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  República  de Colombia

 

 

    

     Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38676

Acta No.3

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 19 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra ELIÉCER CARDOZO OSUNA.

ANTECEDENTES

ELIÉCER CARDOZO OSUNA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, con la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, junto con las costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios a la Caja, del 11 de agosto de 1952 al 10 de mayo de 1974, su último salario mensual fue de $8.150,47, que equivalía a 9.06 salarios mínimos legales mensuales; que fue pensionado por la demandada, mediante Resolución 3533 de 3 de agosto de 1983, a partir del 17 de abril de dicho año, con una primera mesada de un salario mínimo legal mensual vigente para tal fecha, es decir $9.261.oo. notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; y por ello, se debe indexar la pensión; finalmente adujo que agotó la vía gubernativa.

La Caja, al contestar la demanda (fls 94 a 109), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos de la relación,   así como la fecha en la que le reconoció la pensión de jubilación al actor. Aseguró que era inviable el reconocimiento de la indexación, por cuanto no existe norma que la contemple y, adicionalmente, porque fue reconocida con las normas vigentes en el año 1983. Propuso las excepciones de falta agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno y la genérica.

Por sentencia de 25 de mayo de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a la demandante (folios 370 al 377).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A través de providencia de 19 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó íntegramente la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a la Caja a reajustar el valor de la pensión reconocida desde el 17 de abril de 1983, las diferencias dejadas de pagar desde esa fecha, junto con las mesadas adicionales, y declaró prescritas las causadas con anterioridad al 5 de abril de 2002, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso, el ad quem consideró que era un hecho notorio el efecto inflacionario, que permitía la  actualización de la primera mesada pensional, aun cuando no existiera norma legal que consagrara su procedencia tratándose de pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Se fundó, además, en criterios de equidad y justicia, y concluyó que era plausible la indexación pretendida, y por ello procedió a liquidarla conforme los lineamientos vertidos en jurisprudencia de esta Corporación, en providencia complementaria la fijó en $40.956 a partir del 17 de abril de 1983.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal  y admitido por la Corte, pretende la recurrente que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2007, en cuanto a que revoca la sentencia de primer grado ….. [En] sede de instancia la H. Corporación se servirá CONFIRMAR la decisión de primera instancia ABSOLVIENDO a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, Proveyendo sobre costas en lo que corresponda, a cargo de la parte accionante. Como alcance subsidiario, en sede de instancia, solicito que la Corte reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta corporación en sentencia radicación No. 13336”.

Por la causal primera de casación formula cinco cargos que fueron  oportunamente replicados

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de “aplicación indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Carta Política, artículo 16 del C.S. de T. y S.S., en concordancia con 1, 13, 19 del C.S.T y S.S, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 49 de la Ley 6 de 1945; 145 del C.P.L; 5 y 27 del decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 49 de la Ley 6 de 1945; 468, 469 y 470 del C.S. de T. y S.S.”

En la demostración, aduce que el Tribunal desconoció que la indexación se reconoce a pensiones causadas en vigencia de Ley 100 de 1993 o con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Que, por lo anterior, no era válido actualizar la mesada pensional del demandante, pues para el 17 de abril de 1983, fecha en la que se le reconoció, no era permitido; que tal situación conlleva al quebrantamiento de la sentencia del Tribunal.

LA REPLICA

Se concretó a decir que el cargo debe ser desestimado, por cuanto el recurrente debió dirigir su ataque por interpretación errónea.

SE CONSIDERA

Contrario a lo argumentado por el opositor, no incurrió la censura en algún defecto técnico, pues no siempre que se trate de indexación de la primera mesada pensional se debe predicar como modalidad de violación la de interpretación errónea, situación que permite su estudio.

En el sub lite es claro que al actor se le otorgó pensión de jubilación, antes de expedida la Constitución Política de 1991.

La inconformidad de la parte recurrente estriba en que, el Tribunal transgredió por indebida aplicación, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, así como los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al haberlos aplicado a un evento no cobijado por tales disposiciones, porque el demandante fue pensionado convencionalmente el 17 de abril de 1983, razón por la que no procede la indexación en los eventos en que la prestación  se causó con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

En ese orden, el tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores.

Ya ha dicho la Sala que la actualización de la primera mesada está supeditada a que la pensión se hubiera causado en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, más no respecto de las causadas con anterioridad.

De modo que, para el caso que ocupa la atención de la Sala, como el demandante fue pensionado el 17 de abril de 1983, antes de la vigencia de la Carta Política de 1991, no le resulta aplicable la actualización monetaria de la primera mesada pensional, porque para aquella fecha no existía soporte legal, ni constitucional que lo permitiera.

En un caso de similares contornos, en sentencia con radicado 40700, de 16 de marzo de 2010, se consideró:

“La jurisprudencia de esta Sala tiene definido que la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991.

“Ciertamente la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T. invocado como fuente del derecho a la indexación, se fundamenta en el mandato constitucional de 1991 de “reajuste periódico de las pensiones legales”, y de la omisión del legislador de cumplir con él; así, en ausencia del mismo en el ordenamiento constitucional anterior, no hay base normativa para disponer lo reclamado en el presente caso.

En efecto, ha Señalado la Sala en varias sentencias como las de 20 de noviembre de 2007, radicado 31277; 12 de mayo de 2008, radicación 32914; y 19 de febrero de 2009, radicación 34082, que:

” Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado.

“En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.”

En tal virtud, el cargo prospera, y se casará la sentencia impugnada.

Ante la prosperidad del presente cargo, la Sala se encuentra relevada del estudio de los demás.

En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expresadas al resolver el cargo, para concluir que a la pensión del demandante, reconocida en 1983, no se aplica la indexación. Por tanto, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias, a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ELIÉCER CARDOZO OSUNA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

En sede de instancia, se confirma el fallo de primer grado, y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Sin costas en el recurso. En las instancias, a cargo del demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

JORGE MAURICIO BURGO RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON      

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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