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Casación Rad. N° 38569

     

     República de Colombia

              

    Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ  

 

Referencia: Expediente No. 38569  

Acta No. 26

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de  dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LIMITADA –TREIN LTDA. contra la sentencia de 18 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario promovido por LUIS ANTONIO MANGA MÁRQUEZ contra la recurrente, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y BBVA BANCO GANADERO S.A.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El demandante instauró el proceso con el fin de obtener en forma principal, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, más los intereses de mora, y en subsidio de éstos la indexación.

Como pretensión subsidiaria, imploró que se impusiera la pensión a cargo solidariamente de las demandadas TREIN LTDA. y BBVA BANCO GANADERO.

Como apoyo de su pedimento en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que ingresó a laborar mediante contrato de trabajo en la empresa de servicios temporales TREIN LTDA., desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 29 de diciembre de ese mismo año, cumpliendo su actividad como Auxiliar de Atención al Cliente en el BBVA Banco Ganadero, en virtud de un convenio de suministro de personas que la entidad bancaria tenía con TREIN LTDA. Posteriormente, se vinculó en forma directa al BBVA BANCO GANADERO, a partir del 3 de enero de 2000 en el mismo cargo, hasta cuando terminó la relación, esto es el 1° de junio de 2000.

Cotizó al sistema de seguridad social integral 37 semanas. Por causas de origen no profesional perdió la capacidad laboral en un 66,15% según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como consecuencia de un sarkoma de kaposi (cáncer de tejidos blandos) y VIH (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA). A pesar de cumplir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que regulaba su caso, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS le negó la prestación porque dice, la empresa TREIN LTDA. no cotizó oportunamente los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, habiendo pagado en forma extemporánea. Esta negativa lo ha mantenido en una situación de indefinición frente a un derecho fundamental, no solo a la seguridad social sino a la propia vida, “toda vez que por el hecho de no contar con medios económicos su situación personal en su sentido anímico y médico, le impone un grado de mayor severidad en el padecimiento de las dos enfermedades, acelerando su proceso biológico derivado de su carácter ruinoso y hasta ahora incurable”.

Aseveró que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS no ejercitó las acciones de cobro establecidas en el Decreto 1161 de 1992., art. 13, teniendo la obligación legal de hacerlo, por lo que no puede alegar su propia culpa contra el derecho reclamado por el actor. El Fondo demandado ha venido cubriendo la prestación en virtud de una orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en sentencia T- 205 de 2002.       

Posteriormente adicionó la demanda en el sentido de pedir que se condenara solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios morales en cuantía de 1.000 gramos oro, o la suma fijada al arbitrio por el juez; y al mayor valor que se pueda demostrar de los perjuicios materiales.

Esto, por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social por parte de los demandados y que causaron grave padecimiento moral al demandante en virtud de su gravísimo estado de salud y de la precaria situación económica ante la falta de empleo.    

    

2.- La Administradora respondió el libelo, frente a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante se afilió al régimen pensional de ahorro individual administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS el día 13 de septiembre de 1999, en su condición de trabajador dependiente. Para el 1° de junio de 2000, fecha de estructuración de la invalidez, el actor no cumplía el número mínimo de semanas exigido por la norma que regulaba la prestación reclamada, es decir el artículo 39 original de la de la Ley 100 de 1993, que era de 26 semanas al momento de producirse la invalidez. Él sólo cotizó válidamente 21,8571 semanas en el periodo de enero a junio de 2000, pues los aportes correspondientes al lapso de septiembre a diciembre de 1999 fueron consignados por su empleador extemporáneamente, esto es, el 22 de agosto de 2000, después de la fecha de estructuración de la invalidez, “razón por la cual no se toman en cuenta para el cálculo de las 26 semanas que establece la ley”. En consecuencia, el responsable de cualquier prestación de la seguridad social es el empleador. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación pensional, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

La empresa TREIN LTDA. también dio respuesta a la demanda, rechazó las pretensiones, y esgrimió para liberarse de los cargos que canceló la totalidad de las acreencias laborales y siempre obró basada en el principio de la buena fe. No adeuda suma de dinero alguna al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE, en virtud de la relación laboral que tuvo con el demandante como trabajador en misión ante el BBVA BANCO GANADERO; los pagos que realizó nunca fueron objetados ni rechazados por la Administradora de Pensiones y se hicieron de buena fe, por lo que hubo aceptación tácita de los mismos. Invocó en su favor las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, cosa juzgada ante la existencia de sentencia de tutela y la genérica.

