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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Acta No. 09

Rad. No.38756               

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ISABEL CAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del mes de junio de 2000, las mesadas adicionales correspondientes y la indexación sobre las condenas que se impongan a la entidad de seguridad social accionada.

Adujo en el acápite de los hechos, en que se fundan sus pretensiones, que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como trabajadora del servicio doméstico, por cuenta de la señora AURORA HURTADO DE SOLANO, con número de afiliación 931923642, del 16 de enero de 1990 hasta el 30 de mayo de 2000,  contabilizando más de 500 semanas aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años; que, una vez reunió los requisitos de edad y semanas aportadas, en número superior a 500, solicitó del ISS el reconocimiento de la pensión de vejez,  pero le fue negada por medio de la Resolución 007614 de 26 de octubre de 2.002, con base en en que  solo tenía un total de semanas cotizadas  de 484, todas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad; que, el 2 de enero de 2003, solicitó del Seguro Social la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero posteriormente el 6 de marzo de 2003, a través de un derecho de petición, y atendiendo que no tenía respuesta del ISS, le manifestó a esta entidad, el 6 de marzo de 2003, que renunciaba a la solicitud de la indemnización reclamada; que no  obstante que había desistido de la petición de la indemnización sustitutiva, el Seguro le reconoció esa prestación mediante la Resolución 007368 del 29 de julio de 2003, notificada el 18 de septiembre del mismo año, en cuantía única de $2.323.311,oo,  liquidada con 510 semanas y un ingreso base de liquidación de $225.355,oo, que no había cobrado debido a que deseaba la revisión del número de semanas que había cotizado, para efecto de que le fuera reconocida la pensión de vejez.

En la respuesta a la demanda se indicó, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que la señora ISABEL CAMAYO no había cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad, exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de manera que no cumplía con los requisitos de ley para ser acreedora a la prestación económica solicitada. Además, propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, excepción de buena fe y la llamada innominada.

 DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral de descongestión del Circuito de Cali absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la señora ISABEL CAMAYO, en decisión que fue confirmada en la sentencia acusada en casación.

El juzgador de segundo grado determinó, después de hacer unas elucubraciones relacionadas con la pensión de vejez solicitada, que en este asunto se reclamaba esa prestación con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la demandante cumplía los supuestos de hecho exigidos en esa norma.

En desarrollo de lo anterior, estableció, apoyado en la historia laboral de la accionante visible a folios 69 a 79 del cuaderno de instancia, que las semanas aportadas por la señora ISABEL CAMAYO, durante los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad, alcanzaban un total de 487,85, que no eran suficientes para reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez solicitada; que en el lapso de tiempo señalado aparecían ciclos cancelados cuando ya se tenía noticia oficial de la inexistencia del derecho, a través de la resolución del 26 de octubre de 2002, los cuales correspondían a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, que no podían ser contabilizados para efectos del reconocimiento de la pensión, dado que habían sido pagados el 25 de febrero de 2003; que dichas cotizaciones eran las únicas que se dejaban por fuera, pues otras habían sido canceladas hasta el año 2000, de acuerdo con el ajuste que había realizado la empleadora con el pago de los intereses de mora que se generaron por haberlas sufragado por fuera del término; que, durante el término de afiliación de la actora al ISS, fueron cotizadas en total 505 semanas, pero no todas se podían contabilizar para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que los aportes realizados con posterioridad al momento en que se debieron reunir las exigencias, para que fuera viable su otorgamiento, únicamente surtían efectos hacía el futuro.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita el censor se case la sentencia recurrida a fin de que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con este propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado, en el que denuncia, por la vía directa, la infracción directa del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 17, 23, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración indica la censura que son supuestos fácticos no discutidos los atinentes a que la señora ISABEL CAMAYO fue afiliada, por primera vez, al sistema de seguridad social en pensiones el 16 de enero de 1990; que cotizó al sistema 505 semanas, en el período comprendido entre el 16 de enero de 1990 al 16 de mayo de 2000; y que el 23 de febrero de 2003 fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000.

A continuación cita el artículo 53 del Decreto 1406 de 1.999 para sostener que, por haber desconocido el juzgador de segundo grado esta disposición, concretamente el inciso segundo de su numeral 4, consideró equivocadamente que las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2000,  eran aportes que no tenían validez dado que habían sido cancelados el 25 de febrero de 2003; que el Tribunal desconoció que el inciso aludido contempla la posibilidad de realizar pagos respecto de obligaciones en  mora para el sistema pensional, salvo cuando la prestación solicitada fuera la de invalidez o sobrevivencia, de modo que los aportes para el régimen de vejez, se pueden realizar en cualquier tiempo y no pueden ser excluidos en el momento de estudiarse o resolverse el derecho.

