BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

 

    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38946

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH MONTALVO, al que se acumuló el que instauró esta misma persona, en nombre y representación de su menor hijo, ANDRÉS MAURICIO GIRALDO MONTALVO, contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Obrando inicialmente en nombre propio y, posteriormente, en representación de su menor hijo ANDRÉS MAURICIO, ELIZABETH MONTALVO demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., hoy ING. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que se declare que los dos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de Diómen Giraldo Castro, el 30 de junio de 2000 y, en consecuencia, se ordene a la demandada que les cancele la mencionada pensión, a partir del 1º de julio de 2000. Pidió condena en costas.

Como soporte de sus pretensiones, dijo haber iniciado una relación de pareja con Diómen Giraldo Castro, desde junio de 1978, en la cual fue procreado Andrés Mauricio, el 16 de diciembre de 1995; que su compañero permanente falleció el 30 de junio de “2001”, época en que convivían bajo un mismo techo, y que el señor Giraldo estuvo afiliado a la demandada. (fls. 3 a 6, C. 1; y 3 a 7. C. 3).

En la respuesta a la demanda inicial, la accionada dijo no constarle la relación afectiva entre la demandante y el causante, y en lo demás, dijo que se atenía a lo que las pruebas acreditaran. Se opuso a las pretensiones “entre tanto no se acredite probatoriamente dentro del juicio que la causa del deceso del causante derivó de riesgos de origen común”. No propuso excepciones de mérito. (fls. 34 a 40, C. 1).

En la contestación a la demanda presentada por ANDRÉS MAURICIO GIRALDO MONTALVO, la enjuiciada aceptó la relación de pareja de la demandante con el fallecido, y el nacimiento de su hijo común, así como la afiliación de aquél, empero acotó que “la parte actora no hace precisión alguna en cuanto a la causa de la muerte, tampoco advierte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer si se trata de una acción con pretensión de pensión de sobrevivencia derivada de riesgos de origen común o de origen profesional, en este caso último accidente de trabajo o enfermedad profesional”. Dijo que no le constaba la convivencia del afiliado con la actora, al momento del deceso.

Se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de los presupuestos fácticos que estructuren jurídicamente la responsabilidad a cargo de esta entidad demandada, por tratarse de hechos que dan origen a una reclamación ante la administradora de riesgos profesionales no ante esta AFP; inexistencia de la causa jurídica, y falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad llamada a juicio. (fls. 46 a 53).

Por auto de 9 de marzo de 2005, se decretó la acumulación de los dos procesos.

Previamente, por proveído de 10 de septiembre de 2003, se había aceptado a SANDRA PATRICIA SUÁREZ LÓPEZ, como tercero interviniente, en nombre propio y en el de sus menores hijas, MARÍA CAMILA y VALERIA, y se dispuso la citación, como litisconsorte facultativa de LUZ HELENA BEDOYA SALAZAR.

Por auto de 25 de mayo de 2007, se reconoció personería al apoderado judicial designado por CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ ANGARITA, quien se hizo parte en el proceso, en su condición de madre de la menor VALENTINA GIRALDO JIMÉNEZ, hija del occiso Giraldo Castro (fl. 515).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia de 27 de agosto de 2007,  declaró que SANDRA PATRICIA SUÁREZ LÓPEZ demostró ser la compañera permanente del causante GIRALDO CASTRO, y condenó a la demandada a pagarle el 50 % de la pensión de sobrevivientes, y el otro 50 % a los menores MARIA CAMILA, VALERIA, VALENTINA, y ANDRES MAURICIO GIRALDO; absolvió al Fondo de las pretensiones de ELIZABETH MONTALVO, y adoptó otras determinaciones, relacionadas con las anteriores, que no interesan al recurso extraordinario.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por sentencia de 6 de junio de 2008, sin imponer costas por la alzada, confirmó íntegramente lo resuelto en la instancia inicial.

