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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.41958

Acta No. 19

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió LUZ STELLA RUIZ VIUDA DE OBANDO.

ANTECEDENTES

LUZ STELLA RUIZ VIUDA DE OBANDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de diciembre de 1995, en su calidad de cónyuge del causante EFRÉN ADOLFO OBANDO GARZÓN; las primas causadas; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas procesales (folio 4 y 5).

Expuso que EFRÉN ADOLFO OBANDO GARZÓN (q.e.p.d.) prestó servicios al Municipio de Agua de Dios del 16 de abril de 1975 al 31 de mayo de 1992 y posteriormente del 1º de enero de 1995 al 23 de diciembre del mismo año, pero solo hasta el 7 de abril de 1995, el empleador radicó el formulario de afiliación al ISS, le efectuaron los descuentos correspondientes al pago de los aportes para la seguridad social; que contrajo matrimonio con el causante el 13 de octubre de 1973; que reclamó ante el ISS, pero le fue resuelta negativamente mediante Resolución 128345 del 5 de noviembre de 1998; que elevó solicitud al Municipio (25 de febrero de 2004), quien le dio respuesta mediante comunicación de 16 de marzo y 1 de abril de 2004, aceptando la obligación de reconocer y pagar; dijo que el ISS alegó el pago extemporáneo de las cotizaciones para los riesgos, conforme al documento de relación de novedades.

El municipio al contestar la demanda (folios 85 a 90) se opuso a las pretensiones y aceptó la prestación de servicios, así como la realización de los descuentos y la fecha de fallecimiento del causante. Propuso la excepción de merito de prescripción.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 98 a 103), se opuso a las pretensiones solicitadas, en cuanto a los hechos expuso que no tiene derecho a la pensión reclamada porque el causante no cotizó el tiempo requerido y al fallecer no tenía que sustituirle a sus beneficiarios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 17 de abril de 2007, condenó al Municipio de Agua de Dios al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 19 de diciembre de 1998, con base en el salario mínimo; al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de diciembre de 1998, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y al pago de las costas a cargo del Municipio (folios 525 a 531).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  sentencia del 19 de febrero de 2009 (folios 151 a 157), revocó la decisión del a quo en los siguientes términos:

“1.REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el 17 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Stella Ruiz viuda de Obando contra el Municipio de Agua de Dios y otro.

2. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de septiembre de 1999, con el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. ABSOLVER al Municipio demandado de las pretensiones de la demanda, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

4. SIN COSTAS en este grado de jurisdicción. Las de la primera a cargo del ISS.”

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal sostuvo:

“Teniendo en cuenta que se revisa la sentencia en el grado de jurisdicción de
consulta a favor del Municipio demandado la Sala se limita a examinar las
condenas que le fueron impuestas al ente territorial, Municipio de Agua de Dios

“No fue objeto de controversia la calidad de cónyuge supérstite de la
demandante, de Efrén Adolfo Obando Garzón (q.e.p.d), lo cual se acredita con
el registro civil de matrimonio (folio 30), así como tampoco la prestación de
servicios del causante al Municipio de Agua de Dios.

“Teniendo en cuenta que se reclama la pensión de sobrevivientes con base en
lo establecido en la Ley 100 de 1993, la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de
la demanda, sin importar la naturaleza del vínculo que ató al actor con el ente
demandado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2 del CPT y de la S. S.

“De otra parte no sobra señalar que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993,
estableció que el sistema general de pensiones en el orden territorial entraría
en vigencia a más tardar el 30 de junio de 1995.

“…Por último se advierte que la jurisprudencia ha precisado, que cuando se
reclama pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, circunstancia por la cual, como el causante falleció el 23 de diciembre de 1995, con base en las normas antes indicadas se concluye que la reclamación se rige por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

“En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que el actor, en el segundo periodo de prestación de servicios, laboró a partir del 1 de enero de 1995 hasta el día de su fallecimiento, 23 de diciembre del mismo año. (Respuesta hecho primero folio 85, certificación de tiempo laborado expedido por la demandada folio 22).

“Igualmente se encuentra acreditado que el municipio demandado presentó el formulario de solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales el 7 de abril de 1995 (folio 23), además que pagó las cotizaciones por los periodos que se señalan en las siguientes fechas (folio 11 y 12, 14 Y 15)…

“Con base en lo anterior, se tiene que la entidad territorial en el año de 1995,
antes del mes de junio afilió a su trabajador al Sistema de Seguridad Social
Integral, que según el formulario lo realizó a partir de abril de 1995,
circunstancia por la cual para el 23 de diciembre del mismo año, fecha de
fallecimiento del trabajador, debería contar con más de 26 semanas de
afiliación. Sin embargo el Seguro Social informa que sólo contabilizó 16 semanas de cotización, ya que las otras las canceló de manera extemporánea
como se puede apreciar de la relación anterior.