LA RÉPLICA

Dice que no obstante que el juzgador de segundo grado no mencionó expresamente el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, lo cierto es que sí lo tuvo en cuenta, tácitamente, y lo aplicó, de manera que no lo desconoció; que si, por amplitud, la Sala estudiara el cargo, en el fondo encontraría que la decisión de segundo grado no contiene violación alguna del precepto mencionado, puesto que uno de los requisitos para que se configure la pensión de sobrevivientes reclamada, es que la demandante haya cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, lo que no se cumplió, dado que, hasta el 25 de febrero de 2002, se pagaron las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2000, es decir, por fuera del lapso anotado.

SE CONSIDERA

El ataque no presenta la deficiencia formal a que se refiere la réplica, respecto de la aplicación del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, pues el examen de la sentencia impugnada no ofrece ningún elemento de juicio que permita inferir que el Tribunal se haya fundado en dicha norma y, precisamente, lo que ataca la censura es que tal disposición permite el pago de los aportes en mora para el sistema pensional, en cualquier tiempo, salvo cuando la prestación solicitada sea la de invalidez  o sobrevivencia, que es una apreciación diametralmente opuesta a la que arribó el Tribunal, sin soporte normativo alguno.

Es así como corresponde dar la razón al ataque, ya que el inciso segundo del numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 permite el pago de cotizaciones en mora para el riesgo de pensiones, salvo en los eventos en que se haya causado el siniestro que da lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. El artículo referido, en su integridad, regula lo referente a la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, determinando las prioridades en su aplicación, en los siguientes términos:

“Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:

“1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.

“2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.

“3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.

“4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

“Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.

“5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

“Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.

“Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo.

“Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.

“Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.” (El resaltado es de la Sala).

Surge entonces de la disposición destacada que son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad.

Resulta, entonces, fundada la acusación al sostener que son legítimas las cotizaciones en mora. Además, observa la Sala que el Tribunal no verificó si la entidad de seguridad social había adelantado trámite alguno para el cobro de las cotizaciones en mora, canceladas por la empleadora luego de que la trabajadora cumpliera la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que era imperioso hacer, pues su omisión la hace responsable del pago de la prestación reclamada.

En torno del tema de la carga que tienen las entidades de seguridad social de adelantar las diligencias tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora, se tenía que la Sala, mayoritariamente, era del criterio de que los períodos laborados, pero no cotizados, no podían tenerse en cuenta, y era el empleador quien debía cubrir los riegos de IVM; posición jurisprudencial que, en virtud del advenimiento del Sistema General de Pensiones de Ley 100 de 1993, fue recogida en decisión del 22 de julio de 2008, radicación 34270, en la que se señaló que, para establecer las consecuencias del incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema, era preciso examinar las acciones desplegadas por la administradora de pensiones para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, pues en caso de que no hubiere hecho ninguna, debía asumir el pago de la pensión. Al respecto, se anotó textualmente en la sentencia aludida:

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido lo que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.

Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.

Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.”    

Conforme a lo expuesto el cargo prospera; por tanto, se casará la sentencia recurrida.

En sede de instancia, es oportuno anotar que no se controvierte en el proceso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que la discusión recae en torno a si reúne el número de semanas requeridas para beneficiarse de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 500 semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad requerida, para las mujeres de 55 años, o 1.000 en cualquier época; pues el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sostiene que no cumplió con este requisito.

Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se casó porque en ella se consideró que no se podían contabilizar las semanas que pagó en mora la empleadora, para efectos de reconocerle el derecho a la pensión de vejez reclamada, resulta necesario revisar nuevamente el punto para incluir las desechadas por el Tribunal, para determinar si se reunieron las suficientes para adquirir el derecho.

Examinada la historia laboral de la demandante se aprecia que el número de semanas aportadas a su nombre es de 502, sufragadas entre el 16 de enero de 1990 y el 30 de mayo de 2000, de modo que todas fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años, esto es, entre el 16 de mayo de 1980 y la misma fecha de 2000, por lo que aparece entonces demostrado que tiene derecho a la pensión de vejez, prevista en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes citado.

Por consiguiente, se condenará a la entidad de seguridad social demandada a reconocer y pagar a la actora las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de septiembre de 2002, y las que a futuro se causen.