Previo a resolver, el Tribunal advirtió que algunas irregularidades en la actuación, no alcanzaban a configurar nulidades que declarar. Se limitó a comentar brevemente algunos artículos del Decreto 1295 de 1994, como los que definen el accidente de trabajo, y los que excluyen la estructuración de un evento de tal naturaleza. Así expuso:

"(...) se tiene que conforme lo prescriben los artículo (sic) 8º a 10º del Decreto 1295 de 1994, vigentes en la época de los acontecimientos, para que se determine la existencia de un riesgo profesional el accidente que se produzca es necesario que este sobrevenga "como consecuencia (de) directa del trabajo o labor desempeñada"; o sea "todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo", siempre que genere en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, o cuando "se cause durante la ejecución de una labora (sic) bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo", o cuando se presente durante "el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa".

Y a renglón seguido establece la disposición las hipótesis en las que el siniestro no se considera accidente de trabajo, las cuales se refieren a la "ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990", y cuando el trabajador lo sufre, por fuera de la empresa, pero mientras se encuentre durante permisos remunerados o aún sin remuneración.

Ahora bien, respecto del origen de la enfermedad y de la muerte, el artículo 12 del referido Decreto es "patente" en advertir, en el inciso primero, que "toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común"; y en los incisos segundo y cuarto que "la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional serán calificado (sic), en primera instancia, por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado" y que "cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representates de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales", de forma tal que si persiste "el desacuerdo, se segurirá el procedimiento previsto por las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993".

La reseña que antecede viene al caso para concretar que en este proceso no quedó demostrado que la entidad demandada, de alguna manera, hubiera manifestado alguna circunstancia constitutiva de discrepancia en cuanto al origen del anotado siniestro. Esto se traduce en concretar que la entidad demandada no probó las afirmaciones en las que apoyó su mecanismo defensivo".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones, con costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, no replicado.

CARGO ÚNICO    

Acusa la violación indirecta, “por aplicación indebida de los artículos 41, 47, 74 de la ley 100 de 1993; 8º, 9º, 10º, 11º, 12º del Decreto 1295 de 1994; 60 y 61 del C.P.T. y S.S. como violación medio".

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del Sr. Diomen Giraldo ocurrió dentro de su jornada de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Diomen Giraldo era propietario y gerente de la empresa Radio Taxi y en tal condición titular de la facultad de dar órdenes e indicaciones sobre el trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte le sobrevino en el marco de la ejecución de sus funciones de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que sí se planteó la "discrepancia en cuanto al origen del anotado siniestro".

Estima mal apreciados los escritos de contestación de la demanda (fls. 34 y ss.), excepciones previas (fls. 31 y ss.), y sustentación de la apelación (fls. 537 y ss.). Como dejadas de apreciar, señala el registro de defunción de Diómen Giraldo (fls. 17 y 226); constancia de la Fiscalía (fl. 18); oficio de la misma Fiscalía (fls. 176 a 184); demanda de unión marital de hecho (fls. 234 y ss); constancia (folios 174 y 185); copia del acta de 9 de febrero de 2004 (fl. 330); y declaración de parte de ELIZABETH MONTALVO (fls. 395 y ss.).

En perspectiva de demostrar los errores que endilga al Tribunal, afirma la censura que el único argumento de su decisión, consistente en la ausencia de discrepancia de la demandada sobre el origen común del accidente que le costó la vida a Diómen Giraldo, “es totalmente contrario a la realidad pues mi mandante desde sus primeras actuaciones insistió en que no estaba establecido que el insuceso en el que murió el Sr. Diomen Giraldo fuera de origen común e inclusive pidió que se convocara a la A.R.P. que correspondiera para integrar debidamente el litigio”. Que en las excepciones previas, recabó sobre la necesidad de establecer el origen del riesgo, y en que se debía demandar a la aseguradora de riesgos profesionales, al tiempo que en la respuesta a la demanda, manifestó que mantendría su oposición a las pretensiones, hasta tanto se acreditara que el deceso del causante provino de causas comunes. Que su postura fue reiterada en el escrito con el que sustentó la apelación, “por lo cual el Ad quem sí ha debido internarse en el estudio probatorio correspondiente para encontrar claridad sobre el particular, en ausencia del trámite que ha debido seguirse por orden de los jueces que conocieron el proceso, para lograr la intervención de los mecanismos que la ley 100 de 1993 contempla para efectos de identificar el origen de un accidente”. Añadió que:

