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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

                                                   

Referencia: Expediente No.39272

Acta No. 36

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por EMILIANO SAIZ MONROY contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, E.I.C.E.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada Caja para que se declare que, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación conforme al régimen anterior que es el especial para el DAS, D.1933 de 1989 y demás normas a que remite el artículo 1º ibídem, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1047 de 1978, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según la liquidación que hizo, la cual le arroja un total de $10.297.193 que, dividido por 12 meses, arroja el promedio de $858.099.4; por el 75%, resulta una mesada de $643.574.56, efectiva a partir del 1º de enero de 1999.  La cual debe ser indexada aplicando el IPC desde la fecha del retiro definitivo del servicio, 30 de diciembre de 1998, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y se apliquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar; condenar al pago de las diferencias que resulte a deber según el resultado de la reliquidación; subsidiariamente, se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que el actor laboró para el DAS, 29 años y dos meses en el cargo de técnico administrativo, radio-operador.  Por ser beneficiario del régimen de transición, la demandada le reconoció la pensión vitalicia de vejez de conformidad con el régimen anterior, Ley 33 de 1985, pero el monto lo liquidó conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos 691 y 1158 de 1994, violando con ello el carácter inescindible del artículo 36, pues este señala que a sus beneficiarios, incluido el monto de la pensión, se les debe aplicar el régimen anterior al cual estaban afiliados. Sentencia C-168 de 1995.

Con fundamento en la imprescriptibilidad del derecho pensional, dijo haber solicitado la revisión de las resoluciones referidas para que, incluido el monto, se le aplicara el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, especial para el DAS, D. 1933 de 1989 y normas a que remite el artículo 1º ibídem.  Esta solicitud le fue negada con el argumento de que, por haber adquirido el estatus de pensionado el 21 de febrero de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto lo liquida conforme a la citada ley y su D. 1158 de 1994 que no incluye las primas reclamadas.  

La demandada se opuso a las pretensiones alegando que ninguno de los regímenes especiales del DAS prevé factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.  Ante este vacío, por hermenéutica jurídica, se ha de aplicar la norma general, constituida, en los últimos años, por las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, se le liquidó la pensión con los factores previstos en el D. 1158, pues así lo prevé el artículo 36 de la ley de seguridad social.  Para este caso, los factores adicionales que se reclaman no están considerados como ingreso base de liquidación y así lo entendió la entidad pagadora.  Propuso las excepciones de prescripción y la innominada.   

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de prescripción  y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 9 de octubre de 2008, confirmó el fallo del juzgado.

El ad quem comenzó por precisar que el ámbito del litigio consistía  en que se incluyan como factor salarial para la pensión de vejez, las primas de servicios, de navidad, de riesgo y de vacaciones, ya que la demandada solo le incluyó como tal la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, según las resoluciones respectivas que obraban en el expediente.

De inmediato procedió a analizar la prescripción extintiva de la acción.  Para ello, trascribió el artículo 41 del D. 3135 de 1968 que establece la prescripción de tres años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible. Hizo lo propio con el artículo 151 del CPT y SS que consagra la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, igualmente, de tres años. Y, a reglón seguido, concluyó que “las acciones laborales para reclamar los derechos laborales prescriben en tres años (prescripción trienal).”

Y estableció, con base en la certificación del 2 de diciembre de 2005, fl.24, que el demandante devengó en 1998 las primas no tenidas en cuenta para la pensión de vejez reconocida el 13 de marzo de 1998; también, que solo las reclamó en el 2004, tal como lo constató con base en la R. 24563 de 2005 de la demandada, por medio de la cual se le negó la reliquidación (fls. 17 a 19).  Y aseveró que, en ninguna parte aparecía que, con anterioridad al 2004, el pensionado haya reclamado tal cosa.

De lo anterior, concluyó que el interesado dejó transcurrir más de tres (3) años sin reclamar la inclusión de esas primas como factor pensional; y que, en estos eventos, este tiempo “se cuenta desde la firmeza del reconocimiento de la pensión en la cual no se tuvieron en cuenta dichos factores, vale, decir, desde abril de 1998, pues la Resolución de 13 de marzo de 1998 que así lo dispuso, aparece notificada el 7 de abril del mismo año y no recurrida (folio 12 lb).”

Y agregó que “una cosa es el derecho a la pensión, imprescriptible, y otra los factores que deben tenerse en cuenta para determinar su cuantía o monto, prescriptibles desde su respectiva exigibilidad.  Y si esos presuntos factores se venían pagando antes del reconocimiento de la pensión y en esta no se tuvieron en cuenta, a partir del reconocimiento pensional comienza a correr el término prescriptivo para pedir que se incluyan como base de la pensión”.

