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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 42826

Acta No. 37

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2009, en el proceso que en su contra promoviera la señora ELSY AMPARO ARANGO BUILES.

ANTECEDENTES

La acción ordinaria laboral fue promovida con el propósito de que la entidad de seguridad social fuera condenada  a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez, junto con sus respectivas mesadas adicionales, a partir del momento que reunió los requisitos exigidos para la causación de la prestación, con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de sus 55 años, el 5 de enero de 2005.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante cumplió 55 años de edad el 5 de enero de 2005; que mediante la Resolución No. 001687, de septiembre de 2006, el Seguro Social le negó la pensión de vejez, aduciendo que no tenía el número de semanas suficientes, por cuanto sólo reunía un total de 446 semanas aportadas, todas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que las razones expuestas por el ISS para no acceder al reconocimiento pensional solicitado no son de recibo, pues no tuvo en cuenta el total de las semanas realmente aportadas, que suman 514; que cotizó durante varios períodos al ISS, como independiente, a través de Prosperar, hasta completar más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de sus 55 años de edad; que mediante escrito, radicado en el Seguro el 10 de mayo de 2006, fue interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación frente a la resolución que negó el derecho a la pensión de vejez a la señora ELSY AMPARO ARANGO BUILES.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones de la accionante con el argumento de que ésta no acreditaba la edad con el medio idóneo, que era la partida de bautismo, si nació antes de 1938 o, en caso contrario, con el registro civil de nacimiento; y, también, que la actora no reunía el requisito de 500 semanas al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier época. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, requisitos de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación, imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, improcedencia del reconocimiento de la prestación económica, de la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del retroactivo pretendido.

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora ELSY AMPARO ARANGO BUILES a partir de enero de 2005 y hasta diciembre de 2008, la suma de $23.585.800,oo, por mesadas causadas, y a partir del mes de enero de 2009, a continuar pagando una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente para la mencionada anualidad, más las adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que en un futuro sufra la prestación. Además, a pagar a la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2005 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena impuesta.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 30 de junio de 2009, confirmó la decisión de primer grado en todas sus partes.

Consideró el Tribunal, como fundamento de su decisión que, conforme lo había encontrado acreditado el juez del conocimiento, en el proceso se había demostrado con la copia de la historia laboral que la demandante había cumplido con la exigencia de aportar más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumpliera 55 años de edad.

En lo tocante con los intereses moratorios, que es el aspecto que controvierte la acusación, el Tribunal encontró que tal resarcimiento de perjuicios era procedente porque la pensión reconocida correspondía al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales que, a pesar de provenir del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se integraba al Régimen de Seguridad Social en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.  

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto ordenó que la demandada cancelara el interés de mora, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de que los intereses referidos sólo se causan cuatro meses después de radicada la solicitud de la prestación.

Con el propósito anotado, presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, y que se estudiaran conjuntamente atendiendo que presentan una argumentación jurídica semejante.  

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el literal e), parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los artículos19 del Decreto 656 de 1994 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; así como la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce la acusación que el juzgador de segundo grado asumió la conclusión del juez del primer grado, de acuerdo con la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se encontraba en mora de cancelar la prestación  desde el día en que la demandante ELSY AMPARO ARANGO BUILES cumplió con los requisitos legales, esto es, desde el día 5 de enero de 2005.

Observa que en la decisión recurrida se incurrió en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando al prohijar el fallo del juez del conocimiento asumió que la mora prevista en esta norma se causa a partir del momento en que la afiliada presenta la solicitud del reconocimiento prestacional, cuando lo correcto es entender, con fundamento en el literal e), parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994; que la entidad únicamente se encuentra en mora, después de transcurridos 4 meses de presentada la solicitud, toda vez que, en las disposiciones legales mencionadas, el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento.

Sugiere que si bien el literal e), parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, se refieren al régimen de ahorro individual, en virtud del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable aplicar el plazo de 4 meses al Régimen de Prima Media. En apoyo de su explicación cita una sentencia de esta Sala, de 12 de diciembre de 2007, radicada con el número 32.003, de la que se extrae que la exégesis correcta del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es la de que la mora sólo corre a partir del vencimiento del plazo de 4 meses, contemplado en los preceptos mencionados, de modo que el sentenciador ad quem no podía ordenar un interés moratorio a partir del momento en que se causó la prestación; que en la sentencia recurrida en casación se encontró acreditado, y ello no se discute, que el 1 de julio de 2005 la señora ELSY AMPARO ARANGO BUILES solicitó pensión de vejez, por lo tanto, es evidente que de haber aplicado los preceptos que se infringieron directamente, habría condenado al interés,  pero sólo a partir del mes de noviembre del mismo año y no desde la fecha de la causación de la prestación.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia revisada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; así como la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo reprueba que en la sentencia acusada se acogiera lo dispuesto por el juez del conocimiento en torno a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a que el Seguro Social se encontraba en mora de cancelar la pensión reclamada desde el día en que la señora ELSY AMPARO ARANGO BUILES presentó la solicitud; incurriendo así el Tribunal en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto que lo correcto, según el censor, es entender con sustento en el literal e), parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento pensional, por lo que antes de 4 meses no podría endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la pensión.