“En consecuencia surge la controversia, a quien le corresponde cubrir el riesgo por la muerte del trabajador, si al empleador -municipio-, quien para la fecha de fallecimiento del trabajador se encontraba en mora y que posteriormente canceló las semanas o, al Instituto de Seguros Sociales.

Con apoyo en jurisprudencia del 23 de septiembre de 2008, radicado 30346, el Tribunal señaló:

 “La jurisprudencia, sobre el particular, inicialmente estimó que cuando se
presentaba una situación como la presente el empleador debía hacerse cargo
de la pensión, por no cumplir con la obligación de cotizar, sin embargo en
pronunciamientos posteriores examinó la situación y concluyó que cuando se
presenta mora, debe cubrir la pensión la entidad aseguradora, entre otras
razones, porque ésta cuenta con mecanismos para exigir el pago de las
cotizaciones salvo que hubiese realizado las diligencias encaminadas a evitar
la mora.

En cuanto a la prescripción, el ad quem estimó:

“Respecto de la excepción de prescripción debe advertirse que esta se
interrumpe de manera extra procesal con el reclamo escrito que presenta el
trabajador al empleador conforme a lo mandado por el articulo 151 del CPT y DE LA SS Y 489 del C.S.T. y de manera procesal con la presentación de la demanda, atendiendo lo preceptuado por el articulo 90 del C.P.C.

“Con relación al derecho a la pensión debe señalarse que el mismo no prescribe como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia, más no así las mesadas que sí prescriben; igualmente que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo puede interrumpirse la prescripción respecto de las mesadas que se van causando. Por lo tanto una vez interrumpida, cuenta el interesado con tres años para formular la respectiva demanda, sino lo hace puede interrumpir nuevamente frente a las nuevas mesadas que se van causando, debiendo asumir la carga de presentar la demanda dentro de los nuevos tres años siguientes.

“Revisados los documentos incorporados se advierte que inicialmente la
demandante formuló reclamación ante el ISS el 19 de noviembre de 1997
(folio 497), por lo que debió presentar la demanda judicial dentro de los tres
años siguientes, lo que no realizó. Obra respuesta de un derecho de petición
presentado el "09-08-99" (folio 10), por lo que la demanda debía presentarse
dentro los tres años siguientes. Posteriormente se hace mención a que
presentó otra petición de revocatoria directa con fecha 12 de septiembre de
2002 (folio 11), y la demanda fue presentada el 7 de abril de 2005.

“En consecuencia se interrumpe con el memorial de 12 de septiembre de
2002, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con
anterioridad al 12 de septiembre de 1999, por lo que se condenará a pagar la
pensión con el salario mínimo legal a partir de dicha fecha, con las mesadas
adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios en los términos
del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo del Instituto de los Seguros
Sociales.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado del ISS; concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que la Honorable Corte “…CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado. Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera.”

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Dice: “La sentencia impugnada VIOLA DIRECTAMENTE, por INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA,
los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 11 Y 12 del Decreto 2665 de 1988, reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, 87 del Decreto 3063 de 1989, 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977,17,22 al 24, 31,46,49 Y 141 de la Ley 100 de 1993,12 del Decreto 1161 de 1994,4°,16,21 Y 23 del Decreto 1295 de 1994, 8° del Decreto 1642 de 1995, 18 Y 29 del Decreto 1818 de 1996, 21 Y 42 del Decreto 326 de 1996 y 39 Y 53 del Decreto 1406 de 1999.”

Con apoyo en las sentencias 13818 del 30 de agosto de 2000, 19610 del 4 de marzo de 2003, y 20332 del 24 de julio de 2003, de esta Sala, afirma que la mora en el pago de los aportes releva la obligación del ISS de conceder las prestaciones económico-asistenciales, que pasa a cargo del empleador, en tanto la mora en el pago de aportes, impide que se libere de su responsabilidad.

Que el cambio de jurisprudencia sobre el punto, mediante la sentencia 34270 del 22 de julio de 2008, esto ocurrió con posterioridad a la causación del presunto derecho; por lo tanto, no se podría aplicar en forma retroactiva, ya que se afectaría la seguridad jurídica al aplicarse un criterio jurisprudencial fijado en el año 2008, frente a hechos acaecidos en el año de 1995.

Refiere las graves consecuencias para el Sistema de Seguridad Social que implica la equivocada jurisprudencia, respecto del allanamiento a la mora y de la responsabilidad de las entidades de seguridad social ante la inobservancia de los empleadores en el pago de las cotizaciones. Indicó que ello fomenta el fraude a la Ley,  puesto que el obligado moroso, cuando ocurra el siniestro, puede  cancelar la deuda, para purgar la mora.