Definido lo anterior, corresponde anotar que no resultan fundadas las excepciones de fondo propuestas, de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe y la denominada genérica, toda vez que se estableció que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que reclama; y, en cuanto a la excepción de prescripción, se observa que resulta fundada parcialmente, dado que la accionante consolidó su derecho a la pensión el 16 de mayo de 2000 y se presentó la demanda inicial el 15 de septiembre de 2005, de manera que están prescritas las mesadas pensionales anteriores al 15 de septiembre de 2002.

Efectuadas las operaciones correspondientes, tomando en cuenta los aportes de los diez últimos años de la demandante,  conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se obtuvo como ingreso base de liquidación, la suma de  $170.104,59; Tomando esta suma se llega a una tasa de reemplazo para determinación de la primera mesada pensional, aplicando el artículo 20, aparte II, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de $76.547.07, que resulta inferior al salario mínimo vigente para el año 2000, por lo que, en cumplimiento de la ley, se debe  tomar el salario mínimo legal, a partir de la fecha de la primera mesada que se causó.

En consecuencia, el monto de las mesadas insolutas, a partir del 15 de septiembre de  2002 hasta el 29 de febrero de 2012, indexadas a la fecha, asciende a lo que refleja el siguiente cuadro:

FECHASVALORMESADAVALORVALOR
DESDEHASTAMESADAADICIONALTOTALINDEXACION
15/09/200230/09/2002 $ 175.100,00   $      175.100,00  $      100.600,34
01/10/200231/10/2002 $ 309.000,00   $      309.000,00  $      174.824,84
01/11/200230/11/2002 $ 309.000,00   $      309.000,00  $      171.088,58
01/12/200231/12/2002 $ 309.000,00  $ 309.000,00  $      618.000,00  $      339.619,09
01/01/200331/01/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      176.478,84
01/02/200328/02/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      170.894,08
01/03/200331/03/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      165.682,72
01/04/200330/04/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      160.036,14
01/05/200331/05/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      157.637,52
01/06/200330/06/2003 $ 332.000,00  $ 332.000,00  $      664.000,00  $      315.810,73
01/07/200331/07/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      158.607,51
01/08/200331/08/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      157.096,64
01/09/200330/09/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      156.022,39
01/10/200331/10/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      155.728,41
01/11/200330/11/2003 $ 332.000,00   $      332.000,00  $      154.035,47
01/12/200331/12/2003 $ 332.000,00  $ 332.000,00  $      664.000,00  $      302.186,51
01/01/200431/01/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      158.350,08
01/02/200429/02/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      152.230,24
01/03/200431/03/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      147.257,07
01/04/200430/04/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      144.962,96
01/05/200431/05/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      143.054,76
01/06/200430/06/2004 $ 358.000,00  $ 358.000,00  $      716.000,00  $      280.098,49
01/07/200431/07/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      140.203,23
01/08/200431/08/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      140.052,97
01/09/200430/09/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      138.581,94
01/10/200431/10/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      138.631,33
01/11/200430/11/2004 $ 358.000,00   $      358.000,00  $      137.255,78
01/12/200431/12/2004 $ 358.000,00  $ 358.000,00  $      716.000,00  $      271.560,36
01/01/200531/01/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      140.402,73
01/02/200528/02/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      135.120,47
01/03/200531/03/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      131.155,03
01/04/200530/04/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      128.915,88
01/05/200531/05/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      126.842,59
01/06/200530/06/2005 $ 381.500,00  $ 381.500,00  $      763.000,00  $      249.624,75
01/07/200531/07/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      124.566,09
01/08/200531/08/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      124.558,31
01/09/200530/09/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      122.402,55
01/10/200531/10/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      121.245,83
01/11/200530/11/2005 $ 381.500,00   $      381.500,00  $      120.671,79
01/12/200531/12/2005 $ 381.500,00  $ 381.500,00  $      763.000,00  $      240.659,57
01/01/200631/01/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      125.797,63
01/02/200628/02/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      122.309,73
01/03/200631/03/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      118.611,12
01/04/200630/04/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      116.263,62
01/05/200631/05/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      114.550,59
01/06/200630/06/2006 $ 408.000,00  $ 408.000,00  $      816.000,00  $      225.930,54
01/07/200631/07/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      110.821,97
01/08/200631/08/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      108.794,31
01/09/200630/09/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      107.319,51
01/10/200631/10/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      108.065,74
01/11/200630/11/2006 $ 408.000,00   $      408.000,00  $      106.845,64
01/12/200631/12/2006 $ 408.000,00  $ 408.000,00  $      816.000,00  $      211.371,63
01/01/200731/01/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $      108.189,16
01/02/200728/02/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $      101.911,74
01/03/200731/03/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $        95.492,68
01/04/200730/04/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $        90.774,22
