el Art. 4º de la C. P., pues el Tribunal al confirmar la sentencia del juzgado se basó en la entrada en vigencia de la ley 100 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para exigirle requisitos que la norma bajo la cual completó el valor de sus cotizaciones y le había dado nacimiento a derechos cierto e indiscutibles los acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985”.

Por último, copia, en extenso, apartes de la sentencia de 6 de julio de 1995, radicación 7027, dictada por esta Corporación.

VII. SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo, (sic) ARt. 2 No. 6 Ley 712 de 2001 modificatorio del Art. 2 del C.P.L. Art. 60 del Decreto 528 de 1964, inciso 2º, en armonía con el Art. 7 de la ley 16 de 1969, Art. 11 Ley 446 de 1998 y como violación medio los Artículos 251, 252-3 y 258 del C.P.C., aplicable por remisión Artículos 60, 61 del C.P.L., dentro de la normatividad del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991”.

La demostración del cargo se contrae a la aseveración de que “la trasgresión de las normas sustanciales invocadas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del a-quo, apreció erróneamente que la certificación expedida por la empresa ISS sobre tiempo de cotización por el demandante como si no estuviera siendo que si lo está, el documento reunía los requisitos de validez por tratarse de un documento público auténtico, donde el juez no puede aplicar el principio procesal de la libre formación del convencimiento establecido en el Art. 61 del C.P.L., al considerar que no era relevante dadas las exigencias de la norma al entrar en vigencia la ley 100 de 1993”.

VIII. LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del recurso, pues sostiene en síntesis, que “como el demandante no glosó las inferencias jurídicas del sentenciador de alzada, es obvio que la sentencia recurrida goza de la presunción de legalidad y acierto”, y que “ el casacionista no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino un alegato de instancia fundado en su apreciación personal sobre la manera en que ha debido resolverse el litigio, esfuerzo que es insuficiente para derrumbar los cimientos jurídicos de la decisión cuestionada”.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La confrontación entre el resumen de la sentencia recurrida y las acusaciones formuladas contra la misma, reflejan a simple vista que la censura dejó intactos los verdaderos soportes de la sentencia, limitándose simplemente, mas a manera de alegato de instancia, a exponer una serie de inquietudes relacionadas con el principio de igualdad que supuestamente desconoció el Tribunal, trayendo a colación una serie de sentencias proferidas  por diferentes juzgados laborales del Circuito de Barranquilla, con olvido de que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en el que pueden proponerse hechos y pruebas ajenos a la controversia inicial.

El núcleo esencial de la sentencia de segundo grado, está en la consideración del juez colegiado, según la cual,   “si bien el actor cumplió, como antes se dijo, el número de semanas mínimas que requería el Acuerdo 016 de 1983 y sólo le faltaba el cumplimiento de la edad, hubiere tenido derecho a recibir su pensión con fundamento en las disposiciones del reglamento anotado siempre y cuando, al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 ya hubiere cumplido edad y tiempo exigido en la disposición anterior, o si, pese a no cumplir tales condiciones, la naciente norma (Acuerdo 049) hubiese creado un régimen de transición con el fin de proteger los derechos de quienes se encontraban a la espera de pensionarse con fundamento en los postulados del Acuerdo 016 de 1983, pero, como quiera que ello no fue así, sino que, por el contrario ésta última normatividad derogó mediante su artículo 53 en forma completa la anterior, al afiliado le tocaba ajustarse a los presupuestos de la nueva regulación para efectos de obtener su derecho pensional. Esto resulta diferente de lo que ocurrió en tratándose de la Ley 100 de 1993 que sí previó un régimen de transición respecto del Acuerdo 049 de 1990”.

El anterior soporte, como ya se dijo, no fue controvertido por la censura y frente a esa omisión  conviene recordar, como lo anota la oposición,  que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que haya empleado como base el juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo ineficaces  las acusaciones parciales, en cuanto dejan subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libre de ataque.

De todos modos, se hace necesario advertir que en ningún error jurídico o fáctico incurrió el Tribunal, pues así pudiera superarse el escollo técnico puesto de manifiesto, la sentencia no podría ser quebrantada, como quiera que se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta sala, como puede observarse en la sentencia de casación del 16 de marzo de 2010, radicación 36.122, en la que se precisó que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió; razón por la que no cabe el error de puro derecho y fáctico que se le endilga a la sala sentenciadora

Así se pronunció la Corte en esa oportunidad:

“Del aparte del fallo impugnado, antes trascrito, se desprende que el fallador consideró que, como el actor solicitó la pensión el 17 de mayo de 2001, no le era aplicable el Acuerdo 029 de 1983, con lo que es dable colegir que entendió que, de cara a lo que establece esa norma, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez debió hacerse mientras tal norma estuvo vigente.

Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad. No. 9.876).

En ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior.

De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Y lo anterior es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico.  

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento.

Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores, aparte del cumplimiento de la edad, acreditó 500 semanas de cotización.

Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó:

“La cuestión que el recurrente plantea es la conocida como ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto a los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad.

“En el caso sub examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social.

“El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró”.

Por lo tanto, al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación,  no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que, mientras ese acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la situación pensional del actor no podía ser gobernada por el multicitado Acuerdo 029 de 1983.

Así surge de lo que ha explicado esta Sala sobre las exigencias para que pueda considerarse que un derecho pensional se adquirió bajo el abrigo del Decreto 1900 de 1983, entre otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1995, radicado 7027:

“Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare 'la solicitud' que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado”.

Por no haber tenido éxito el recurso extraordinario, que fue replicado, las costas son a cargo del impugnante. En la correspondiente liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de mayo de 2008, en el proceso que MIGUEL ANGEL CORONELL THOMAS promovió  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ        ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ          CAMILO TARQUINO GALLEGO

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