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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 09

Rad. No. 39830     

Bogotá, D.C.,  veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RODRIGO DE JESÚS MESA VELÁSQUEZ contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

A través del proceso ordinario, el actor solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta todos los aportes que realizó como trabajador dependiente y un porcentaje de liquidación de 90%, ya que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió también la indexación de las sumas que resulten adeudadas y el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Para tal fin, expuso básicamente que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 00756 de 2005, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2003, en cuantía de $4.035.296.oo. No obstante, agregó, no le fue aplicado el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber realizado un trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Adujo, igualmente que, a pesar de haberse trasladado, cumplió con todas las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión debe ser liquidada de acuerdo con el promedio de las cotizaciones que realizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión y con un porcentaje de 90%.      

La entidad convocada a juicio aceptó como ciertos los hechos relativos al reconocimiento de la pensión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Relató que la liquidación de la prestación se realizó de conformidad con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el régimen de transición no resulta aplicable para las personas que, como el actor, habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Propuso las excepciones de mérito que denominó improcedencia de la reliquidación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de la sanción por no pago, prescripción y compensación.   

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín definió la primera instancia y dispuso:

“Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar a el (sic) señor RODRIGO DE JESÚS MESA VELÁSQUEZ la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($75.042.554.oo), por concepto de reliquidación de mesadas pensiónales (sic) causadas y no pagadas.

(…) Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir pagando al señor RODRIGO DE JESÚS MESA VELÁSQUEZ C.C. 8.222.915, a partir del mes de marzo de 2008 un reajuste de la pensión de vejez por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.268.345.oo), para cada una de sus mesadas, tanto ordinarias como adicionales; prestación que deberá reajustar anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.

(…) Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor RODRIGO DE JESÚS MESA VELÁSQUEZ (…) la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($55.556.388.oo) por los intereses moratorios causados a la fecha, sobre las mesadas pensiónales (sic) causadas. Dicho interés se seguirá causando entre tanto se pague el retroactivo del reajuste a la pensión.”  

En la decisión recurrida en casación, proferida el 31 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia pronunciada en la primera instancia.

El Tribunal consideró, en primer término, que el actor no había perdido los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el momento en el que se produjo su traslado al de prima media con prestación definida, no había sido emitida la sentencia de la Corte Constitucional C 789 de 2002, que fue la que consagró algunos condicionamientos para que se conservaran dichas prerrogativas, a pesar de que el afiliado hubiese realizado traslados.  

De otro lado, respaldó la condena por intereses moratorios y precisó, para tales efectos, que las pensiones reconocidas por la vía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pertenecen al sistema integral de seguridad social y, por tal motivo, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 141 de la misma norma no implica un desconocimiento del principio de inescindibilidad.  

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, “(…) para que constituida en sede de instancia, REVOQUE la providencia del a quo y en su lugar, absuelva al ISS por todo concepto. Sobre costas decidirá lo pertinente. En subsidio de lo anterior, pretende el recurso que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia MODIFIQUE el fallo de primera instancia y proceda a declarar que el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios.”

Con el propósito anunciado, se formulan dos cargos oportunamente replicados, que pasan a ser estudiados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar “(…) por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 y la infracción directa del artículo 34 de la aludida ley 100 de 1993”.

En desarrollo del cargo, el recurrente arguye:

“(…) Aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que, a quienes se encuentran favorecidos por el régimen de transición se aplica la ley precedente “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez (…)”, no puede interpretarse en lo relativo al “monto” que el límite o el tope es el de la norma precedente, que en el acuerdo 049 de 1990 era el 90%, sino que debe observarse que la ley de seguridad social trajo consigo un tope más bajo que debe ser aplicado, que para el caso es del 85%, por ello, no podía el juez colegiado ordenar al ISS la reliquidación con el 90% del IBL.

La exégesis del fallador de segundo grado fue excesiva al entender que en virtud del régimen de transición, estaba también cobijado dentro del “monto”, el límite porcentual del 90% que traía el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990.