El BBVA BANCO GANADERO, en la respuesta a la demanda aseveró que durante la vinculación como trabajador dependiente al servicio de esa entidad, afilió al demandante a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y canceló oportunamente las cotizaciones, por lo que no tiene responsabilidad alguna por ningún otro aporte o cotización anterior o posterior a la vigencia del vínculo laboral con ella. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

            

3.- Mediante sentencia de 23 de mayo de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a las sociedades BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y TREIN LTDA., en forma solidaria y proporcional, al pago de la pensión de invalidez a partir del 1° de junio de 2000 en un monto de $539.460,oo. Se autorizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar lo que hubiere pagado a título de mesadas pensionales. Les impuso a ambas demandadas igualmente, en forma solidaria y proporcional los perjuicios de orden moral equivalentes a 300 gramos oro según la tasa representativa del mercado a la fecha en que se efectúe el pago. Las absolvió del pago de los intereses moratorios. Absolvió al BBVA BANCO GANADERO S.A. de todos los cargos.  

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la parte demandante y de las demandadas TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LIMITADA –TREIN LTDA. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante fallo de 18 de julio de 2007, modificó el del Juzgado en el sentido de absolver a la Administradora de Pensiones de la pensión de invalidez y del pago de perjuicios morales y condenar únicamente a la empleadora TREIN LTDA. por esos conceptos.

 En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente:

“En los términos antedichos, la esencia de la disputa reside en determinar si esos aportes pagados tardíamente pueden contarse para efectos de alcanzar la densidad de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, o si tal densidad de aportes debía encontrarse satisfecha para el momento de ocurrencia del riesgo.

“Luego de un detenido estudio del caso, esta Sala Decisoria concluye que no son válidas las cotizaciones hechas por Treint (sic) Ltda. con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, esto es, con posterioridad al 1° de junio de 2000 cuando se estructuró el estado de invalidez del promotor del juicio, por tanto como el demandante no cotizó las 26 semanas en el último año, en principio podría deducirse que no le asistiría la prestación pretendida.

“Sin embargo, como en este caso la mora de Treint (sic) Ltda. en el pago de las cotizaciones al Fondo de Pensiones provocó que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le negara el reconocimiento de la prestación, al no darse el mínimo de semanas exigidas en la ley, y ocurrido el riesgo en ese lapso, el obligado a responder por las prestaciones es el empleador moroso, para el caso concreto la Empresa de Empleos Temporales y no el organismo de seguridad social. Nótese que Treint (sic) Ltda, pagó los aportes de periodos anteriores (13 de septiembre a 29 de diciembre de 1999) en los meses de julio y agosto de 2000 y la estructuración de la invalidez del actor se dictaminó el 1° de junio del mismo año, o sea, después de la ocurrencia del riesgo.

“Ha enseñado nuestra máxima autoridad laboral:

'(...) que para que las cotizaciones realizadas comprometan al ente de seguridad social y liberen al empleador tienen que haber sido sufragadas antes de la ocurrencia del riesgo (en este caso la enfermedad de origen común), pues si corresponden a períodos anteriores pero su pago se realiza después de estructurada la invalidez no tienen el anotado poder liberador ni vinculan al organismo asegurador.' ( Sent. 26 de julio de 2005. M.P. Carlos Isaac Nader y Luis Javier Osorio López).