“Es así que el Tribunal no reparó en que en el folio 177 claramente se señala que el ataque del que fue víctima el Sr. Giraldo ocurrió a las 5 y 15 de la tarde, es decir dentro de su jornada de trabajo que, según el propio reconocimiento de la demandante, señora Elizabeth Montalvo (f. 395), era <De 8 a 12 y de 2 a 6>, reconocimiento que por su contenido adverso a sus intereses constituye confesión. Es decir, el ataque efectuado al Sr. Giraldo ocurrió dentro de su jornada de trabajo que es uno de los elementos que el propio Tribunal menciona como identificantes del origen profesional de un insuceso.

Si además se tiene en cuenta que el citado Sr. Giraldo era propietario y gerente de la empresa Radio Taxi en la cual trabajaba, es claro que él era quien disponía de su propio tiempo, por lo que la decisión de utilizar el tiempo de su trabajo para salir de la oficina e ir a tomarse un refrigerio con su hijo, fue exclusivamente de él en su condición de persona que podía impartirse sus propias órdenes en la doble condición antes señalada y que se encuentra respaldada también por el dicho de la demandante Elizabeth Montalvo, por lo manifestado por la interviniente Sandra Suárez (f. 330 vto), que en tal condición adquirió la calidad de demandante de la pensión perseguida en el proceso, y por lo consignado en el mismo folio 177 que contiene el acta de inspección del cadáver.

En el mismo sentido se observa, dentro del documento que comienza en el folio 234 y concretamente en el folio 247, que el Sr. Giraldo <era titular de 1.500 acciones de la empresa RADIO TAXI DEL QUINDIO S.A.>, lo cual respalda la discrecionalidad del señalado señor en la disposición de sus actividades al servicio de tal compañía dentro del horario correspondiente a su jornada de trabajo.

En el mismo sentido demostrativo, vale decir, en cuanto a establecer la autonomía con que el Sr. Giraldo administrativa (sic) sus deberes laborales, juega papel coadyuvante el documento de los folios 174 y 175 relativo a la afiliación que hizo respecto de mi representada, pues en el consta que él se afilió por su propia iniciativa y no por medio de una afiliación que le hubiera diligenciado un tercero.

En este proceso y dentro de las circunstancias mencionadas, queda claro que para poder producir la decisión solicitada, era indispensable definir si el accidente en el cual falleció el Sr. Diomen Giraldo era de origen común o profesional y para ello era indispensable acudir a los mecanismos previstos en la ley 100 de 1993, que se pretermitieron por los jueces de instancia a pesar de la solicitud en tal sentido que formuló repetidamente la demandada, todo lo cual se traduce en que los demandantes no probaron el supuesto de hecho básico para obtener la prestación que reclaman de mi mandante, cual es la declaratoria de ser el origen del insuceso de orden común, basado en pruebas oportuna y regularmente aportadas y no en la forma como se hizo en este caso en el que se concluyó tal origen partiendo del supuesto equivocado de no haber sido cuestionado dicho origen.

Se tiene entonces en este caso que el origen del accidente en cuestión debe tenerse por profesional dadas las razones anteriormente expuestas o, de no ser así, por lo menos debe concluirse que no es posible dictar decisión en uno u otro sentido, calificando dicho accidente como común o como profesional, por cuanto se carece de los elementos demostrativos idóneos para el efecto”.

