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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

Radicación n°42036

Acta No. 30

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ÓSCAR DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de junio de  2009, en el proceso promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

  1. ANTECEDENTES
  2. En cuanto al recurso interesa es preciso señalar que el demandante reclama se declare su vinculación, a través de contrato de trabajo, con la entidad territorial demandada y se ordene el reconocimiento de pensión de jubilación convencional.

    En respaldo de sus peticiones afirma haber ingresado al servicio del Departamento de Risaralda, en calidad de trabajador oficial el 5 de agosto de 1983; afiliado al sindicato de trabajadores del Departamento y en tal razón beneficiario de la convención colectiva que contempla una pensión de jubilación en favor de todos los trabajadores que cumplan 20 años de servicio, continuos o discontinuos en el sector oficial, al llegar a los 50 años de edad, cumplidos por el 1º de noviembre de 2006; estando hasta el momento de la presentación de la demanda al servicio continuo de la entidad demandada a la que ha reclamado, sin éxito, la señalada prestación al reunir la totalidad de los requisitos.  

    La entidad territorial luego de admitir como cierta la vinculación contractual del actor, su extremo inicial y su condición de beneficiario de la convención colectiva se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no se ajustan a derecho puesto que en virtud del Acto Legislativo No 1 de 2005, adicionado al artículo 48 de la Constitución Nacional, la referida pensión de jubilación no se encuentra vigente.

    Plantea como excepciones la falta de vigencia de la pensión de jubilación convencional por disposición Constitucional; inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.

    La jueza de conocimiento declara el derecho de la demandante a la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de noviembre de 2006, efectiva al momento de retiro del servicio.

  3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
  4. Para concluir en la decisión revocatoria de la determinación del a quo, en razón al recurso de apelación impetrado por el Departamento, el tribunal, al acotar el campo de la controversia encuentra que ésta se reduce a establecer si las prerrogativas convencionales pretendidas le son aplicables al trabajador habida cuenta de lo establecido en el Acto legislativo No 1 de 2005.

    En el anunciado propósito reproduce parte pertinente de la adición del artículo 48 de la Constitución Nacional para luego aludir a la copia de la convención colectiva incorporada, visible a folios 173 a 189, correspondiente al período comprendido entre enero  1o de 2004 y diciembre 22 de 2005, fecha final que se establece teniendo en cuenta que se firmó una nueva convención en dicha calenda (f. 157).  

    Erró el a quo, dice el juez de la segunda instancia, al establecer que la convención colectiva extendía su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006 conclusión que al momento de definir la existencia o no del derecho cobra en su criterio extraordinaria importancia.

    El Acto Legislativo No 1 de 2005, aduce al proseguir, dispone que a partir de su vigencia no pueden establecerse en convenciones colectivas condiciones diferentes a las señaladas en las normas del estatuto de seguridad social, además el parágrafo transitorio 3º ibídem agrega que las reglas de carácter pensional que rigen a su vigencia contenidas en convenciones colectivas de trabajo, mantendrían su efectividad por el término inicialmente pactado.

    El Acto Legislativo referido entró en vigor el 22 de julio de 2005 y la convención colectiva se mantuvo vigente hasta el 22 de diciembre de 2005, subraya el tribunal, razón por la cual las prerrogativas pensionales contenidas en dicho contrato colectivo solo tendrían aplicabilidad por el término pactado, y para dicha época el actor si bien reunía con suficiencia el requisito del tiempo servido no ocurría lo mismo con el de la edad a la que llegaría el 1º de noviembre de 2006, cuando, como se afirmó, no tenía aplicabilidad alguna la norma que establecía la pensión de jubilación que hoy reclama.

    En procura de acreditar la validez de sus aserciones remite a sentencia de esta Sala de la Corte de 31 de enero de 2007, de la que no ofrece radicación, en la que se adoctrina respecto al alcance de la expresión “término inicialmente estipulado” en los convenios colectivos, pactos o laudos a efecto de establecer la pérdida de vigencia de éstos con arreglo a lo dispuesto en la adición a la citada norma constitucional.

  5. EL RECURSO DE CASACIÓN

La discrepancia del demandante con las que fueran las resoluciones colegiadas lo determina a interponer recurso extraordinario a fin de que esta Sala de la Corte, case totalmente la sentencia… y una vez convertida en sede de instancia confirme el fallo de primera instancia.

Con el designio anunciado formula cargo único, sin oposición de la demandada, en el que acusa a la sentencia de violación por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de la ley al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que conllevó a inaplicar los artículos 467, 468, 469 y 479 del CST.