“Luego, entonces, razón le asiste a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en solicitar la revocatoria de la condena dispuesta en su contra por el Juzgado Primario, al hallarse que la densidad de cotizaciones del actor al momento de causarse el riesgo - 1° de junio de 2000 - no alcanzaban el mínimo exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, debe absolvérsele de todas y cada una de las pretensiones y dejar sólo en cabeza de la sociedad 'Trabajo Eficiente Inmediato Ltda. Treint (sic) Ltda. el pago de la pensión de invalidez a favor de LUIS ANTONIO MANGA MÁRQUEZ a partir del 1° de junio de 2000, en los mismos términos que dispuso el ordinal primero de la sentencia apelada, dado que es la empleadora incumplida la que debe responder por la pensión de invalidez en la forma y cuantía en que el Fondo de Pensiones la hubiere otorgado si no hubiere existido de una parte, mora y de otra, pago después de existir el riesgo, siendo aplicable al caso el artículo 31 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.

“De otra parte, liberado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de la carga prestacional -pensión de invalidez-; corresponde igualmente absolverla del pago de perjuicios morales, dado que el Fondo negó la prestación ante la insuficiencia de semanas mínimas cotizadas, a causa del pago no solamente tardío sino después de ocurrido el riesgo por parte de Treint (sic) Ltda. siendo ésta última quien debe responder por el pago de los perjuicios morales causados al actor en la cuantía que estableció el Juzgador Primario”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la empresa de servicios temporales TREIN LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia gravada “en cuanto modificó los numerales primero, segundo y sexto del fallo de de primer grado, a fin de condenar únicamente a la empresa temporal TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LTDA. TREIN LTDA. por la pensión de invalidez y por perjuicios de orden moral a favor del demandante, con las costas a cargo de la parte vencida, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación pensional propuesta por el Fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a quien absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra”. En sede de instancia le pide que “REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de primer grado que condenó en forma solidaria a las codemandadas… al pago de la referida pensión de invalidez y los perjuicios morales, para en su lugar absolver a la empresa TREIN LTDA por estas condenas, dejando tales condenas sólo a cargo del Fondo demandado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, y confirme las demás absoluciones impartidas por el a quo”.

Para tal efecto propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “en las modalidades de aplicación indebida de los artículos 31, 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 2665 de 1988; interpretación errónea del 39 del Decreto 1406 de 1999; e infracción directa de los artículos 24 de la Ley 100 de 1994 (sic), 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, y 14 literal h) y 23 del Decreto Reglamentario 656 de 1994”.

En el desarrollo afirma la censura que el demandante estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no le eran aplicables los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 ni 12 del Decreto 2665 de 1988, los cuales atañen al régimen de prima media con prestación definida, y en esa medida las disposiciones fueron indebidamente aplicadas.

En cuanto al artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, fue interpretado erróneamente en la medida en que esa disposición en ninguno de sus apartes, trae como consecuencia para el empleador moroso la imposición de la pensión.

Adicionalmente, dice el censor, el estado de invalidez se estructuró el 1° de junio de 2000 cuando el demandante ya no era trabajador de la empresa recurrente, a la que le prestó servicios por escasos tres meses, entre el 13 de septiembre y el 29 de diciembre de 1999 y que cumplió con la afiliación al sistema general de pensiones y canceló los aportes, por lo tanto no era jurídicamente viable que se le impusiera el pago de la pensión de invalidez.

Agrega que conforme a las disposiciones que regulan las obligaciones de las entidades administradoras de pensiones, éstas tienen acciones de cobro frente al incumplimiento del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, las cuales no fueron aplicadas por el Tribunal.

Asevera que esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 2008, rad. N° 34270 de la cual transcribió apartes,  rectificó el criterio relativo a que en el evento de cancelación tardía de los aportes la prestación se imponía al empleador, pues estimó que son las administradoras del régimen de pensiones quienes están obligadas a reconocerlas y pagarlas cuando medie incumplimiento del deber de acudir a los mecanismos legales de cobro.