01/05/200731/05/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $        89.207,65
01/06/200730/06/2007 $ 433.700,00  $ 433.700,00  $      867.400,00  $      177.136,52
01/07/200731/07/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $        87.708,16
01/08/200731/08/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $        88.405,11
01/09/200730/09/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $        87.969,99
01/10/200731/10/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $        87.939,03
01/11/200730/11/2007 $ 433.700,00   $      433.700,00  $        85.477,59
01/12/200731/12/2007 $ 433.700,00  $ 433.700,00  $      867.400,00  $      165.851,96
01/01/200831/01/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        82.500,11
01/02/200829/02/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        74.403,60
01/03/200831/03/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        70.110,72
01/04/200830/04/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        66.357,16
01/05/200831/05/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        61.484,52
01/06/200830/06/2008 $ 461.500,00  $ 461.500,00  $      923.000,00  $      114.028,11
01/07/200831/07/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        54.527,10
01/08/200831/08/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        53.541,83
01/09/200830/09/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        54.526,45
01/10/200831/10/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        52.746,38
01/11/200830/11/2008 $ 461.500,00   $      461.500,00  $        51.315,55
01/12/200831/12/2008 $ 461.500,00  $ 461.500,00  $      923.000,00  $        98.114,90
01/01/200931/01/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        49.599,79
01/02/200928/02/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        45.063,43
01/03/200931/03/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        42.358,85
01/04/200930/04/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        40.671,36
01/05/200931/05/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        40.566,24
01/06/200930/06/2009 $ 496.900,00  $ 496.900,00  $      993.800,00  $        81.763,43
01/07/200931/07/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        41.092,24
01/08/200931/08/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        40.829,11
01/09/200930/09/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        41.408,33
01/10/200931/10/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        42.147,33
01/11/200930/11/2009 $ 496.900,00   $      496.900,00  $        42.464,67
01/12/200931/12/2009 $ 496.900,00  $ 496.900,00  $      993.800,00  $        84.083,27
01/01/201031/01/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        39.765,82
01/02/201028/02/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        35.211,97
01/03/201031/03/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        33.833,93
01/04/201030/04/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        31.307,89
01/05/201031/05/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        30.732,28
01/06/201030/06/2010 $ 515.000,00  $ 515.000,00  $   1.030.000,00  $        60.211,44
01/07/201031/07/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        30.366,61
01/08/201031/08/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        29.740,89
01/09/201030/09/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        30.471,04
01/10/201031/10/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        30.941,45
01/11/201030/11/2010 $ 515.000,00   $      515.000,00  $        29.897,19
01/12/201031/12/2010 $ 515.000,00  $ 515.000,00  $   1.030.000,00  $        52.752,76
01/01/201131/01/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $        22.394,43
01/02/201128/02/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $        19.051,58
01/03/201131/03/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $        17.550,00
01/04/201130/04/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $        16.879,52
01/05/201131/05/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $        15.338,43
01/06/201130/06/2011 $ 535.600,00  $ 535.600,00  $   1.071.200,00  $        27.102,65
01/07/201131/07/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $        12.788,97
01/08/201131/08/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $        12.992,06
01/09/201130/09/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $        11.270,59
01/10/201131/10/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $        10.262,99
01/11/201130/11/2011 $ 535.600,00   $      535.600,00  $          9.509,73
01/12/201131/12/2011 $ 535.600,00  $ 535.600,00  $   1.071.200,00  $        14.425,28
01/01/201231/01/2012 $ 566.700,00   $      566.700,00  $          3.452,97
01/02/201229/02/2012 $ 566.700,00   $      566.700,00  $                     -   
TOTAL $ 57.455.300,00  $ 11.671.457,37

Por tanto, se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la suma de $69.126.757,37, como mesadas insolutas indexadas, causadas  entre el 15 de septiembre de 2002 hasta el 29 de febrero de 2012, así como a continuar pagándole las mesadas pensionales que se causen posteriormente.

No hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de las instancias son de cuenta de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 12 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ISABEL CAMAYO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se condena al instituto demandado a pagar a la demandante: pensión de vejez por valor inicial de $76.547.07, a partir del 16 de mayo de 2000; y, como mesadas causadas entre el 15 de septiembre de 2002 hasta el 29 de febrero de 2012, debidamente indexadas, la suma de $69.126.757,37. Se declaran prescritas las mesadas causadas antes del 15 de septiembre de 2002.

Sin costas en el recurso de casación, las de las instancias son de cuenta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                   ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS           CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                     

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

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