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  República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

                    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 41140

Acta No. 26

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez  (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso EDGAR BLANCO CONTRERAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DISTRITO No. 16 e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I. ANTECEDENTES

El recurrente demandó para obtener la pensión de jubilación sanción, a partir de 17 de agosto de 2003, actualizada, y los intereses moratorios.

Afirmó que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito No. 16, entre el 14 de marzo de 1978 y el 31 de diciembre de 1993, y al Instituto Nacional de Vías entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1994, para un total de 16 años, 3 meses y 17 días; que el contrato de trabajo le fue terminado sin justa causa con el pago de una indemnización; que solicitó la pensión de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, que le fue negada por ser de cargo del Instituto de Seguros Sociales; y que le asiste derecho a la pensión reclamada cuando cumpla 50 años de edad, la cual deberá liquidarse como lo dispone el parágrafo de esa ley y el artículo 5 del Decreto 1572 de 1973.

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se opuso; admitió los hechos 1, 2, 6, 8 y 9; negó el 3, 5, 7 y 10; y adujo que no hay hecho 4. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 69 a 73).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 17 de abril de 2008, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que el demandante pretende el reconocimiento de la pensión sanción con base en lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 5 del Decreto 1572 de 1973, y que su desvinculación se debió a la supresión del cargo aprobada por la Junta Directiva mediante Acuerdo 025 de 10 de mayo de 1994; indicó que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que el despido por liquidación de la empresa o supresión del cargo constituye una causa legal, pero no una justa causa, y reprodujo los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, para señalar que en el presente caso hubo un despido injusto.

Transcribió la sentencia de la Corte de 29 de abril de 2004, radicación 21838, y algunos fragmentos de las sentencias de 10 de julio de 1996, radicación 8428 y 24 de abril de 1998, radicación 10286, y advirtió que debe tomarse en cuenta que el nexo laboral que existió entre las partes culminó el 30 de junio de 1994, época para la cual ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que se deberá aplicar el artículo 133, ibídem, cuyo texto reprodujo.

Explicó que para tener derecho a la pensión sanción se requiere que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, pero que a folio 5 obra una certificación del Director de INVÍAS Territorial Ocaña, constando el tiempo de servicios y la afiliación a CAJANAL, y concluyó que por haber sido desvinculado en vigencia de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la Corte, plasmada en la sentencia de 29 de abril de 2004, radicación 21838, la decisión del a quo merece ser confirmada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones.

Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados. La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, en razón de que exhiben defectos formales que implican su desestimación y están orientados por la misma vía, la directa, acusan un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.   

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, al no aplicar los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 5 del Decreto 1572 de 1973, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, 37 de la Ley 50 de 1990, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 133 y 272 de la Ley 100 de 1993, 16, 21 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración, afirma que el ad quem fundó su decisión en el pronunciamiento de la Corte, de 29 de abril de 2004, en el que se está frente a un trabajador desvinculado antes de la Ley 100 de 1993, y transcribe un breve fragmento de lo que asentó ese juzgador.

Arguye que, como la desvinculación se produjo el 30 de junio de 1994, es evidente la interpretación errónea del fallador al no ser aplicable al caso en razón de que su retiro sucedió después del 1 de abril de 1994, el que, de igual manera, se fundamentó en la sentencia de casación de 24 de abril de 1998, radicación 10286, y que esa sentencia trata es de la compartibilidad de las pensiones sanciones con la de vejez y la no aplicación de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales, suerte que también corren las sentencias de 6 de mayo de 1997, radicación 9561, y 13 de junio de 2002, radicación 17588.

Asevera que conforme a lo anterior es claro que para el presente caso se está frente a la aplicación de dos normas que simultáneamente se le aplican al trabajador, porque éste fue desvinculado el 30 de junio de 1994, cuando ya había cumplido 15 años, 9 meses y 10 días al servicio del Estado cuando se expidió la Ley 100 de 1993.

Copia los artículos 133, ibídem, y 53 de la Constitución Política, y destaca que se debe aplicar la condición más beneficiosa para el trabajador, en la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), porque ya había cumplido los 15 años de servicio al Estado.

Advierte que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es regresivo en los derechos de los trabajadores y viola los principios de la seguridad social, sobre eficiencia, universalidad y solidaridad que trae esa ley y el artículo 48 de la Constitución Política; aduce que aquí se está frente a una expectativa legítima, porque al expedirse aquella ley ya había cumplido los 15 años de servicios que exigía la norma anterior, y transcribe los artículos 53 de la Constitución Política y 272 de la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA

Sostiene que ningún régimen de transición es aplicable a la regulación vigente sobre pensión sanción, porque ese régimen sólo está referido a la pensión de vejez o la pensión plena de jubilación, y que fue acertada la decisión del Tribunal al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque al retiro del trabajador, el 30 de junio de 1994, esa ley estaba vigente y, adicionalmente, el Instituto Nacional de Vías acreditó la afiliación a Cajanal, y destaca que por haber regulado dicha ley lo relativo a la pensión sanción, incluyendo expresamente a los trabajadores oficiales, las normas anteriores no subsisten, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.