Por último manifiesta que el Tribunal “al haber dispuesto el pago de la pensión de invalidez a cargo del antiguo empleador TREIN LTDA. y de unos perjuicios morales, con fundamento en unas normas que no regulan el caso (artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 2665 de 1998), la errada interpretación de otro mandato legal (artículo 39 del Decreto 1406 de 1999) y la inaplicación de preceptos relacionados con las acciones de cobro que tienen las administradoras de pensiones (artículos 24 de la Ley 100 de 1994, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 14 literal h) y 23 del Decreto Reglamentario 656 de 1994), conlleva a que se cometió el error jurídico atribuido y se transgredió directamente la ley sustancial, y que igualmente se hubiera aplicado indebidamente los artículos 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993 que consagran el derecho pensional demandado”.            

   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten los hechos que dio por demostrados el Tribunal referentes   a que al demandante se le dictaminó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, pérdida de capacidad laboral del 66,15% estructurado el estado de minusvalía el 1° de junio de 2000; el dictamen fue rendido el 16 de mayo de 2001. Que prestó servicios a la empresa TREIN LTDA., entre el 13 de septiembre de 1999 y el 29 de diciembre del mismo año y al BBVA BANCO GANADERO desde el 3 de enero de 2000 hasta el 1° de junio de ese año. Que la empresa TREIN LTDA., a diferencia del Banco Ganadero, no pagó oportunamente los aportes al sistema pensional, pues procedió a hacerlo en los meses de julio y agosto de 2000.  

  

Es de advertir igualmente que la vinculación del actor al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE tuvo vigencia desde el mes de septiembre de 1999, por cuanto la Administradora no cuestionó la validez de dicha afiliación.

De conformidad con la anterior situación fáctica, el actor al momento de estructurarse el estado de invalidez era cotizante activo, por tener en ese momento una vinculación laboral vigente, por lo que la norma que regula la prestación deprecada es el literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que hace referencia para acceder a la prestación periódica por ese riesgo a “Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”.

La controversia jurídica que debe resolver la Corte, se contrae a determinar si son válidas y en esa medida pueden contabilizarse para efectos de reunir las 26 semanas a que hace referencia la norma en cita, las cotizaciones pagadas extemporáneamente esto es, luego de estructurado el riesgo, por la empresa TREIN LTDA..

Al respecto se ha de precisar que luego del cambio de jurisprudencia ocurrido con la sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270 en lo referente a las consecuencias de la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema general de pensiones, en el sentido de que cuando además medie incumplimiento de la administradora en el deber de cobro, es ella quien debe ser gravada con la prestación, en eventos como el sub lite, el pago extemporáneo debe surtir plenos efectos. De acuerdo con esta nueva postura, el trabajador o el afiliado con una relación subordinada vigente cumple con su deber frente al sistema causando la cotización con la prestación del servicio, razón por la cual no tiene porqué soportar las consecuencias adversas de la falta a los deberes legales frente a la seguridad social en que incurran el empleador al no sufragar los aportes en tiempo y la administradora al no ejercitar los mecanismos de cobro teniendo todas las herramientas jurídicas para hacerlo.

Al no haber demostrado la administradora de pensiones demandada, diligencia para lograr que la empleadora cubriera la deuda pensional antes de que se realizara el riesgo, no puede resistirse a reconocer la prestación, máxime que la empresa deudora finalmente satisfizo la obligación y las cotizaciones pagadas extemporáneamente  fueron recibidas sin ningún reparo y antes de que se rindiera el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo hizo el 16 de mayo de 2001, lo que en principio es indicativo de que hubo buena fe de la empleadora en el pago.  

Sobre el tema en discusión, esta Corporación en sentencia de 25 de enero de 2011, rad. N° 37846, dejó las siguientes enseñanzas:

“ … cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente.  

  

“Dijo la Sala textualmente en esa providencia (sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270):

'Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

'Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

'El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

'Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.'”       

   

En el anterior orden de ideas, el pago extemporáneo realizado por la empresa TREIN LTDA. es válido y en consecuencia, el cargo prospera en ese aspecto y el fallo del Tribunal será parcialmente casado en cuanto modificó el ordinal primero del de primer grado y absolvió a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS de la pensión de invalidez e impuso su pago únicamente a la empresa TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LTDA. TREIN LTDA.  

