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Casación N°   40663

República de Colombia

  Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Referencia: Expediente No. 40663

Acta No. 02

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ISABEL MORALES ASTUDILLO contra la sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez identificado con c.c. 4'216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 34 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La citada ciudadana demandó al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de abril de 2004, más los intereses moratorios e indexación.

   

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cotizó al Instituto 743.7142 semanas y cumplió 55 años de edad el 12 de abril de 2004. Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y aunque no ha cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a los 55 años de edad, debe acceder a la pensión de acuerdo con los principios de equidad y proporcionalidad, “en razón a que excedió el mínimo de semanas exigidas para tal derecho”.

2.- El Instituto dio respuesta al libelo, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la demandante no cumple las exigencias de las normas legales para acceder a la pensión de vejez que reclama. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y la genérica.

3.- Mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todas las pretensiones.

  

   

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la demandante, confirmó el fallo del Juzgado.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la actora era beneficiaria del régimen de transición, por lo que en relación con la pensión de vejez le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exige el cumplimiento de mínimo 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que en su caso son 55 años, ó 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Estas exigencias no se cumplen, pues “de las documentales obrantes en el expediente y de lo afirmado por las partes se colige que la demandante cotizó únicamente 48 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es claro que no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez …”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.  

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda.

  

Con tal fin formula un único cargo, así:   

  CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 33 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 17 y 28 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuando ha debido aplicar el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983”.

En el desarrollo afirma el censor que el régimen para efectos de la pensión de vejez que le amparaba la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a la actora, era el del Acuerdo 016 de 1983 porque bajo esa normatividad se consolidó su situación, y si bien el Acuerdo 049 de 1990 derogó expresamente dicho Acuerdo, no podía afectar un derecho adquirido.

El opositor por su parte plantea que el Acuerdo 016 de 1983 no es la normatividad que regula el caso. La actora por ser beneficiaria del régimen de transición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos ella no satisface, pues sólo cuenta con 743 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 48 fueron sufragadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Son supuestos fácticos del sub lite que no controvierte la censura, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 55 años de edad el 12 de abril de 2004 y que cotizó al Instituto en toda su vida laboral un total de 743,7142 semanas de las cuales 48 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.   

  

De conformidad con la anterior situación de hecho, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le endilga el cargo.

En efecto, habida cuenta de que la actora cumplió los 55 años de edad el 12 de abril de 2004, su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y que a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el cual establecía como requisitos mínimos para esos efectos el cumplimiento de 60 años de edad para los hombres y 55 las mujeres, y “haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

De acuerdo con jurisprudencia de la Corte reiterada en sentencia de 16 de marzo de 2010, rad. N° 36122, para que esa normatividad resulte aplicable es menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990, lo que evidentemente aquí no se satisface y por ende no puede predicarse la infracción directa del Acuerdo 016 de 1983.

Ahora bien, como la demandante arribó a los 55 años de edad el 12 de abril de 2004, el régimen del seguro social que la transición de la Ley 100 de 1993 le ampara es el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, y en esa medida tampoco se dio la aplicación indebida de dicho reglamento. Lo que sucede es que la actora no satisface los requisitos previstos en esa disposición, toda vez que no sufragó un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, ni 1.000 semanas en toda su vida laboral.    

Para ilustrar lo dicho resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia rad. N° 36122 ya citada, donde dijo la Corte textualmente:

“Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

“En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

“Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores”.

Por las razones anteriores no prospera el cargo.

       

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2'500.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.  

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NO CASA la sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ISABEL MORALES ASTUDILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.  

    

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA         

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ     CAMILO TARQUINO GALLEGO

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