Al aplicar el Tribunal el límite porcentual contenido en el referido artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (90%) aplicó en esa medida, de manera indebida, el referido precepto, que aunque no lo menciona, se deduce que lo aplicó. Lo anterior, por cuanto, como se dijo, en este puntual aspecto tenía que observarse el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (antes de la reforma), el cual establecía un límite porcentual del 85%, que no fue aplicado por el fallador y en esta medida infringió de manera directa el precepto antes mencionado.

Por lo expuesto, si no se hubiese incurrido en la exégesis desbordada del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Tribunal habría entendido que el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 no podía ser aplicado en lo relativo al límite porcentual para la pensión, sino que lo correcto era observar que el artículo 34 de la ley 100 de 1993 traía su propia limitante, correspondiente al 85% del IBL, que era la norma llamada a regular el caso y en consecuencia habría tenido que revocar la providencia de primer grado que ordenó la reliquidación con el 90% y absolver al ISS.”  

OPOSICIÓN

Estima que la interpretación que realizó el Tribunal de las normas que regulan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue correcta y, para respaldar tal afirmación, cita la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.

IV. SE CONSIDERA

En el presente cargo, el censor se dedica a demostrar que el juzgador de segundo grado incurrió en una desacertada interpretación de las normas que gobiernan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto determinó que el porcentaje de liquidación de las pensiones reconocidas por virtud de dicha garantía, debe ser el previsto en el régimen anterior al cual se encontraba inscrito el afiliado, en este caso, el contenido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Contrario a ello, razona el recurrente, la adecuada lectura de las normas incluidas en la proposición jurídica conlleva a que se deban aplicar los porcentajes establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues, en su concepto, en el régimen de transición el “límite porcentual” no quedó cobijado por la noción de “monto”.  

  

Definido el contenido y el alcance del ataque, lo primero que advierte la Corte es que no se objeta la condición del actor como beneficiario del régimen de transición. En tales condiciones, el cargo se analizará con apego a dicha premisa y se concentrará en definir si el entendimiento que le dio el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resulta adecuado.  

Ahora bien, para la Corte el Tribunal interpretó perfectamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto derivó de allí que el porcentaje o la tasa de reemplazo que debe utilizarse en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, debe ser el previsto en la norma anterior. Para tal efecto, el precepto en mención establece claramente que “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”

Y la intelección del juzgador de alzada fue correcta en la medida en que el concepto de monto de la pensión al que hace referencia la norma, debe ser identificado justamente con el porcentaje que se tiene que aplicar al ingreso base de liquidación, para obtener la cuantía final de la prestación. En este caso, el tope máximo de 90% establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no el que señala el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Frente a este aspecto, cuando se ha ocupado de definir el apropiado alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de diferenciar los conceptos de ingreso base y monto de la pensión, la Corte ha entendido que “(…) al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.” (Sentencia del 17 de octubre de 2008, Rad. 33343, reiterada en las sentencias del 11 de marzo de 2009, Rad. 34292, y del 16 de diciembre de 2009, Rad. 34863).

Asimismo, en torno al mismo tema, en la sentencia del 5 de marzo de 2003, Rad. 19663, la Corte anotó:

“(…) No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes:

1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.

2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión.

No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.” (negrillas fuera de texto).

Al asumir las anteriores precisiones, aunadas a la aplicación indiscutida del régimen de transición, resulta imperioso concluir que el Tribunal le imprimió un acertado alcance al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no extrajo reglas diferentes a las que su texto consagra expresamente, en tanto el monto de la pensión y, tras ello, el porcentaje que debe ser aplicado al ingreso base de liquidación, debe ser el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el actor, que para este caso es el reglado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

Las anteriores reflexiones bastan para concluir que el cargo es infundado.  

SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia impugnada por violar “(…) por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”

Reclama el recurrente que, a pesar de que la pensión del actor fue reconocida de acuerdo con el régimen de transición, el Tribunal “(…) consideró de manera equivocada que era viable la aplicación del interés del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Indica, en ese orden, que tal sanción sólo puede imponerse cuando se trata de una prestación que pertenece integralmente al sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que no es el caso del actor, por cuanto su prestación fue concedida de conformidad con las normas anteriores a la vigencia de la señalada norma.

