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  República  de Colombia

     

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Radicación No 41300

Acta No. 11

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once  (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 19 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició BLANCA CECILIA SALAZAR GARCÍA a nombre propio y en representación de su hijas YULIANA PATRICIA y KATY ESTEFANNY GONZÁLEZ SALAZAR.  

I.- ANTECEDENTES.-

Las citadas demandantes convocaron a proceso al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% para la señora Blanca Cecilia Salazar García, en su condición de compañera permanente y del 25% para cada una de sus hijas, a partir del 4 de julio de 1998; al pago de las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras debidamente indexadas; al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior debido a su condición de beneficiarias del afiliado fallecido, señor Rodrigo Antonio González Higuita.

Como apoyo de su pedimento, indicaron que la señora Blanca Cecilia Salazar García convivió en unión libre con el causante por un tiempo superior a 10 años hasta el día de su muerte; que de dicha unión fueron procreadas las menores Yuliana Patricia y Katy Estefanny González Salazar y que su compañero permanente y padre, respectivamente, falleció el 4 de julio de 1998. En consecuencia, se presentó la correspondiente reclamación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el instituto, el cual negó la prestación alegando que el afiliado no se encontraba cotizando al momento de su muerte y que sólo sufragó 16 semanas en el año anterior a la muerte.

Manifestaron las demandantes que el fallecido se encontraba cotizando al momento del deceso al sistema para los riesgos de I.V.M. y que el ente demandado no tuvo en cuenta los aportes efectuados a COLFONDOS, donde se acreditó que tenía 26 semanas cotizadas en el bono pensional que fue emitido a favor de la entidad accionada, la cual a su vez puntualizó que el cotizante fallecido “…solo cuenta con 446 semanas”.

Se afirmó también en la demanda que el Instituto de Seguros Sociales, en la correspondiente investigación administrativa, reconoció a la señora Blanca Cecilia Salazar García como compañera permanente del causante y a las menores como sus hijas. Sin embargo, consta en la Resolución 016277 de fecha 26 de julio de 2006, que la indemnización sustitutiva prescribe en un año, razón por la cual ésta fue concedida para las menores y no para la compañera permanente.   

El accionado, en la contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; aceptó unos hechos y frente a los otros, manifestó que no tenían tal carácter o que no le constaban y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia del cobro de los intereses moratorios por violación al principio constitucional de la inescindibilidad de la norma y compensación.

Mediante sentencia del 3 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de enero de 2001 “…cuando falleció su compañero y padre…”, en el equivalente al salario mínimo legal, suma que discriminó de la siguiente manera: $18.663.483 para la compañera permanente, $10.559.166.50 para una hija y $8.104.316.50 para la otra hija. Asimismo, condenó a continuar con el pago ordenado, incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los futuros incrementos legales, en las proporciones indicadas: 50% para la compañera permanente y 50% para Katy Estefanny González Salazar, hasta cuando subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento. Seguidamente, despachó condena sobre los intereses moratorios, a la máxima tasa legal vigente y hasta cuando se efectúe el pago. También autorizó a la entidad demandada a deducir de la condena las sumas pagadas por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión reconocidas en la Resolución No. 016277 del 26 de julio de 2006. Finalizó declarando la prosperidad de las excepciones de compensación y prescripción; no aceptó la indexación e impuso las costas procesales a cargo de la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer en segunda instancia por razón de las apelaciones interpuestas por las partes, oportunamente sustentadas, confirmó el fallo del Juzgado, modificándolo en cuanto a la suma impuesta en la condena al instituto, al imponer una suma total de $10.237.460.80 para cada una de las hijas. Impuso costas en un 90% a cargo de la demandada para la primera instancia y no las despachó para la segunda instancia.

En lo que interesa a los efectos de la casación, el juzgador de segundo grado estimó que la normativa aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Acuerdo 049  de 1990, que remite al artículo 6 del mismo estatuto.