En lo demás, la acusación reitera los argumentos expuestos al sustentar el primer cargo.

LA RÉPLICA

Estima, en relación con los dos cargos propuestos, que la fecha de causación de los intereses de mora debe corresponder a la de causación de la pensión o la de solicitud de la prestación, lo que se verifique primero, toda vez que debe respetarse el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es criterio de la Sala que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales causadas,  principalmente, cuando una vez solicitado el otorgamiento de la pensión de vejez no hay un reconocimiento oportuno, para quien tiene cumplidas las exigencias de cotizaciones y edad requerida; estimándose para el efecto que se presenta retraso cuando la pensión no es concedida dentro del término de 4 meses, que se prevé para el caso de los fondos privados, que resulta aplicable analógicamente en el sistema de prima media, habida consideración  que lo razonable es que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuente con un tiempo prudencial para examinar si el trabajador realmente causó el derecho pensional, pues naturalmente que ello merece un trámite al interior de la entidad, que implica el agotamiento de unas etapas requeridas, que pueden variar dependiendo del caso, para la confirmación de la documental recibida, para el requerimiento, en algunos eventos, a otras entidades de documentación o información necesaria para resolver, el estudio jurídico pertinente, la sustanciación, la revisión por instancias especializadas  y su liquidación; esto sin descontar que se trata de resolver  un número creciente de solicitudes pensionales, que, en muchos casos no ofrecen una decisión sencilla.

 Aparece entonces que la posición doctrinal aludida tiene pleno sustento en la equidad, que sirve como criterio auxiliar en la actividad judicial, por cuanto el término de gracia referido es moderado, por tratarse de una gestión de altísima responsabilidad, que recae en la administración de cuantiosos recursos, de modo que en su riguroso manejo descansa la estabilidad del régimen pensional.

Así lo ha expresado la Corporación, entre otras, en las sentencias de 26 de junio de 2012, radicada con el número 41754, y 29 de noviembre de 2011, radicada con el número 42839, en particular en esta última, en la que se anotó, lo siguiente:

“El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:

“'ART. 141.- Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago'”.

“Del contenido de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas. Lo precedente está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

“Asimismo, es de resaltar, que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago, no obstante como en este caso al momento de presentación de la reclamación administrativa la actora no reunía los requisitos para acceder a la pensión pedida, los cuales reunió antes de la presentación de la demanda, como se ha explicado, estima la Sala que la fecha de la solicitud en el sub lite fue cuando se surtió la notificación al instituto del auto admisorio de la demanda, que en este proceso se dio el 31 de agosto de 2007, toda vez que el aviso se recibió en la entidad pública demandada el 23 de agosto de la misma anualidad y según el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S, la notificación se entenderá surtida “después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia”.

“Además, es menester señalar, que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.”

En virtud de lo expuesto, el cargo prospera; por tanto, se casará la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar al INSTITUTOS DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la actora los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2005, cuando reunió los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la pensión de vejez reclamada, y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena impuesta.

En sede de instancia conviene precisar, nuevamente, que el término para reconocer y pagar la pensión es de 4 meses, conforme a la doctrina de la Sala, que comienzan a correr a partir de la solicitud de la pensión, pues es de la esfera del asegurado determinar el momento en que desea su desafiliación para comenzar a devengar la prestación pensional.  

En consecuencia se modificará la decisión del juez del conocimiento, en lo referente a la fecha a partir de la cual se comienzan a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para indicar que corren a partir del 1 de noviembre de 2005, dado que la demandante solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión de vejez, el 1 de julio de 2005, según se informa en la Resolución 01687 de 2006.

Sin costas en el recurso de casación, en razón a que tuvo prosperidad;  las causadas en las instancias son de cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de junio de 2009   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELSY AMPARO ARANGO BUILES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó al ISS a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2005. No se casa en lo demás. EN SEDE DE INSTANCIA se modifica la sentencia de primer grado en punto a que los intereses moratorios ordenados corren a partir del 1 de noviembre de 2005.

        

Sin costas en el recurso de casación, en razón a que tuvo prosperidad;  las causadas en las instancias son de cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO   

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                  

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE<

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