En relación a la solicitud que hace el recurrente de que se case la sentencia gravada en cuanto condenó a la empresa de servicios temporales TREIN LTDA. al pago de perjuicios morales en favor del demandante, se ha de anotar que la solicitud de cubrir esos perjuicios hecha en la adición de la demanda, fue una pretensión autónoma y no derivada inexorablemente de la condena a la pensión de invalidez; por lo tanto era necesario cuestionar los fundamentos del Tribunal para imponer el pago de esa indemnización so pena de quedar en firme la condena, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que están revestidos los fallos de segundo grado.

En rigor, la censura no controvirtió la inferencia del Tribunal referente a que la empresa incumplida era responsable del pago de perjuicios por el daño moral que sufrió su extrabajador como consecuencia de la omisión en el deber de cancelar oportunamente las cotizaciones al sistema general de pensiones.     

Resultaba imperativo que el impugnante derruyera los soportes de esa decisión del juzgador de segundo grado, bien desde el punto de vista jurídico dejando sin piso legal la condena cuestionando por ejemplo su procedencia, ora desde el punto de vista fáctico, atacando por el sendero adecuado el razonamiento de la sentencia atinente a que “el Fondo negó la prestación ante la insuficiencia de semanas mínimas cotizadas, a causa del pago no solamente tardío sino después de ocurrido el riesgo por parte de Treint (sic) Ltda.”, o que por la razón que fuera, no causó al afiliado ningún perjuicio moral.

En consecuencia, en lo que toca con la condena a perjuicios morales a cargo del empleador TREIN LTDA. lo dispuesto en el fallo del Tribunal se mantiene.

Por último, se ha de acotar que las obligaciones insolutas del empleador frente a la seguridad social y especialmente en el tema de pensiones, no se extinguen porque se haya terminado el vínculo laboral, y siempre podrá ser conminado a cancelar las cotizaciones dejadas de pagar y las sanciones por mora, los cálculos actuariales o títulos pensionales cuando sea el caso y acarreará con las consecuencias negativas que su incumplimiento genere frente a sus extrabajadores en los términos contemplados en la ley.                

En sede de instancia, además de lo expuesto con ocasión del recurso extraordinario, se ha de indicar que hay lugar a integrar en la contabilización de semanas en el haber del demandante las 15,28 correspondientes a los aportes del lapso entre el 13 de septiembre de 1999 y el 29 de diciembre de ese año pagadas extemporáneamente por el empleador, lo que le permite acreditar aportes por 37,14 semanas y cumplir así con la exigencia legal para la pensión de invalidez deprecada a cargo exclusivamente de la Administradora de pensiones, quien ante la situación de incumplimiento patronal no demostró haber adelantado gestiones de cobro.

Como el monto de la prestación ni la fecha a partir de la cual se reconoció fueron objeto de controversia, se mantendrá en la forma dispuesta por el Juzgado.

Por las razones anteriores, en instancia se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo del Juzgado en el sentido de que la condena al pago de la pensión de invalidez en la forma allí dispuesta, se impone exclusivamente a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. Se absolverá por ese concepto a la empresa TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LTDA. TREIN LTDA.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del cargo. Las de las instancias en un 70% a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.      

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 18 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario promovido por LUIS ANTONIO MANGA MÁRQUEZ contra la empresa TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LIMITADA – TREIN LTDA., BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y BBVA BANCO GANADERO S.A., en cuanto modificó el ordinal primero del fallo de primer grado y absolvió a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS de la pensión de invalidez e impuso su pago únicamente a la empresa TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LTDA. TREIN LTDA. No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de 23 de mayo de 2005 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la condena al pago de la pensión de invalidez en la forma allí dispuesta, se impone exclusivamente a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. Se absuelve por ese concepto a la empresa TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LTDA. TREIN LTDA..   

     

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN             RIGOBERTO  ECHEVERRI  BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS         CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

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