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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI  BUENO

Radicación n.° 38.593

Acta No. 12

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce  (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 3 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra EDGAR FORERO LABRADOR.

ANTECEDENTES

Edgar Forero Labrador demandó al Banco Cafetero S. A., para que fuera condenado a pagarle la pensión restringida de jubilación proporcional, a partir del 11 de marzo de 2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios.

Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que prestó servicios al Banco Cafetero, por medio de contrato de trabajo, del 1 de febrero de 1971 al 9 de febrero de 1989; que se desvinculó por voluntad propia (renuncia del cargo); que nació el 11 de marzo de 1948; y que el empleador omitió afiliarlo a la seguridad social.

El invitado a la causa aceptó la vinculación contractual de trabajo y sus extremos temporales. Negó que haya omitido afiliar al demandante al sistema de pensiones, ya que, adujo “esto obedeció única y exclusivamente, a que (sic) en lugar de prestación del servicio del actor no había cobertura y por ende era imposible para la empresa cumplir con dicha obligación”; y que el contrato de trabajo se haya acabado por renuncia del trabajador, porque la terminación ocurrió por mutuo consentimiento de las partes.

Se opuso a los pedimentos de la demanda. En esencia, sostuvo que a la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, la legislación y la jurisprudencia le otorgaban carácter prestacional y, en consecuencia, había quedado definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores particulares que se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990, y, para los trabajadores oficiales y empleados públicos, a partir del 1 de abril de 1994. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y falta de causa para pedir.

Adelantada la causa procesal por los canales de ley, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en virtud de sentencia del 2 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado, y, en su lugar, condenó al Banco Cafetero S. A., en liquidación, a pagar a Edgar Forero Labrador pensión sanción, a partir del 11 de marzo de 2008, en una cuantía inicial de $971.125, 58.

Para el ad quem, el juez de primer grado se había equivocado al negar la pensión objeto de estudio, toda vez que, adujo, se había limitado a examinarla bajo el supuesto de un despido injusto, sin percatarse de que, conforme a la demanda, especialmente el hecho 1, se había pedido con fundamento en que el demandante se desvinculó del servicio de la demandada por voluntad propia, concretamente por renuncia del cargo.

Con ese entendimiento, tras asentar que el promotor del proceso había laborado al servicio de la enjuiciada desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 19 de febrero de 1989, esto es, durante 18 años y 18 días, expresó que su situación se enmarcaba en la hipótesis prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, correspondiente al derecho del trabajador de acceder a pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince (15) años trabajados a un mismo empleador.

A su juicio, el actor cumplía las exigencias previstas en la norma legal, pues, advirtió que la pensión se consolidaba con el tiempo de servicios y, en este caso, con “ la renuncia del trabajador”, después de quince (15) años de servicios, “siendo la edad solo un requisito para la exigibilidad y no para la causación del derecho”, de suerte que como el demandante había nacido el 11 de marzo de 1948, tenía “derecho a dicho reconocimiento a partir del 11 de marzo de 2008 cuando cumplió los sesenta años”.

Se ocupó, a continuación, del tema de la “indexación de la primera mesada pensional”, a cuyos efectos razonó que, dado que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento restringido del derecho, había trasncurrido un tiempo considerable, durante el cual el monto del salario devengado, que servía de base para la liquidación de la pensión otorgada, había sufrido las secuelas propias de la devaluación de la moneda colombiana.

Reprodujo, en extenso, la sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5.221), para afirmar que procedía la indexación de la primera mesada de la pensión concedida al actor. Con base en el fallo de esta Corporación del 14 de noviembre de 2007 (radicación 31.278), se aplicó a actualizar el último salario, devengado de $98.235,oo, ejercicio que lo condujo a un salario de $1'434.878,23.

Renglón seguido, remató:

Como quiera que el trabajador laboró por espacio de 18 años, 18 días, la pensión debe calcularse en proporción a dicho tiempo respecto de los 20 años que debía cumplir para la pensión de jubilación.

“Realizados los cálculos sobre el tiempo real servido, se tiene que la pensión sanción del demandante se debe calcular sobre el 67.68% del salario promedio del último año de servicio.

“Aplicando el 67.68% al salario indexado ($1.434.878.23) vale la primera mesada pensional $971.125, 58 y así se fulminará la sentencia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo plantea así:

“Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la h. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del 3 de julio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que una vez constituida en sede de instancia proceda a confirmar el fallo del a quo y decida en costas lo que corresponda.