Teniendo como base las normas citadas, de las cuales se realizó adicionalmente su transcripción, y la fecha de la muerte del causante, el 4 de julio de 1998, manifestó el colegiado que “…dar aplicación de manera exegética al principio de la ley en el tiempo, la normatividad aplicable sería la Ley 100 de 1993, la cual exige a los afiliados que dejaron de cotizar, tener 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la muerte. Sin embargo, y teniendo como pilar fundamental la aplicación de la Constitución Política de 1991, su artículo 53 que con base en el principio de la favorabilidad, propone el principio de la condición más beneficiosa, el cual es aplicable a este asunto, pues el actor cumple con los requisitos de otra normatividad”, posición que acompañó de la transcripción parcial de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, sin número, emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, dijo que, conforme al artículo 53 de la Carta Política, no importa si la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, “…sino si el causante cumplía los requisitos de la normatividad anterior, pues no se puede hacer más gravosa la situación del afiliado con el cambio de la nueva ley, llegando a la paradoja funesta de que la persona que cotizó solo 6 meses tendría derecho a esta prestación económica y la que cotizó durante casi 8 años no la tendría”.  

 De la historia laboral allegada por las accionantes, no tachada de falsa, se observa “…que desde septiembre de 1999 (sic) hasta marzo de 1994, el causante cotizó más de 300 semanas, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993…”, con lo cual se cumplió el requisito existente del Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 6 que dispuso haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.

Por lo tanto, acertó el juez de primera instancia, al “…reconocer a la accionada el 50% de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el otro 50% a sus hijas menores hasta que cumplan los 18 años o mas (sic) si demostraren estar estudiando, sin exceder de 25 años”.

En cuanto a la fecha desde la cual se debe pagar el derecho pensional reconocido, consideró el juez de alzada que el a quo incurrió en un error al decretar el pago desde el día 20 de enero de 2011, pago que deberá efectuarse desde el 5 de julio de 1998 hasta el 19 de enero de 2001, fecha en la que se reconocieron las mesadas pensionales a las menores, por lo cual se generó un retroactivo para ellas equivalente a $2.133.144.60, acumulando un total de $10.237.460.80 para cada una. En cuanto a la suma acreditada para la compañera permanente, esta se mantuvo, pues se consideró que “…a ella no la beneficia la suspensión de la prescripción…”.

  Sobre los intereses moratorios, consideró el Tribunal su procedencia y acompañó lo sentenciado por el juez de primer grado, acogiendo razones de carácter constitucional, legal y jurisprudencial para decretarlos.

Parar terminar, y frente al tema de la indexación solicitada por el apelante de las demandantes, no se accedió a dicha petición pues se consideró “…que el pago de intereses moratorios conlleva una indemnización por no haber pagado en oportunidad lo debido…”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con el siguiente propósito:

 “A  través del presente recurso pretendemos que la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva al Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial. Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo requiera”.

Con ese fin, propuso un único cargo, que fue debidamente replicado, desarrollado en los siguientes términos:

                          “La sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 11, 46 al 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto – Ley 1650 de 1977, 4º de la Ley 169 de 1896 y 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Esto condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo, 2º, 36, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 5º de la Ley 57 de 1887 y 58 y 230 de la Constitución Política”.

Sostiene la censura no estar de acuerdo con la aplicación del principio de la “…condición más beneficiosa…”, por los siguientes motivos:

1.- Porque el régimen de transición sólo es aplicable para la obtención de la pensión de vejez, pero no la de sobrevivientes, siendo regida esta última por la normativa vigente al momento de la muerte del causante, y la Rama Judicial no goza de la facultad discrecional de crear o no regímenes de transición, facultad reservada al poder legislativo.

2.- El momento en que se causa el derecho es del fallecimiento del causante y determina la legislación que se aplica. Aplicar una normativa diferente implica la violación flagrante al artículo 230 de la Carta Política. Apoya su afirmación en la transcripción de parcial de dos salvamentos de voto relacionados con las sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Nos. 24.280 y 25.090 de fechas 5 de julio de 2005 y 14 de julio de 2005, respectivamente.  

3- El principio de la norma más favorable, del artículo 53 de la Carta Política presupone la existencia “…de dos o más artículos vigentes que regulen una misma materia…”, escenario que no se presenta en el caso del Acuerdo 049 de 1990, pues no sólo es una disposición anterior a la Ley 100 de 1993, sino que, además, está situada en una posición jerárquica – normativa inferior.

4- El principio de la condición más beneficiosa hace referencia a la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos, lo cual conlleva que éstos se hayan causado. Pero este principio no puede entenderse como una posición ciega y absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, como “…meras o simples expectativas…”. Transcribió, en apoyo de su tesis, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 168 del 20 de abril de 1995 y de un salvamento de voto relacionado con la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de julio de 2005.

5- Cita un salvamento de voto inserto en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de julio de 2005 y un aparte de la sentencia de la misma corporación de fecha 25 de marzo de 2004, Radicado 22060, donde se hacen unas precisiones sobre la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa.

