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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 40303

Acta N° 10

Bogotá D.C.,  cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por OLGA EUGENIA ARANGO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó la actora, que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación desde que cumplió los requisitos establecidos para ello, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, ordenar el pago “complementario o reajuste de la pensión de jubilación que actualmente está disfrutando”; los intereses moratorios sobre el importe pensional adeudado. Igualmente, las costas del proceso (folios 3 y 4, cuaderno 1).

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad territorial Metrosalud, por más de 20 años; que de manera simultánea tuvo una vinculación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, por igual tiempo; que en virtud de ello el instituto demandado le reconoció una pensión de jubilación de naturaleza convencional, mediante Resolución No. 14000 de agosto de 2000; que la pensión que está solicitando tiene una fuente diferente a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que una es legal y la otra convencional (folios 4 y 5, cuaderno 1).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar la demanda (folios 24 a 27, cuaderno 1), la convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las  pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, indexación, pago, compensación, imposibilidad de condenas en costas, buena fe, pago de la obligación periódica y la que denominó genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Circuito de Medellín, que en sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones impetradas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. Condenó en costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación (folios 86 a 89 vto), confirmó la decisión de primera instancia. Sin costas en la alzada.  

Para ello, luego de valorar la prueba allegada al proceso, asentó que “el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 1400  reconoció pensión de jubilación a la accionante, a partir del día 30 de octubre de 1999. Se encuentra a su vez que mediante resolución 00542 el (sic) 2005 se resolvió la petición que hiciera la actora de la pensión de vejez, señalándole que procedía la compartibilidad pensional y concediéndole en virtud del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 la prestación conforme el régimen de transición por ser beneficiosa la aplicación del Decreto 758 de 1990. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta colegiatura que el juez de primera instancia actuó de manera correcta al considerar que el Instituto de Seguros Sociales había actuado conforme los preceptos legales, pues se le tuvo en cuenta todos los aportes realizados para luego concederle la pensión de vejez mejorada” (folio 88).

A reglón seguido, sostuvo el juez de segundo grado que “la demandante pudiera tener derecho a la doble prestación si la pensión de jubilación se le hubiera concedido antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, que expresamente impuso la compartibilidad y no la compatibilidad pensional” (folio 88 vto).

En apoyo de su aserción copió    apartes del concepto número 0253 de 22 de enero de 1987, emitido por la oficina jurídica del ente demandado y de la sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 31.581, proferida esta Corporación.

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, fundamentado en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, esta Sala revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las suplicas de la demanda inicial. Sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente al estar orientados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse para su demostración de una argumentación que se complementa, y perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa “del 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 50 deI decreto 2879 de 1.985 en concordancia con el artículo 1 de la ley 33 de 1.985, artículos 36 de la ley 100 de 1.993, en relación con lo señalado en los artículo con los artículos 13, 25, y 53 de la Constitución Política del país” (folio 9, cuaderno 2).

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

Por formularse la acusación por la vía directa se aceptan como demostradas las siguientes circunstancias: Que la señora OLGA EUGENIA RANGO estuvo vinculada laboralmente simultáneamente en el ISS y en la ESE Metrosalud, desde el 10 de octubre de 1977 y hasta 29 de octubre de 1999.
Que el ISS reconoció una pensión con base en la pensión de jubilación desde el 30 de octubre de 1999.Que el trabajador continuó vinculado en Metrosalud hasta momento en el cual se le reconocieron la pensión de vejez, la que en virtud de la compartibilidad integró la pensión de vejez.
El Tribunal incurre en el yerro que se deduce del siguiente párrafo:
“La demandante pudiera tener derecho a lo doble prestación, si la pensión jubilación se hubiere concedido antes de la vigencia del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, que expresamente impuso la compatibilidad y no la compatibilidad pensional' Se infiere de lo expuesto que para el Tribunal la institución de la compartibilidad tiene aplicación inmediata por el solo hecho de haber cumplido los requisitos con posterioridad al 17 de octubre de 1985, criterio que no es cierto pues tal como lo señala el artículo 5 del mencionado decreto (2879) se exigen dos requisitos adicionales como lo son: a) Que el empleador estuviera inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales; b)Que el empleador hubiera continuado cotizando al I.S.S para la pensión de vejez. La decisión que se cuestiona ni siquiera se preocupa por analizar estas circunstancias por cuanto – reitero – considera que el único requisito es que la fecha de causación de la pensión sea posterior a la señalada, lo que constituye un caso típico de aplicación indebida que amerita el quiebre de la sentencia.
Para estos efectos debe quedar clara la evolución normativa que ha regulado esta temática:1.- Hasta la vigencia del Decreto 2879 de 1.985 se permitía la compatibilidad de las pensiones cuando provenían de diferentes fuentes del derecho, tenían distintas fuentes de financiación y tenían distintos requisitos para su adquisición.2.- El decreto mencionado en el artículo 5 estableció por primera vez la compartibilidad de las pensiones en los siguientes términos:
Artículo 5º Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valar, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. De las normas transcritas se observa que se exigen tres requisitos indispensables para que se presente la compartibilidad  a saber: a) Fecha en la que se causa la pensión; b) que el empleador esté inscrito en el instituto de los seguros sociales; y, c) que continúen cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte.
Demostrado el error en que incurrió el Tribunal es necesario señalar los efectos que producen dichos desaciertos. De haber aplicado correctamente la norma se habría concluido que no se presentaron o por lo menos no se demostraron los supuestos allí establecidos, es decir que el empleador no estaba inscrito en el ISS, y que no se continuaron haciendo los aportes, requisitos que como hemos visto son indispensables para que se acoja la figura de la compartibilidad y no de la compatibilidad”
(folios 9 a 11, cuaderno 2).