Primer alcance subsidiario de la impugnación

“Subsidiariamente, en caso de que la h. Sala constituida en sede de instancia llegare a estimar que procede el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor de la demandante, se servirá CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la demandada de la condena al pago indexado de la primera mesada pensional.

Segundo alcance subsidiario de la impugnación

“Subsidiariamente, en caso de que la h. Sala Laboral constituida en sede de instancia llegare a estimar que procede el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada a favor del demandante, se servirá modificar el fallo del ad quem en cuanto a la formula (sic) de indexación que aplicó y lo condujo a establecer que el monto de la pensión es equivalente a $ 971.125,58 pesos”.

  

Con esa finalidad, formula un cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa  la sentencia recurrida por violar directamente, “por falta de aplicación”, el artículo 11 de la Ley 71 de 1988; lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 3 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975, Ley 4 de 1976, Ley 44 de 1980 y Ley 113 de 1985; artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 48 de {}}{}}la Constitución Política y 27 del Decreto 3135 de 1968.

En la demostración, señala la censura que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagra tres situaciones: 1) pensión a partir de los 60 años, cuando el trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 15 ha sido despedido sin justa causa; 2) pensión a partir de los 50 años, cuando el trabajador con más de 15 años de servicios sea despedido sin justa causa; y 3) la pensión de jubilación en el evento de que el trabajador con más de 15 años de servicios se haya retirado voluntariamente; que las dos primeras situaciones son las que se conocen como pensión sanción, en las que se está en presencia de una sanción que se impone al empleador cuando se dan los requisitos de 10 o 15 años de servicios y despido sin justa causa, y siempre que el trabajador no se hubiere afiliado al régimen de pensiones; que la pensión sanción continuó vigente en el tiempo hasta la expedición de la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 37 se ocupó del tema, el que, a su vez, fue modificado posteriormente por el 133 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, puntualizó:

“Otra, es la pensión de JUBILACIÓN consagrada en la parte final del inciso 2º del citado artículo 8º que para efectos de su causación exige la concurrencia de dos requisitos a saber: i) retiro voluntario y ii) más de 15 años de servicios; la edad es solo un requisito de exigibilidad de su pago más (sic) no de su causación. Ésta por el contrario, constituyó un derecho consagrado a favor del trabajador para garantizar el derecho a su pensión mas no una sanción para el empleador.

“Como se observa una y otra pensión son diferentes, tanto en los motivos que origina su reconocimiento y pago como en la exigencia de los requisitos que se previeron para el efecto.”   

Sobre la base de que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es diferente a la pensión sanción por retiro injustificado, estima el censor que la primera fue retirada del ordenamiento jurídico desde la expedición de la Ley 71 de 1988; que dicha ley reguló íntegramente la materia de pensiones de jubilación, lo que, a la luz del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, significa que dejó insubsistentes los demás ordenamientos jurídicos que regulaban las pensiones de jubilación, diferentes a las que fueron compendiadas y que de manera expresa las integró en su cuerpo normativo; que la Ley 71 de 1988 no hizo salvedad alguna respecto de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario; que ahí, justamente, radica la equivocación del sentenciador de segundo grado, “al no advertir que la pensión restringida de jubilación objeto de demanda y de condena había sido retirada del ordenamiento jurídico y era en consecuencia inaplicable”, de manera que el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985.        

A su juicio, los derechos pensionales del actor no se verán afectados, “toda vez que amparado como está por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985, obtendrá el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a cargo de la administradora a la cual se encuentre afiliado”.

A pesar de reconocer que ya esta Sala de la Corte ha señalado que el artículo 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por la Ley 71 de 1988, plantea que existen razones de orden jurídico que bien podrían variar el criterio jurisprudencial, en cuanto el fundamento que presenta ahora no se basa en la derogatoria expresa o tácita de la disposición, sino en que, al haberse expedido una nueva disposición que reguló integralmente la materia de pensiones de jubilación, en la que no fue incluida la pensión restringida de jubilación, al tenor del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedó insubsistente del ordenamiento jurídico.    

En lo que llamó la demostración del cargo de acuerdo con el alcance subsidiario de la impugnación, anota que la pensión restringida de jubilación, conforme lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala, se causa cuando el trabajador, después de haber laborado por 15 o más años, se retira voluntariamente del servicio, de modo que la edad no es un elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan solo una condición para la exigibilidad del pago; en ese sentido, el demandante causó su derecho a la pensión restringida de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, el 9 de febrero de 1989, “lo que en pura lógica significa que no procedía la condena a la indexación de la primera mesada pensional”.