Al sustentar su acusación señala que el tribunal en sus consideraciones realiza una errónea interpretación del parágrafo tercero del acto legislativo en comento, al darle un alcance restrictivo, puesto que, en la norma aludida a renglón seguido de la expresión “se mantendrán por el término inicialmente pactado”, la norma señala claramente que: “ En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

No requiere gran esfuerzo hermenéutico, dice a continuar, desprender del indicado texto que la intención del legislador no fue otra que consagrar un régimen de transición que permite que las partes, puedan pactar que las condiciones pensionales vigentes al momento de la expedición del acto legislativo continúen vigentes hasta el 31 de julio de 2010, con la única limitación que no pueden ser mejoradas o más favorables que las que venían rigiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, ya que las partes expresamente acordaron la misma norma que se encontraba en la Convención Colectiva vigente  para los años 2004-2005 (ver folios 157-172).

Respalda las afirmaciones anteriores con las reflexiones contenidas en los salvamentos de voto a la sentencia del 31 de enero de 2007, que invocara el tribunal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 No logra el cargo los objetivos propuestos como se explica a continuación:

Sea lo primero señalar que el planteamiento del cargo por vía directa, supone la conformidad del impugnante con las conclusiones probatorias del ad quem, esto es, la consagración del derecho pensional reclamado en la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 22 de diciembre de 2005, fecha esta última para la cual el demandante cumplía con el requisito del tiempo servido mas no el relativo a aquel que exigía 50 años de edad, a los que arribaría el 1º de noviembre de 2006.

De igual manera debe decirse que, en razón a la senda de estricto derecho por la que opta el recurrente, no es admisible la remisión a pruebas como cuando refiere que: “… las partes expresamente acordaron la misma norma que se encontraba en la Convención Colectiva vigente  para los años 2004-2005 (ver folios 157-172)”.

   

De otra parte y en lo que respecta al debate hermenéutico propuesto alrededor del parágrafo 2º y el transitorio 3º del Acto Legislativo No 1 de 2005, conforme al cual, y para el sub lite, el derecho pensional reclamado y consagrado en la convención vigente al momento de entrar a regir la señalada reforma constitucional -22 de julio de 2005- puede ser reconocido al demandante que reúne con posterioridad los requisitos para acceder a la pretensión, esto es, el 1º de noviembre de 2006; esta Sala de la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades en las cuales subraya el respeto a los derechos adquiridos para advertir igualmente que los beneficios pensionales se mantienen hasta cuando pierda vigor la convención colectiva; como se diría en sentencia de radicación 30077 del 23 de enero de 2009:    

“Como se puede observar, el recurrente en estos dos cargos propone a la Corte, el tema relativo a la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional, frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró dicha prerrogativa y la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

Primeramente conviene anotar que el ad quem no ignoró la vigencia estipulada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, fuente del derecho pensional en discusión, pues al referirse a aquella puso de presente su vigencia para los años “1983-1985”; cosa distinta es que al analizar el texto que extrajo de la compilación de convenios colectivos vigentes para los años 1998-1999 entre la mencionada empresa y SINTRAELECOL, la Colegiatura hubiera concluido que por haberlo estipulado así las partes, era perfectamente viable la aplicación convencional del mandato legal pese a haber perdido vigor, valga decir, la Ley 4ª de 1976, tanto para los trabajadores que se encuentren pensionados como para los que se “pensionen en el futuro”, lo cual como quedó analizado en el primer cargo resulta totalmente válido.

Así mismo, el Tribunal determinó que para la data de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de los actores (folios 252, 294 y 322 del cuaderno principal) y para el año 2000 a partir del cual se ordenaron los reajustes de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se mantenía vigente la cláusula cuestionada de la convención colectiva 1983 – 1985, artículo segundo parágrafo primero (folio 373 ibídem), que se reprodujo en el artículo 106 parágrafo tercero de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999 y que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV 83-85)” (Resalta la Sala, folio 431 ídem); lo cual es lo que efectivamente muestran las pruebas apreciadas en la alzada.

Por consiguiente, desde el punto de vista fáctico el fallador de alzada no cometió ningún error de hecho.

Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor.

Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el <término inicialmente estipulado> hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.

Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.

 Doctrina reiterada en sentencias recientes de radicado: 43851 de marzo de 2012; 45402 de 14 de febrero de 2012; 34822 del 24 de enero de 2012; 40094 del 24 de enero de 2012.

En el sub examine, el trabajador, al momento de entrar en vigencia la referida adición al artículo 48 de la Constitución Nacional sólo cumplía el requisito convencional del tiempo servido para acceder al beneficio pensional pretendido, conclusión probatoria del ad quem no debatida en casación, sin que en este aspecto hubiese adquirido derecho alguno puesto que sólo hasta el 1º de noviembre de 2006, no discutido en el proceso, satisfaría la exigencia de contar con cincuenta (50) años de edad, lo cual se produce después de perder vigor la convención colectiva, es decir 22 de diciembre de 2005, inferencia fáctica del tribunal no controvertida, fundamento de la reclamada prestación.

No prospera el cargo.

No se casará la sentencia.

Sin costas ante la ausencia de oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de junio de 2009, en el proceso promovido por ÓSCAR DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAPATA contra contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

Sin costas ante la ausencia de oposición.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN        RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO         

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS     CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

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