Argumenta que “(…) el régimen con el cual se otorgó la pensión es anterior a la ley general de seguridad social, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a exigir los intereses moratorios, siendo enfático en señalar que los mismos se causan para las pensiones fundadas integralmente en la Ley 100 de 1993, que no es el caso de autos, por cuanto como se dejó sentado por el ad quem, lo cual no es materia de discusión, que la pensión se confirió con base en el anterior régimen, por tanto se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 141 de la citada Ley que consagra los intereses moratorios.”

OPOSICIÓN

Manifiesta que la aplicación de los intereses moratorios a pensiones como la que le fue otorgada al actor ha sido respaldada por esta Corporación en reiterados pronunciamientos, teniendo en cuenta que esa clase de prestaciones fue acogida por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

V. SE CONSIDERA

Conviene recalcar, en primer lugar, que el reproche del actor se encamina por la vía directa y se concreta única y exclusivamente en comprobar que en la sentencia enjuiciada, el adquem incurrió en una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente por no haber tenido en cuenta que la sanción allí contenida sólo es predicable respecto de pensiones que se sujetan integralmente al sistema integral de seguridad social, pues la del actor fue concedida con apego a las prescripciones de otro régimen diferente.

Ningún tacha se formula, por otra parte, en contra de la imposición de los intereses moratorios, por la naturaleza de la condición respecto de la cual se predica la mora y, concretamente, si ésta corresponde al reconocimiento y pago de la mesada o al reajuste de la misma. Estas cuestiones, de otro lado, constituyen supuestos fácticos que no pueden ser analizados por la Corte, debido al sendero por el cual se dirige la censura.    

Clarificado el sentido de la acusación, en punto al tema tratado en el cargo, basta con recordar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma.  

En la sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 33761, la Corte aclaró ampliamente su posición al respecto:

“El Tribunal condenó a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de lo que disiente el recurrente por estimar que esa norma sólo es aplicable en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley. Para ello, ese fallador se basó en una sentencia de esta Sala de la Corte. Con el fin de demostrar el quebranto normativo que le atribuye al fallo impugnado, el censor utiliza, en esencia, tres argumentos a los que se referirá la Corte en el orden por él propuesto. Como quiera que en su alegato cuestiona tanto la sentencia del Tribunal como los criterios jurisprudenciales en que este se basó, también se dará respuesta a esos cuestionamientos.

“1.- En primer término el recurrente asevera que, aparte de las normas del sistema integral de seguridad social, las que debe aplicar son sus acuerdos y que el 049 de 1990, con base en el cual se otorgó la pensión de sobrevivientes, no consagra los intereses moratorios que impuso el Tribunal.

“En ello le asiste razón al impugnante, pero es totalmente claro que el razonamiento de la Corte que utilizó el juzgador de la alzada no desconoció esa circunstancia, sólo que partió del supuesto, apoyado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993,  de que las pensiones reconocidas con base en ese acuerdo, que se otorguen en vigencia de dicha ley, deben ser consideradas, para efectos del derecho a los intereses moratorios, como una de las pensiones de que trata esa ley 100. Razonamiento que, desde luego, no implica un desconocimiento del mencionado Acuerdo 049 de 1990.

“2. Para el censor lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 no significa que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 sean de las que trata esa ley, pues, de no existir ese artículo, no habría duda de que frente a la naturaleza jurídica de los regímenes del Sistema  General de Pensiones, las concedidas de acuerdo con esa normatividad se clasificarían como pertenecientes al sistema solidario de prima media con prestación definida; y, la aplicación de esos acuerdos, lo impondrían los efectos del régimen de transición o el tránsito de legislación.

“En relación con ese argumento, importa precisar que si en la sentencia que citó el Tribunal en su apoyo, esta Sala de la Corte se basó en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que en este cargo se denuncia como erróneamente interpretado, no puede ser de recibo excluirlo en la argumentación del impugnante como parámetro normativo. De otro lado, es cierto, como lo afirma el impugnante, que las pensiones concedidas con referencia a las normas del Seguro Social deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida, y esa  fue la principal razón para que la Corte entendiera que las mesadas correspondientes a esas pensiones pueden ser consideradas como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993.