Cuanto al segundo alcance subsidiario de la impugnación, indica que la fórmula aplicada por el juez de la alzada es contraria a la establecida por la Corte, conforme a la cual en situaciones fácticas, como la del caso de autos, en que el trabajador no devengó salario ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario, para ser actualizado, el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

LA RÉPLICA

La parte demandante sostiene que la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 la Ley 171 de 1961 no fue derogada por la Ley 71 de 1988, pues esta última no la mencionó, por lo que aquélla sigue vigente, y que otra cosa hubiese sido si dentro del texto de la Ley 71 de 1988 se hubiera tocado el tema de la pensión sanción o de la pensión restringida de jubilación.

Respecto del primer alcance subsidiario de la impugnación, manifiesta que el tiempo de servicios y la renuncia o retiro voluntario son requisitos esenciales para adquirir el derecho y la edad lo es para exigir el pago, “pero para poder exigir el pago, previamente debe reconocerse del derecho por parte de la entidad, situación que solo se dio hasta el día 3 de julio de 2008 si se tiene en cuenta la sentencia del Honorable Tribunal o el día 12 de agosto de 2008 por efectos de una resolución de la parte recurrente”.

En relación con el segundo alcance subsidiario de la impugnación, anota que la actual jurisprudencia de la Corte, en estrecha consonancia con la de la Corte Constitucional, tiene establecido ya el mecanismo o fórmula que debe utilizarse para actualizar sumas dinerarias, que tiene en cuenta la suma inicial, el IPC final y el IPC inicial, sin consideración al número de días.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El cargo plantea que la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario después de quince (15) años o más de labores, fue derogada por la Ley 71 de 1988.

Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición al respecto, en el sentido de que no se dio la insubsistencia jurídica pregonada por la censura, sin que expongan razones que hagan variar tal criterio, que aquí se reitera. Así, por ejemplo, en sentencia de 29 de agosto de 2006 (Rad. 28.033), se expresó:

“Respecto al segundo punto, no tiene asidero el planteamiento del censor, en el sentido de que el juez de apelaciones no podía fundar su decisión en una disposición legal que se encontraba derogada para el momento de la desvinculación de la accionante que ocurrió en el año 1992, refiriéndose al inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en el aparte que atañe a que 'Si después del mismo tiempo (o sea 15 años de servicio) el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad', que en criterio del recurrente fue derogado tácitamente por la Ley 71 de 1988, por virtud a que a partir de su expedición 'los derechos pensionales son únicamente los consagrados en esa ley y además, los contemplados en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985  y sus decretos reglamentarios', arguyendo que no se dejó a salvo la pensión restringida de jubilación objeto de demanda y de condena,  y por que tanto desaparecieron del ámbito jurídico.

“Lo anterior obedece a que en puridad de verdad, esa derogatoria no se dio en los términos propuestos en el recurso extraordinario, esto es, a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, por lo siguiente:

“Conforme al artículo 3º de la Ley 153 de 1887 'Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería'.

“El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que es una disposición especial no aparece expresamente derogado por la Ley 71 de 1988, ni tácitamente en la medida que del texto de esta última normatividad no se colige que la disposición que le antecede le sea contraria, puesto que esta nueva ley a cambio de excluir un determinado derecho pensional, su contenido está orientado a armonizar distintas leyes o reglamentaciones a fin de compendiar el mínimo de derechos y garantías en materia de pensiones y sustituciones pensionales, manteniendo en pura lógica jurídica vigentes las pensiones de jubilación directamente proporcionales a la plena que creó el aludido artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como tampoco la citada Ley 71 de 1988 reguló completamente el tema de las pensiones causadas por un despido injustificado después de 10 o 15 años de servicio o por retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de labores, requisitos que hacen especial la prestación pretendida.

“En estas condiciones, para la data de terminación del contrato de trabajo de la actora, no estaba derogada la pensión restringida de jubilación que se implora a través de esta acción, asintiéndole plena razón al juez colegiado en lo concerniente al ordenamiento que gobierna el caso en particular, que no es otro que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 vigente para el sector oficial incluso después de la promulgación de la Ley 50 de 1990, a lo que se suma que en el sub lite no tiene aplicación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues para el momento en que se produjo el retiro voluntario de la trabajadora en el año 1992, aún no se había expedido esta nueva ley de seguridad social.

“Consecuente con lo anterior, el juez de alzada no cometió yerro jurídico alguno, al definir la normatividad aplicable y conceder con base en ésta, el derecho pensional reclamado”.