CARGO SEGUNDO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por no aplicación, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 5 del Decreto 1572 de 1973, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, 37 de la ley 50790 (sic), 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 133 y 272 de la Ley 100 de 1993, 16, 21 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

 Afirma que está probado que laboró para la demandada hasta el 30 de junio de 1994 y tenía cumplidos 16 años, 3 meses y 17 días de servicios al Estado, por lo que debido a que cumplió 15 años de servicios al Estado el 12 de marzo de 1993, fecha en que aún se hallaba vigente la Ley 171 de 1961, adquirió el derecho a no ser despedido sin justa causa y, en caso contrario quedaba amparado por el artículo 8, ibídem, el cual transcribe, junto con el artículo 53 de la Constitución Política y el 272 de la Ley 100 de 1993.

Explica que en tales condiciones se debe aplicar la condición más beneficiosa al momento del despido, es decir, entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 171 de 1961, y en el caso presente la última, porque ya había cumplido los 15 años al servicio del Estado, siendo esa condición la protección de su derecho a la pensión, en conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

LA RÉPLICA

Plantea los mismos argumentos para oponerse al cargo primero que, por economía, no se transcriben.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que constituye el razonamiento jurídico central de los dos cargos, el recurrente reclama para el caso la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Argumenta para ello que cuando el promotor del pleito fue despedido ya tenía más de 15 años de servicios al Estado, de modo que nació la garantía de no ser despedido, que no podía ser desmejorada por una norma regresiva posterior, en cuanto existía una expectativa legítima.

En relación con esos argumentos, importa precisar que de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que la que se ha dado en denominar pensión sanción de jubilación se causa con el cumplimiento de los dos requisitos que establece la ley: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador; de tal suerte que, mientras ellos dos no se hallen cabalmente satisfechos, no puede considerarse que el derecho a gozar de esa prestación se ha consolidado.

Por lo tanto, el mero cumplimiento del tiempo de servicios no genera ningún derecho cierto para el trabajador, pues se requiere de la comunión de las dos exigencias. Y tampoco  da lugar a una expectativa legítima, porque el otro de los requisitos, el despido sin justa causa, es un hecho impredecible, de incierta ocurrencia, que puede o no presentarse, de suerte que, precisamente por la incertidumbre en su acaecimiento, no tiene la virtualidad de ser causante de una expectativa, mucho menos de una que pueda calificarse como legítima.

Si ello es así, el nacimiento del derecho a la prestación puede verse afectado por los cambios legislativos que se introduzcan en sus requisitos, en cuanto no se trata de un derecho adquirido, como tampoco de una expectativa legítima que amerite alguna protección especial, como podría ser la de utilizar la regla de la condición más beneficiosa, en la forma como la entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Como se dijo, con reiteración ha adoctrinado esta Sala de la Corte que el derecho a la pensión sanción surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación del contrato de trabajo sin justa causa de un trabajador que ha trabajado por más de 10 años. Es decir, el despido sin justa causa y  la prestación de servicios durante 10 años o más, constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación.

Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos, la pensión restringida de jubilación en comento pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta, que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

Esta Sala de la Corte, en sentencia de 24 de octubre de 1990 (Rad. 3.930), citada en la de 18 de octubre de 2001 (Rad. 16.646), adoctrinó:

“3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta interpretación errónea del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en  cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distinta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo  punto ha mantenido esta Corporación.

“En efecto, en sentencia de 7 de julio de 1980  dijo:

“Tampoco asiste la razón al recurrente en la segunda parte de su alegación, pues la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el trabajador puede demandar la pensión proporcional de jubilación, aunque no tenga la edad requerida. En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 1978 de la Sección Segunda de esta Sala, con ponencia del magistrado doctor José Eduardo Gnecco C. se dijo:

“'La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, Roberto Patiño vs. Patiño y Ponce de León Publicidad S.A., de la Sección Primera, que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla. Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Moisés Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y Agrícola S.A. DIASA, no publicadas aún en la Gaceta Judicial. En el primero de esos fallos dijo la Corte:

“'El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos  mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley determina. Además prevé que en caso de despido injusto y después de cierto tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de  1961....Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de  pensión" (G.J., T.CLXI, págs.382 y 383).

“Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior no incurrió en infracción legal alguna al deducir que cuando José Medardo Roldán Vásquez se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato después de 15 años de servicios, el 10 de septiembre de 1967, tenia causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla”.

Cabe anotar, por otro lado, que en los casos en que la jurisprudencia ha considerado que existe una expectativa legítima o un derecho eventual, se ha estado en presencia de hechos futuros que, aunque inciertos, son de factible ocurrencia, esto es, que, en condiciones normales, deben ocurrir, como el cumplimiento de determinada edad; y también respecto de hechos futuros pero ciertos, como la muerte del afiliado. Mas, de las antedichas características no participa un despido sin justa causa que, aunque común en las relaciones laborales, en una en particular resulta ser, para el trabajador, un suceso contingente o meramente circunstancial, en cuanto no depende de su voluntad sino de la del empleador, de ahí que no pueda existir una expectativa razonable respecto de su ocurrencia.

Por esa razón, se ha dicho por la Sala que las normas legales que se aplican para determinar si en un caso concreto ha surgido o no el derecho a la pensión en comentario, son las que se encuentren vigentes cuando se produzca el despido sin justa causa del trabajador.

Así lo explicó, entre muchas otras, en la sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicación 21115, en la que dijo que el derecho a la pensión restringida no puede verse afectado por una nueva normatividad, pero sólo cuando se encuentre debidamente causado, consolidado, pues, de no ser así, se rige por las normas legales vigentes al momento del despido del trabajador:

“ El efecto general inmediato de la ley laboral, en la forma prevista por el artículo 16 del C. S. del T, no conlleva que una pensión sanción, como la que se ventiló en este caso, quede sujeta a modificaciones, por el advenimiento de disposiciones legales que regulen el derecho de modo distinto a la normatividad que regía para la fecha en la que se produjo el despido injusto del accionante, dado que ese supuesto de hecho, de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con el cumplimiento del tiempo de labores, superior a 10 años, determinan la causación del derecho a la pensión restringida reglada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo la edad tan sólo factor de exigibilidad.

“De allí que, como lo señala la réplica, bajo esos parámetros, la normatividad aplicable, en este caso, a la pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando finalizó el contrato de trabajo sin justa causa, por decisión del empleador, luego de haber laborado por más de 10 años (artículo 8° de la Ley 171 de 1961).  De ahí, que el sentenciador no incurriera en la infracción legal denunciada”.

“Por tanto, no incurrió el juzgador de la alzada en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues es claro que el actor fue despedido antes de la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que es claro que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, las disposiciones de esa norma no son pertinentes para regular el derecho pensional pretendido, pues no puede serle a ella otorgado un efecto retroactivo del que carece, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

“En conclusión, tuvo razón el juzgador de segundo grado al abstenerse de aplicar la disposición contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo pretende el actor,  en razón de que esa ley fue expedida el 14 de diciembre de 1961 y entró a regir a partir del mes de enero de 1962, cuando ya se había terminado el contrato de trabajo del actor (29 de agosto de 1961), situación jurídica consolidada a la que, por tanto, no podía aplicársele una norma proferida con posterioridad.

“Por esa misma razón no incurrió en la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ése era el precepto vigente en el momento de la desvinculación del actor y por lo tanto el apropiado para regular sus efectos jurídicos”.

Cumple anotar, siguiendo ese orden de ideas,  que la utilización por parte  de la Sala de la regla de la condición más beneficiosa ha tenido por objeto garantizar las prerrogativas de los beneficiarios de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, que aportaron al sistema un número suficiente de cotizaciones para que, en caso de fallecer en vigencia de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, generaran el derecho a la pensión de sobrevivientes; de tal suerte que esas prerrogativas no podían verse afectadas por el cambio en los requisitos, que en materia de densidad de cotizaciones introdujo la citada ley.

En efecto, como lo ha explicado en su jurisprudencia, se trató de situaciones en las que con la expedición del nuevo sistema integral de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de 26, no era dable y resultaba violatorio de ese postulado, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior, esto es, ciento cincuenta (150) en los 6 años anteriores a la muerte o trescientas (300) en cualquier tiempo, conforme a las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Pero esa excepcional situación difiere de la presentada en este asunto,  en la que, como se ha visto, en estricto sentido no existe ninguna prerrogativa que proteger y, por ello, no hay ninguna razón para que el Tribunal  dejara de aplicar la norma vigente para cuando se terminó el contrato de trabajo, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y, por ende no incurrió en los quebrantos normativos que se le atribuyen.

En consecuencia, los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que EDGAR BLANCO CONTRERAS le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DISTRITO No. 16 e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Como hubo réplica, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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