“Aunque en la sentencia que sirvió de estribo al Tribunal ese razonamiento se expuso brevemente, con posterioridad la Corte explicó con mayor detalle las razones por las cuales las pensiones como la aquí debatida deben ser tenidas como aquellas de las que trata la Ley 100 de 1993.

“Así, en la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, reproducida luego en la de 14 de agosto de 2007, radicación 29739, expresó lo que a continuación se transcribe:

'No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones -aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.

'Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: 'El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley'. Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: 'El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.' (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8).

'Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las 'disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley', al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

'Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia.

'Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.”

“Ahora bien, en tratándose de pensiones de sobrevivientes como la aquí otorgada, no puede perderse de vista que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no surge por la utilización del régimen de transición pensional sino, entre otros, por razón del principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entiende la mayoría de esta Sala. Y es pertinente esa aclaración porque en realidad de verdad la deprecada es una pensión que se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993.

“3. Se afirma por el impugnante que el alcance que esta Sala de la Corte le ha venido dando a los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, armonizándolos, no se ajusta a la regla establecida en el artículo 31 del Código Civil, acerca de la interpretación sobre la extensión de una ley, regla según la cual “Lo favorable u odioso de una ley no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas precedentes”.  

“Sobre el particular, importa precisar que en estricto sentido en la interpretación dada por la Corte al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se ha tenido en cuenta ni lo que pudiera ser favorable ni lo eventualmente odioso de esa disposición. Por el contrario, como implícitamente lo admite el propio impugnante, al armonizar esa disposición con el artículo 31 de la Ley 100, la Corte ha acudido a varios de los criterios a los que remite el artículo 31 del estatuto civil, concretamente el previsto en el artículo 30, que establece que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida y correspondiente armonía”, lo cual ha hecho al interpretar el artículo 141 en comento, no de manera aislada, sino en correspondencia con otros de esa ley y concordando sus respectivos textos.

“Y también ha tomado en consideración el criterio interpretativo señalado en el inciso segundo del artículo 27 de ese código, en cuanto establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”; criterio al que es dable considerar que ha acudido al revisar la historia del trámite de la Ley 100 de 1993 en el Congreso de la República, para concluir que el actual régimen de prima media con prestación definida de que trata esa ley es, en esencia, el mismo de los acuerdos del Seguro Social.

“Con todo, si se tratara de tener como parámetro la utilización de las reglas interpretativas contenidas en el estatuto civil, no puede pasarse por alto que según su artículo 32, “En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”, y no cabe duda de que la hermenéutica ofrecida por la Corte resulta ser más equitativa que la que propone el instituto impugnante.

“4.- También arguye el censor que la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de pensiones regidas por otras normatividades distintas a esa ley, así por su naturaleza jurídica sean calificadas como del sistema solidario de prima media con prestación definida, sólo es posible, sin violar el principio de inescindibilidad, si se da el supuesto del artículo 288 de dicha ley, que establece que “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquiera norma en ella contenida que estima favorable ante el cotejo de lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

“Al discurrir de esa manera, soslaya el censor que no es claro que esa norma sea aplicable a beneficiarios de prestaciones surgidas por la muerte de un afiliado al sistema de pensiones y tampoco tiene en cuenta que la citada disposición parte de un supuesto lógico: que a las personas a las que allí se alude  la aplicación de la Ley 100 de 1993 les resulte  más favorable que las leyes anteriores sobre la misma materia. Ello significa que no puede predicarse de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como la demandante en este proceso porque, en estricto sentido, no tendría ella la posibilidad de cotejar la Ley 100 de 1993 con una norma anterior, porque no puede reclamar la aplicación de esta ley para efectos de la prestación por muerte, pues al amparo de esa normatividad no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber cotizado el causante las semanas en la densidad y oportunidad exigidas por esa norma; situación que fue, precisamente, la que llevó a la aplicación, en su caso, de principios como el de la condición más beneficiosa, que abren las puertas a la utilización de las normas anteriores a la multicitada Ley 100.  