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa “del artículo 1 de la ley 33 de 1.985, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 50 del decreto 2879 de 1.985 en concordancia con los artículos 36 de la ley 100 de 1.993, el artículo 467 del Código sustantivo del trabajo, en relación con lo señalado en los artículo con los artículos 1 3,.25, y 53 de la Constitución Política del país” (folio 11, cuaderno 2).

Aduce en el cargo que:

Por formularse la acusación por la vía directa se aceptan como
demostradas las siguientes circunstancias: El Tribunal incurre en el yerro que se deduce del siguiente párrafo: “La demandante pudiera tener derecho a la doble prestación, si la pensión jubilación se hubiere concedido antes de la vigencia del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, que expresamente impuso la compatibilidad y no la compartibilidad pensional” Se infiere de lo expuesto que para el tribunal la institución de la compartibilidad tiene aplicación inmediata por el solo hecho de haber cumplido los requisitos con posterioridad al 17 de octubre de 1985, criterio que no es cierto pues tal como lo señala el artículo 5 del mencionado decreto (2879) se exigen dos requisitos adicionales como lo son: a) Que el empleador estuviera inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales; b)Que el empleador hubiera continuado cotizando al ISS para la pensión de vejez. La decisión que se cuestiona ni siquiera se preocupa por analizar estas circunstancias por cuanto – reitero – considera que el único requisito es que la fecha de causación de la pensión sea posterior a la señalada, lo que constituye un caso típico de aplicación indebida que amerita el quiebre de la sentencia.
Para estos efectos debe quedar clara la evolución normativa que ha regulado esta temática:1.- Hasta la vigencia del Decreto 2879 de 1.985 se permitía la compatibilidad de las pensiones cuando provenían de diferentes fuentes del derecho, tenían distintas fuentes de financiación y tenían distintos requisitos para su adquisición.2.- El decreto mencionado en el artículo 5 estableció por primera vez la compartibilidad de las pensiones en los siguientes términos:
Artículo 50 Los patronos Inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales”
(folios 11 a 13, cuaderno 2).

VIII. LA RÉPLICA

Por su parte la oposición, luego de enrostrarle a los cargos que no atacan la totalidad de los argumentos en que se soportó la decisión recurrida, aduce que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, dado que “ se ajusta a realidad procesal y ordenamientos legales; aseveración que baso en lo expresado por esa Sala de Casación, en sentencia del 8 de agosto de 2007, expediente 29446, cuando se refiere a la situación de los servidores públicos que fueron afiliados al ISS después de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones (30 de junio de 1995), que es la que la demandante, como se infiere del documento de folio 17, en el que Metrosalud hace constar que cotizó al ISS para pensión del 1º de julio de 1995 al 28 de febrero de 2004” (folios 33 y 34, cuaderno 2).

IX. SE CONSIDERA

No existe discusión en cuanto a: (i) que  el actor laboró para el Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años; (ii) que  dicho instituto, en calidad de empleador, le reconoció a la actora una pensión de jubilación convencional, mediante resolución No. 1400 de 11 de agosto de 2000,   a partir del 30 de octubre de 1999 (folios 9 a 11, cuaderno 1); (iii) que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales, como entidad de seguridad social, le otorgó a la demandante una pensión por vejez a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (iv) que el Instituto de Seguros Sociales, como empleador, viene compartiendo la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el sistema general de pensiones.

Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, el juez de alzada para declarar la compartibilidad de las pensiones percibidas por la promotora de la litis, en rigor, estimó que “el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 1400  reconoció pensión de jubilación a la accionante, a partir del día 30 de octubre de 1999. Se encuentra a su vez que mediante resolución 00542 el (sic) 2005 se resolvió la petición que hiciera la actora de la pensión de vejez, señalándole que procedía la compartibilidad pensional y concediéndole en virtud del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 la prestación conforme el régimen de transición por ser beneficiosa la aplicación del Decreto 758 de 1990. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta colegiatura que el juez de primera instancia actuó de manera correcta al considerar que el Instituto de Seguros Sociales había actuado conforme los preceptos legales, pues se le tuvo en cuenta todos los aportes realizados para luego concederle la pensión de vejez mejorada” (folio 88). Y concluyó el fallador que   “la demandante pudiera tener derecho a la doble prestación si la pensión de jubilación se le hubiera concedido antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, que expresamente impuso la compartibilidad y no la compatibilidad pensional” (ibídem).

 Por su parte, la censura estima que la sala sentenciadora se equivocó ya que “para el Tribunal la institución de la compartibilidad tiene aplicación inmediata por el solo hecho de haber cumplido los requisitos con posterioridad al 17 de octubre de 1985, criterio que no es cierto pues tal como lo señala el artículo 5 del mencionado decreto (2879) se exigen dos requisitos adicionales como lo son: a) Que el empleador estuviera inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales; b)Que el empleador hubiera continuado cotizando al I.S.S para la pensión de vejez. La decisión que se cuestiona ni siquiera se preocupa por analizar estas circunstancias por cuanto – reitero – considera que el único requisito es que la fecha de causación de la pensión sea posterior a la señalada, lo que constituye un caso típico de aplicación indebida que amerita el quiebre de la sentencia” (folio 10, cuaderno 2).

Pues bien, el eje central de la controversia gira en torno a elucidar si la pensión de jubilación convencional reconocida el 30 de octubre de 1999 por el Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de empleador de la actora, tiene la vocación de ser compatible o no con la de vejez otorgada por el mismo Instituto, pero como ente de la seguridad social en pensiones.

La conclusión del Tribunal, en el sentido de que al último empleador (I.S.S.), y a partir de la fecha en que el sistema le reconoció la pensión por vejez, apenas le incumbía asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la segunda prestación, es más que acertada, por ser lo cierto que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, que empezó a regir antes del reconocimiento de la pensión extralegal, le permitía al dador del laborío  deducir del valor de ésta el de la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (entidad de seguridad social), tal y como de manera reiterada lo ha explicado la jurisprudencia.

En esa dirección, en fallo de 30 de enero de 2002 (Radicación 14.207), la Corte Suprema de Justicia expresó que las pensiones convencionales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como la de la demandante que lo fue el 30 de octubre de 1999, son compartibles entre el empleador y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde que la organismo de seguridad social reconozca la pensión de vejez. Se refirió en los siguientes términos:        

 “... es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente:

“3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.”

“Mas adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo  029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos:

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: <Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

“<Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S....”

También cabe recordar lo sostenido de vieja data por esta Sala de la Corte, en lo concerniente a que el hecho de que el empleador oficial, reconocedor de la pensión, no continúe cotizando para la contingencia de vejez, una vez otorgada la prestación, o que no hubiese tenido afiliado al trabajador durante la relación laboral, no conlleva irrebatiblemente a que pierda validez la subrogación total o parcial, o que la pensión deba ser compatible, habida cuenta que la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo el mayor valor que resulte entre una y otra pensión.

Al punto, en providencia de 11 de agosto de 2004, radiación 22.982, esta Corporación indicó:

“Cabe tener presente, como de manera certera lo hace notar el opositor, que el propósito de las cotizaciones previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no es otro que el de propender por radicar en los entes de seguridad social la totalidad del cubrimiento de las obligaciones pensionales o por lo menos la parte más significativa de las mismas cuando lo primero no sea posible, desembarazando a los empleadores total o parcialmente del pago de dichas prestaciones, y su incumplimiento por lo mismo no puede significar la extinción de la compartibilidad y su conversión en compatibles sino la asunción por parte del empleador de una porción más cuantiosa de la pensión que estaba a su cargo. Así las cosas, el Tribunal no pudo transgredir las disposiciones legales en comento”.

Puestas en escenario las cosas, debe reiterarse que el juez de apelación no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le enrostra, dado que si la pensión de jubilación convencional fue reconocida en vigencia del  Acuerdo  029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, tiene vocación de ser compartible con la reconocida por el sistema pensional y, en consecuencia, los cargos no salen airosos.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la demandante, toda vez que el ataque formulado no prosperó y hubo replica,  para lo cual se fija la suma de dos millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($2.800.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por OLGA EUGENIA ARANGO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación, como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA               LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ      CAMILO TARQUINO GALLEGO

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