De suerte que el cargo, en lo que dice relación al alcance de la impugnación presentado como principal, carece de vocación de prosperidad.

2. En lo que denominó primer alcance subsidiario de la impugnación, la censura plantea que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto la pensión restringida de jubilación se causó antes de la Constitución Política de 1991, ya que el retiro voluntario del servicio, después de más de quince (15) años de labores, se produjo el 9 de febrero de 1989.

Al punto, cabe recordar que esta Corte ha fijado su posición de que las pensiones consolidadas antes de cobrar vigor jurídico la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de actualización en su ingreso base de liquidación o de lo que, impropiamente, se ha dado en llamar indexación de la primera mesada pensional.       

Justamente, en sentencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 33.521), en la que se rememora la del 26 de junio de 2007 (Rad. 28.452), se adoctrinó:          

Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal. Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo:

'Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.

'En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.

'De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

'Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley'.

“En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es,  antes de expedida la actual Constitución Política. En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo”.

Queda por definir si la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario se causó antes o con posterioridad a la Carta Política de 1991.

En esa línea de exposición, se comienza por señalar que existe una marcada diferencia entre la pensión plena de jubilación y la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

La pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación.

Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una mera expectativa.

Sin duda, frente al reclamo judicial de pensión plena de jubilación que intente el trabajador sin el lleno de los dos requisitos de tiempo de servicios y de edad, el juez laboral y de la seguridad social se verá precisado a declarar, aun de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo.

En cambio, la pensión proporcional por retiro voluntario se consolida en favor de los trabajadores cuando ocurre la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte de éste, después de haber servido durante 15 años o más.

Es decir, la terminación voluntaria del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 15 años o más constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación.

Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos (terminación voluntaria del nudo contractual de estirpe laboral y labores durante 15 años o más), la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta, que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para su exigibilidad.

Esta Sala de la Corte, en sentencia de 24 de octubre de 1990 (Rad. 3.930), citada en la de 18 de octubre de 2001 (Rad. 16.646), adoctrinó:

“3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta interpretación errónea del articulo 8o. de la Ley 171 de 1961, en  cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distinta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo  punto ha mantenido esta Corporación.

“En efecto, en sentencia de 7 de julio de 1980  dijo:

“Tampoco asiste la razón al recurrente en la segunda parte de su alegación, pues la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el trabajador puede demandar la pensión proporcional de jubilación, aunque no tenga la edad requerida. En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 1978 de la Sección Segunda de esta Sala, con ponencia del magistrado doctor José Eduardo Gnecco C. se dijo:

“'La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, Roberto Patiño vs. Patiño y Ponce de León Publicidad S.A., de la Sección Primera, que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el articulo 8o. de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla. Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Moisés Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y AgrIcola S.A. DIASA, no publicadas aún en la Gaceta Judicial. En el primero de esos fallos dijo la Corte:

“'El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos  mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley determina. Además prevé que en caso de despido injusto y después de cierto tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de  1961....Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de  pensión" (G.J., T.CLXI, págs.382 y 383).

“Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior no incurrió en infracción legal alguna al deducir que cuando José Medardo Roldán Vásquez se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato después de 15 años de servicios, el 10 de septiembre de 1967, tenia causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el articulo 8o. de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla”.

Doctrina que fue reiterada en sentencia de 29 de noviembre de 2005 de radicado 25.324.

En el presente caso, la pensión restringida de jubilación se configuró el 19 de febrero de 1989, cuando concurrieron los requisitos de retiro voluntario después de quince (15) años de servicios. En consecuencia, conforme al anterior criterio, no procedía la actualización del salario base de liquidación de la pensión.

No se examinará el segundo alcance subsidiario de la impugnación, en tanto estaba orientado a la fórmula de la indexación.

En consecuencia, prospera parcialmente el cargo y, se casará la sentencia impugnada, en cuanto, en el punto segundo de su parte resolutiva, fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $971.125,58

En función de instancia, la Corte, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, agrega que, conforme a los mandatos legales, ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, y, como el monto inicial de la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho el demandante es inferior el salario vigente en 2008, esto es, $461.500,oo, se ajustará a dicha suma.    

Como la acusación salió airosa parcialmente, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 3 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió EDGAR FORERO LABRADOR contra el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN, en cuanto en el punto segundo de su parte resolutiva fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $971.125,58. NO LA CASA en lo demás.

En sede de instancia, se declara que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación es de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 461.500,oo) mensuales.    

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                                    

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                         

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                  CAMILO TARQUINO GALLEGO

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