“Por lo tanto, de aplicarse la Ley 100 de 1993 para establecer la existencia del derecho, es claro que este no surgiría. Ello no significa, sin embargo, que quede totalmente vedada la aplicación de algunas disposiciones de esa ley, que es, y ello no lo desconoce la Corte, la llamada a regular, en principio, derechos como el discutido en este proceso.

“5.- Asevera el instituto recurrente que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que los intereses moratorios allí consagrados se causan  por la “mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que es diferente a la que se presenta cuando el derecho no se ha reconocido ante la incertidumbre de su existencia.

“Es cierto que la norma habla de la mora en el pago de las mesadas, pero es indiscutible que ese retardo se presenta, y con mayor razón, cuando, a pesar  de tener el afiliado o beneficiario el derecho a la prestación, ésta no se le reconoce oportunamente, pues, obvio es concluir que, en ese específico evento, no se están pagando las mesadas correspondientes y por ello se incurre en mora.

“Por lo tanto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes.

“Al responder argumentos similares a los aquí planteados por el accionante, la Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, manifestó lo que a continuación se transcribe:

“El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.

“Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos.

“En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios. Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.

“Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe  adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo. Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.      

“Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.  En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria. Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida. Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.  

“Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza”.         

“6.- Por último, se expresa en el cargo que la posición del demandado de negar el surgimiento del derecho, se ajusta a la ley porque para la fecha en que falleció el causante y, frente a la normatividad vigente, no había lugar al reconocimiento de la pensión, de tal suerte que se le está sancionando no por no ceñirse a la ley sino por no compartir un criterio jurisprudencial.

“El propio impugnante dice compartir el criterio de esta Sala según el cual los intereses de mora de que trata el artículo 141 en estudio no son sancionatorios sino resarcitorios. Por esa razón, considera la Corte que los argumentos jurídicos que pueda tener para no haber reconocido la pensión de sobrevivientes no tienen ninguna incidencia en la imposición de los intereses. Y si ello es así, debe admitir este instituto que, en realidad, cuando se le condena al reconocimiento de esos intereses no se le está sancionando.

“Por otra parte, no es cierto que se sancione al demandado por no compartir un criterio jurisprudencial, concretamente, el de la condición más beneficiosa. Si los intereses moratorios se imponen cuando hay mora en el reconocimiento de una pensión de las que trata la Ley 100 de 1993, es forzoso concluir que basta que se demuestre ese incumplimiento para que tales intereses sean procedentes.

“Si la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que en casos como el que ahora ocupa su atención existe el derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede pretender el demandado que se le exonere de los intereses que por su conducta omisiva se han causado. Obviamente, está en su derecho de no compartir el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte que, como bien lo dice, es un mero criterio auxiliar de la actividad judicial. Pero si después de más de 11 años de haberse fijado  ese criterio insiste en no aplicarlo y en discutirlo ante los estrados judiciales, corre el riesgo de que no se atiendan sus razones y, como resultado de ello, deba hacerse cargo de las consecuencias jurídicas previstas en la ley de seguridad social, como el pago de los intereses aquí debatidos.

“En conclusión, en el caso analizado no se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el Tribunal lo que hizo fue acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de los referidos intereses moratorios, y no existen en estos momentos motivación alguna para variar esa jurisprudencia, por las razones arriba expuestas”.

En el anterior orden, el Tribunal no hizo una indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los específicos motivos que enseña el censor, pues la pensión del actor debe entenderse integrada al régimen de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social y, en tal orden, es posible justificar la imposición de los intereses moratorios allí instituidos.  

En vista de que la reprobación del recurrente se concretó en los puntos tratados, teniendo en cuenta el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, las reflexiones precedentes bastan para impedir que se otorgue prosperidad al cargo.  

Al haberse presentado oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por el señor RODRIGO DE JESÚS MESA VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

Se fija las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo).

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                  

   

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ              CAMILO TARQUINO GALLEGO

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