SEGUNDO CARGO

Dice: “La sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE, por INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA,
los artículos 24, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, situación que condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988, reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto- Ley 1650 de 1977, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, 87 del Decreto 3063 de 1989, 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 17,22, 23, 31 y 49 de la Ley 100 de 1993,12 del Decreto 1161 de 1994, 4°,16,21 y 23 del Decreto 1295 de 1994, 8° del Decreto 1642 de 1995, 18 Y 29 del Decreto 1818 de 1996, 21 y 42 del Decreto 326 de 1996 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.”

Esbozó los mismos argumentos que en el cargo primero.

LA RÉPLICA

Expone que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque se cotizaron 32 semanas pagadas por el Municipio de Agua de Dios, así algunos ciclos lo hubieran sido en forma extemporánea; y que, conforme con jurisprudencia de esta Sala, la negligencia del empleador no tiene porque afectar al asegurado; que es deber del ISS tener bases de datos actualizadas y eficientes para que pueda abstenerse de recibir las cotizaciones y trasladar la responsabilidad del no pago al empleador, finalmente, expresa que de todas formas el Municipio pago los aportes atrasados junto con los intereses causados, los que recibió el ISS.

SE CONSIDERA

En atención a que los dos cargos se orientan por la idéntica vía y tienen la misma finalidad, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.

Para lo que interesa al objetivo del recurso, los supuestos fácticos que  halló acreditados el ad quem, y sobre los cuales no hay controversia, son: que el causante  prestó servicios al Municipio de Agua de Dios del 16 de abril de 1975 al 31 de mayo de 1992, y del 1º de enero al 23 de diciembre de 1995; que el 7 de abril del mismo año, el ente territorial radicó el formulario de afiliación al ISS; que el señor Obando Garzón falleció el 23 de diciembre de 1995; y que al momento del fallecimiento, el empleador se encontraba en mora y por lo tanto solo se habían cotizado 16 semanas, según resolución del ISS (fl.12). 

La censura controvierte la conclusión del Tribunal de imponer al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, con la consecuente exoneración  del empleador, no obstante quedar demostrada la mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social.

Si bien la Sala había venido sosteniendo, que en caso de retardo en el pago de los aportes al régimen de seguridad social, era el empleador moroso o incumplido quien debía asumir las prestaciones derivadas del Sistema, y no las entidades que lo administran, tal criterio jurisprudencial, como lo menciona el Tribunal fue rectificado por la mayoría de la Sala, para, en su lugar, acoger la tesis contraria, es decir, atribuyéndole a la entidad administradora la carga de reconocer la prestación económica, cuando por su responsabilidad no activó los mecanismos previstos en la Ley, para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora.

En sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, la Sala consideró:

“Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.

“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a  satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas,    cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

“Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.  

“Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.

“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.    

“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social”.

   

A más de lo reproducido, sirven de apoyo para reforzar la nueva tesis adoptada por la Sala, los siguientes:

1.- Para la Corte, la relación triangular que existe entre las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, los empleadores, y los trabajadores afiliados a aquellas, si bien guarda una intima y estrecha conexidad, que impone obligaciones recíprocas para que el modelo opere y alcanze sus objetivos, resulta menester deslindar las responsabilidades que a cada uno compete, frente al incumplimiento de las aludidas obligaciones.

En el punto analizado ello es indispensable, pues la asunción del riesgo que se contrata con las Administradoras del Sistema, no fue condicionado por la ley al pago real o recaudo efectivo de los aportes, porque de ser así, ello iría en perjuicio del trabajador afiliado o de sus beneficiarios, máxime cuando la misma entidad ha sido renuente al cobro de los dineros en retardo.

2.- En el marco de las obligaciones que incumben al empleador frente a sus trabajadores, y que atañen con la seguridad social, se encuentra el de la afiliación de sus servidores a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (salud, pensiones y riesgos), así como trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señalada en ley.

A su vez, las entidades que administran el Sistema, además de la obligación de asumir el pago de las prestaciones que amparan, está la de hacer efectivo el cobro de aportes, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, pues la responsabilidad del recaudo es de su resorte, conforme lo disponen los artículos 177 y 178 de la ley 100 de 1993, en salud; artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en pensiones; y artículo 80 literal c) del Decreto 1295 de 1994, en riesgos profesionales.       

Bajo la anterior premisa, si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudir a los mecanismos legales para su cobro efectivo, no le asiste legitimación para oponerse a asumir el riesgo asegurado, y de esa manera sacar provecho de su propio incuria en detrimento del afiliado.        

    

3.- Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio si al empleador y/o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes. De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control.

   

En las condiciones anteriores, cabe afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación endilgada, en cuanto impuso al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes de los demandantes.

Por lo visto, los cargos no prosperan.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2009, en el proceso promovido por LUZ STELLA RUIZ VIUDA DE OBANDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, que se liquidarán por Secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000, oo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
                                                                    

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