6- Sostiene la censura que las normas de la Seguridad Social “…tienen carácter de orden público según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, producen efecto general inmediato”. Y para asimilarlas a las de naturaleza laboral, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 16 del mismo código.

7-Insiste en que, de acuerdo con la exigencia del artículo 46, numeral 2º, literal b) de la Ley 100 de 1993, de no cumplirse las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, los miembros del grupo familiar del afiliado tienen derecho a recibir una indemnización.

8- Asevera que“…el otorgamiento de una pensión en las condiciones en que lo hizo el Tribunal atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del Sistema, poniendo, además, en riesgo su viabilidad económica por ser éste de carácter eminentemente contributivo…”. Transcribe parcialmente un salvamento de voto inserto en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de julio de 2005 y otra opinión adicional.

10-. Si se aplicara el artículo 53 de la Carta Fundamental, al presentarse un conflicto entre los diferentes derechos, sobre el tema de la condición más beneficiosa, prevalecería el interés general  y la sobrevivencia del sistema pensional.    

11-. Por último, transcribe parcialmente apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de junio de 2008, Radicado No. 32681.  

LA RÉPLICA

Observa la oposición que las argumentaciones presentadas por la censura presentan deficiencias de orden técnico que “…dan al traste con el cargo formulado…”.

Advierte que el ataque se formula por interpretación errónea, aduciendo un inadecuado alcance a la normativa consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que el Tribunal se basó en esas disposiciones acogiendo el postulado de la condición más beneficiosa. Afirma que el censor “…divaga sobre la circunstancia de que el asegurado fallecido hubiera estado inmerso en el régimen de transición, que existía un conflicto de normas, que no tenía un derecho adquirido, supuestos que el Tribunal no halló demostrados y que, como no fueron soporte del fallo acusado, no debían ser controvertidos en el recurso”.

Procede a analizar el contenido del último inciso del artículo 48 y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la condición más beneficiosa halla respaldo en dichas normas, así la Corte no encontrara que el artículo 53 de la Carta Política “…no contiene el postulado de la condición más beneficiosa…”, en especial cuando se dispone el precitado artículo 272 que la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación cuando se menoscabe la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

Transcribe apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de julio de 2001, Radicado No. 16269, la cual reprodujo parcialmente la del 13 de agosto de 1997, Radicado. No. 9758. Continúa con la transcripción parcial de la sentencia de la misma corporación de fecha 18 de septiembre de 2007, Radicado No. 29765 y de otros pronunciamientos jurisprudenciales alrededor del tema de la condición más beneficiosa, todos ellos demostrativos de la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a este tema.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dada la vía seleccionada por el recurrente, no son materia de reproche alguno los fundamentos fácticos que tomó en cuenta ese juzgador para dirimir la controversia. De lo que disiente es del acogimiento del principio de la condición más beneficiosa que ha señalado la Corte en asuntos similares al presente.

Para dar respuesta a ese reproche, importa anotar que el criterio jurídico que sirvió de estribo al Tribunal es el que, en lo esencial, ha mantenido esta Corporación desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, reiterada en numerosas decisiones.

Por ese motivo, para dar respuesta a los argumentos expuestos en el cargo, se estima suficiente remitirse a lo que sobre el particular se expuso en la sentencia del 9 de julio de 2008, radicado 30581, en la que se ventiló un asunto en el cual se le plantearon a la Sala similares razonamientos jurídicos, que no fueron atendidos, por las razones que así fueron expresadas:

“De otro lado, en lo concerniente a los planteamientos puntuales que en esta oportunidad hace el censor, es inocultable que no es un tema pacífico y admite discusión, esto es, si la denominada <condición más beneficiosa> es un principio o una regla, si puede ser utilizada para resolver conflictos suscitados por la transición de leyes en materia de seguridad social, y si se encuentra consagrada o no en el artículo 53 de la Carta Política, como lo dejan ver los salvamentos y aclaraciones de voto a las sentencias en que se ha acogido esta figura, incluso no sólo para resguardar las prerrogativas de los derechohabientes de una pensión de sobrevivientes como ocurre en el examine, sino como fundamento para conceder el derecho a la pensión de invalidez de quienes en el régimen anterior alcanzaron la densidad de cotizaciones allí exigidas, según se dejó sentado en la decisión que replantó el tema y fijó la actual postura de la Sala que data del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en casaciones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicaciones 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 en su orden con radicado 25134, 27194 y 27514, entre otros.