SE CONSIDERA

Luego de referenciar los artículos 8 a 10, y 12 del Decreto 1295 de 1994, el ad quem culminó su labor de juzgamiento anotando que “La reseña que antecede viene al caso para concretar que en este proceso no quedó demostrado que la entidad demandada, de alguna manera, hubiera manifestado alguna circunstancia constitutiva de discrepancia en cuanto al origen del anotado siniestro. Esto se traduce en concretar que la entidad demandada no probó las afirmaciones en las que apoyó su mecanismo defensivo”, aserto que encierra una clara contradicción, pues en primer lugar, afirmó que la demandada no cuestionó el origen común del siniestro que cobró la vida de Diómen Giraldo Castro y,  enseguida, señaló que dicho sujeto procesal no demostró la veracidad de lo que adujo en su defensa.

Con base en las fotocopias remitidas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (fls. 177 y ss.), no hay motivo para dudar que Diómen Giraldo Castro falleció como consecuencia de las heridas ocasionadas con arma de fuego el 30 de junio de 2005, a las 5:15 P.M., cuando se encontraba, junto con su hijo Carlos Augusto Giraldo Bedoya, en una cafetería “en la esquina de la estación de servicio Bolívar”. También da cuenta el acta de inspección al cadáver (fl. 177) de la indeterminación del motivo por el cual fue asesinado el señor Giraldo Castro, razón por la cual, el 6 de julio de 2001, la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia (fl. 183), dispuso suspender la investigación iniciada a raíz del homicidio mencionado.

Si bien, desde el inicio del proceso, la persona jurídica accionada llamó la atención sobre falta de precisión del origen del accidente que desencadenó el deceso del afiliado, e incluso llegó a manifestar su oposición al éxito de las pretensiones “entre tanto no se acredite probatoriamente dentro del juicio que la causa del deceso (…) derivó de riesgos de origen de común”, y que como los hechos sucedieron en las proximidades del lugar de trabajo de aquél, dentro del horario de trabajo, cuando se disponía a tomar un café, se trató de un accidente de trabajo, lo cual develaría la equivocación del Tribunal.

En orden a verificar si el infortunio que generó el fallecimiento del afiliado fue de índole profesional, ninguna trascendencia tiene lo que la Administradora accionada sostuvo en los escritos de réplica a la demanda, de proposición de excepciones previas, ni el de sustentación del recurso de apelación, obviamente, porque lo que afirma una de las partes, no puede reportarle ventajas probatorias, y de las pruebas calificadas que se enlistan como no apreciadas, ninguna arroja luces sobre los motivos que condujeron a la perpetración del punible que cegó la vida de Giraldo Castro, de suerte que ante tal incertidumbre, en los términos que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado, el siniestro generador de la pensión de sobrevivientes, no puede ser catalogado sino como de origen común. Importa recordar que, sobre el accidente de trabajo, se ha dicho que:

“En consecuencia, es claro que para que exista un accidente de trabajo debe haber  una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, de suerte que existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 9º en comento, del que no es dable deducir elementos diferentes para la configuración del accidente laboral, relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el infortunio que, desde luego, no son ajenas a la definición de su índole laboral, pero como integrantes de la relación causal arriba mencionada y no como una cuestión adicional a ella.   (Sentencia de 23 de agosto de 2005, radicación No. 24232).

En consecuencia, no se presenta ninguna complejidad para concluir que el juez de la alzada no incurrió en ningún yerro fáctico con la connotación de evidente, manifiesto, u ostensible, que es requisito de imprescindible concurrencia para que pueda derruirse la presunción de legalidad y acierto, con que está sellada la sentencia del Tribunal.

El hecho de que el homicidio se presentara durante el horario habitual de trabajo, si es que eso estuviera demostrado, no indica, necesariamente, que el mismo hubiera ocurrido por causa o con ocasión de las funciones desempeñadas por el causante, ni que se presente una relación de causalidad entre las actividades de la víctima, y la agresión de que fue objeto.

Finalmente, y aunque es más un tema jurídico que fáctico, no sobra advertir que frente a la presunción legal contenida en el inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, a la demandada le incumbía demostrar que el supuesto accidente varias veces mencionado, había sido de índole profesional, tarea que lejos estuvo de cumplir.

A pesar de la improsperidad del cargo, no se imponen costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que ELIZABETH MONTALVO y OTROS promovieron contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                            

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

2

 

×