Para reforzar lo anterior, trascribió apartes de la sentencia 28267 de 2006 de esta Sala, donde se aplicó, justamente, la regla con la que resolvió el caso.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su remplazo, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para ello formuló dos  cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se vale de argumentos similares y persiguen la misma finalidad. No hubo réplica.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia por “error esencial de derecho, violación de la Ley por aplicación indebida de los Arts. 41 decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P.L., al declarar prescrito el derecho al reajuste pensional por factores salariales que fueron devengados por el trabajador, pero que no fueron computados en el monto de la pensión”.

Trascribe los artículos mencionados en la proposición jurídica del cargo y considera que la violación acusada se presenta cuando, siendo la norma clara e interpretada correctamente, se aplica a un hecho probado en el proceso pero le hace producir efectos que la norma no contempla. Se remite a lo dicho por el ad quem,  especialmente, donde dijo que, no obstante considerarse el estatus de pensionado imprescriptible, no se desconoce que los derechos crediticios surgidos de aquel si lo eran; frente a lo cual afirma que no cabe discusión, “porque el derecho que surge de haber adquirido el status de pensionado es que se le reconozca la prestación y en consecuencia percibir su mesada la cual si prescribe si deja pasar tres años y no cobra, pero únicamente trienalmente como alegada la demandada en la excepción de prescripción porque el derecho subsiste”.

Alega que, si bien los derechos laborales sí prescriben en forma definitiva si no se reclaman en los tres años siguientes a su exigibilidad, no sucede lo mismo con el cómputo de factores salariales devengados para determinar el monto de la pensión, pues este derecho que le asiste al trabajador ya no proviene de su empleador, sino de la entidad que le debe reconocer la prestación.  Los factores salariales devengados, por ser consustanciales al derecho mismo, no prescriben, pues sin ellos es imposible reconocer el derecho, no puede haber reconocimiento de una pensión sin un monto.  En ello radica la violación del ad quem del artículo 41 del D. 3135 de 1968 y el 151 del CPL, pues le hizo producir efectos que la norma no contempla.

Invoca la sentencia 19557 donde, a su juicio, la jurisprudencia de esta Sala se ratifica en la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, pero que sí lo son las mesadas, y trascribe los apartes pertinentes.  Entiende, el censor, de la citada sentencia que lo que prescriben son los créditos laborales como las mesadas, pero la reclamación a tener en cuenta los factores salariales no pueden prescribir cuando fueron devengados por el trabajador, pues ya formaron parte del salario, ya son salario, y por ser consustanciales al salario, o haber constituido salario, deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de la pensión, sin que se pueda hablar de prescripción.

Alega que el numeral 2º del artículo 136 del CCA permite que los actos que reconozcan prestaciones periódicas se demanden en cualquier tiempo y que no tendría sentido este artículo, si una vez reconocido el derecho a la pensión, cualquier reclamación prescribiera en tres años si no se hace la reclamación.

También dice que la demandada alegó la prescripción trienal, lo que significa, a su juicio, que estaba refiriéndose a las mesadas.

Además que, conforme a la tesis de esta Sala y de los jueces laborales, si la persona dejó pasar más de tres años desde que adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión, sin que haya hecho la reclamación para que se la reconocieran, le habría prescrito el cómputo de los factores salariales devengados para calcular el monto, lo que implicaría también la prescripción del reconocimiento al derecho, pues, a su juicio, es imposible que haya reconocimiento de la pensión sin monto.

 SEGUNDO CARGO:

Acusa la sentencia de violar, por interpretación errónea, los artículos 41 del D. 3135 de 1968 y 151 del CPL.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Trascribe el texto de las normas señaladas como violadas, al igual que lo hizo en la demostración del primer cargo, y, ciñéndose a la modalidad de la interpretación errónea, emplea argumentos similares a los del primer cargo.  Invoca la sentencia 11367, donde esta Sala declaraba prescritas las mesadas, pero ordenaba reconocer el derecho; y termina afirmando que el ad quem le dio un alcance errado a las normas al entender que la prescripción o contenido de la norma, también cobija la reclamación de los factores salariales devengados no computados en el monto de dichos factores en sí mismo no es un crédito, sino salario reconocido y pagado por el empleador.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al declarar la prescripción de la reliquidación de la pensión solicitada con base en factores salariales devengados no tenidos en cuenta por la demandada al momento de liquidar la mesada, a consecuencia de las premisas fácticas establecidas consistentes en que la pensión fue reconocida mediante resolución del 13 de marzo de 1998, notificada el 7 de abril de 1998, y que la única reclamación efectuada antes de la demanda se hizo en el 2004, cuando ya habían transcurrido los tres años del fenómeno extintivo contados desde la firmeza del reconocimiento de la pensión.  Premisas estas que están al margen de la discusión en el presente trámite.