“Como lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.

“Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la <condición más beneficiosa> como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional.

“Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” (resalta y subraya la Sala).

“Es dable anotar, que el órgano encargado del control constitucional, no desconoce la existencia de la condición más beneficiosa y su aplicación en asuntos de seguridad social, sólo que en su criterio la deriva del inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política y no de su inciso final, lo cual se extrae del siguiente pasaje de la sentencia que alude el censor y que corresponde a la C-168 del 20 de abril de 1995 que estudió la exequibilidad de algunas normas del sistema general de pensiones, en donde la Corte Constitucional en esa oportunidad dijo:

“De otra parte, considera la Corte que la <condición más beneficiosa> para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: <situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho>, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso”.

“Luego independiente de que se le de la calificación de principio o regla, lo importante es resaltar que en nuestro medio tiene plena cabida la aplicación de la <condición más beneficiosa> en la interpretación y la aplicación del derecho, cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas.

“En este orden de ideas, no es equivocado lo inferido por esta Sala de la Corte desde la sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, en los apartes que enfatizó la censura, esto es, en el sentido de que resulta violario del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que “dentro del nuevo régimen de la ley 100 –que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas-, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso”.

“Así mismo, lo antes transcrito no puede ser contradictorio a lo dicho por la Corte en casación del 29 de septiembre de 2005 radicación 25186 como lo quiere hacer ver el recurrente, en la medida que en esta última decisión se reiteró fue lo dicho por la Sala en sentencia del 22 de septiembre de 1997 radicado 9879, en relación con el efecto general inmediato de las normas sobre el trabajo y la variación de condiciones por la promulgación de una norma posterior, frente a un caso de cuestionamiento de los aportes simultáneos efectuados por un trabajador dependiente, que encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida obtenía a su vez ingresos como trabajador independiente, y ello ante la circunstancia de un cambio normativo sobre la materia, situación distinta a la que se ventila en los casos de aplicación de la condición más beneficiosa tratándose de una pensión de sobrevivientes.

“En lo que atañe a la alegación del recurrente de que los derechohabientes en torno a la pensión de sobrevivientes, no tienen un “derecho adquirido” que pueda ser protegido contra lo dispuesto en la ley nueva, así sea acudiendo a la denominada condición más beneficiosa, dado que la aspiración de éstos se constituye en una “mera expectativa”; conviene precisar que para esta clase de situaciones se está más allá de una simple expectativa, habida cuenta que lo que hay es un estadio superior consistente en que ya se encuentran cumplidos ciertos requisitos, para el caso el número de cotizaciones exigidas por los reglamentos vigentes para la data en que el difunto trabajador tuvo la condición de afiliado, y en estas condiciones se mantiene es una expectativa legítima cercana para poder acceder a un derecho eventual de carácter pensional, o lo que se conoce como una expectativa de derecho que si es susceptible de protección.

“Sobre la diferencia entre la “mera expectativa” y la “expectativa de derecho”, en sentencia del 18 de agosto de 1999 radicado 11818, esta Corporación puntualizó:

“(…..) El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.

Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.

En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe  que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)”.

“Por otra parte, en lo que tiene que ver con lo regulado por el Acto Legislativo No. 01 de julio 22 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para nada incide en la definición del presente asunto, por virtud de que para la fecha de la muerte del afiliado que se produjo el 8 de enero de 1999, aún no se había expedido.

“Colofón a todo lo expresado, el Tribunal que no hizo cosa distinta que acoger la postura imperante de esta Sala de la Corte relativa a la aplicación del principio legal y constitucional de la <condición más beneficiosa>, a fin de resguardar las prerrogativas de los derechohabientes de una pensión de sobrevivientes, la cual no hay motivo suficiente para variarla, la verdad es que no se equivocó cuando concluyó que a la accionante le asistía el derecho a la pensión reclamada, así el afiliado fallecido no hubiera cotizado 26 semanas al momento de la muerte o en el año inmediatamente anterior”.

De modo que en el caso analizado el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le reprocha el recurrente, por acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de la pensión de sobrevivientes.

                       

                        En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 19 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició BLANCA CECILIA SALAZAR GARCÍA a nombre propio y en representación de su hijas YULIANA PATRICIA y KATY ESTEFANNY GONZÁLEZ SALAZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  Como hubo oposición se impondrán  costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente.

Fíjase el valor de las agencias en derecho en la suma de $5´500.000.oo.

Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

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