El censor argumenta que lo único que prescriben son las mesadas, más no la reclamación por factores salariales devengados no computados en el monto de la pensión, pues él considera que estos no son un crédito, sino un salario reconocido y pagado al actor.

El problema planteado por el recurrente ya ha sido resuelto por esta Sala, como se desprende de la motivación de la sentencia acusada; el ad quem no hizo cosa distinta a la de seguir el precedente que sobre el particular tiene asentado la jurisprudencia de tiempo atrás:

“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.  

Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse  que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.    

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.    

Conforme a lo anterior, no tiene razón el censor cuando afirma que solo prescriben las mesadas por  ser las únicas con carácter crediticio, pues la pretensión de que se incluyan factores salariales en el ingreso base de liquidación también constituye un crédito autónomo respecto del mismo reconocimiento del derecho pensional; tan es así que se puede demandar de forma separada del reconocimiento de la pensión, como lo hizo el actor con el presente proceso, solo que lo hizo vencido el término de la prescripción, como lo estableció el ad quem.

El censor también argumenta, sin fundamento, que, conforme a la tesis de la Corte y de los tribunales y jueces, si la persona deja pasar más de tres años desde que adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión, sin haber efectuado la reclamación para que se la reconocieran, le prescribirá el cómputo de los factores salariales devengados para calcular el monto, lo que, en su criterio, implicaría también la prescripción del reconocimiento al derecho, pues es imposible que haya reconocimiento de pensión sin monto.

Salta a la vista que el censor parte de un supuesto no contenido en la sentencia; el ad quem no le contabilizó la prescripción desde que adquirió el derecho a la pensión, sino desde el reconocimiento de esta; así lo dejó claro, cuando expresamente señaló que, en eventos como el del sub lite, el lapso de la prescripción “...se cuenta desde la firmeza del reconocimiento”.  Amén de que el precedente de esta Sala no contabiliza la prescripción para la solicitud de reliquidación de factores salariales desde que se adquiere el derecho a la pensión, como equívocamente lo entiende el impugnante; resulta muy pertinente trascribir los apartes pertinentes de la sentencia atrás citada que sobre el particular enseña:

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores saláriales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores saláriales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos,  exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.  

En ese orden de ideas, tampoco tiene razón el censor cuando afirma que “declarar la prescripción definitiva del derecho al cómputo de los factores salariales devengados y no computados en el monto la pensión como en el caso que nos ocupa, …va contra todo principio de justicia y principalmente de equidad, entendida como aquella que corrige a la justicia (sic)”, pues con la  prescripción de un derecho crediticio como el del sub lite, no se está lesionando el derecho en sí mismo, ni mucho menos el derecho a la pensión; simplemente se está limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

Este es el precedente que rige actualmente que recogió los anteriores, como se dijo, expresamente, en la sentencia en comento:

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.   

Sobre el particular, no está demás traer a colación lo que la Corte Constitucional señaló, al declarar exequible los artículos que establecen la prescripción de tres  años para las acciones de los derechos sociales:

“La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

[…]

Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).  Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

Por otra parte, no obstante que el recurrente optó por la vía directa en los dos cargos, dentro de sus argumentos está que, en la contestación de la demanda, en la excepción de prescripción dice literalmente “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, por lo que deduce que se está refiriendo a la prescripción de las mesadas.  

Tal argumento, aparte de no ser más que una  suposición del censor, está fuera de lugar en razón a que no corresponde a un argumento jurídico, único pertinente en un cargo por la vía directa.

Por último, cumple advertir que el artículo 136 del CCA establece la caducidad de las acciones contenciosas administrativas, en cuyo numeral 2º deja a salvo de esta a los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, figura jurídica que es diferente a la  prescripción, como es bien sabido.  Por lo que, a todas luces, resulta impertinente la invocación que hace, el censor, de esta disposición con el propósito de desvirtuar la legalidad de la sentencia.

  Por lo anterior, no prosperan los cargos.

Dado que no hubo réplica no hay costas en el presente trámite.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por EMILIANO SAIZ MONROY contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, E.I.C.E.

Sin costas en el presente trámite.  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO      

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